Pavia Fernandez v. Hospital Español Auxilio Mutuo, Inc.

3 T.C.A. 1159, 98 DTA 105
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 5, 1998
DocketNúm. KLRA-97-00349
StatusPublished

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Pavia Fernandez v. Hospital Español Auxilio Mutuo, Inc., 3 T.C.A. 1159, 98 DTA 105 (prapp 1998).

Opinion

González Román, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Mediante el presente recurso, I.M.I. Acquisitions of Puerto Rico Corporation y el Hospital Auxilio [1160]*1160Mutuo, Inc. (el Auxilio Mutuo), solicitan la revocación de una resolución dictada por el Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (el Departamento), el 15 de abril de 1997 en la cual se otorga el Certificado de Necesidad y Conveniencia (CNC) solicitado por M. Pavía Fernández, Inc. (el Hospital Pavía) para establecer y operar unas facilidades de servicio de Resonancia Magnética (MRI, por sus siglas en inglés), dentro de las facilidades de dicho hospital, ubicado en Santurce.

El Auxilio Mutuo plantea cinco (5) señalamientos de error. Fundamentalmente, los primeros cuatro (4) tienen como objeto cuestionar la interpretación que del Reglamento del Secretario de Salud Núm. 56 (el Reglamento) hizo el Departamento. De éstos, los primeros dos están estrechamente relacionados: impugnan la conclusión de la Oficial Examinadora con respecto al deber del Departamento de notificar a las partes afectadas en una solicitud de CNC.

La discusión de estos señalamientos discurrirá más efectivamente si se hace dentro de la narración de los hechos que originan la controversia. Toda vez que las conclusiones de hechos de la Oficial Examinadora no han sido objetadas, para efectos de nuestra Sentencia, tomaremos los eventos según surgen del Informe de la Oficial Examinadora. Como ya hemos adelantado, el Hospital Pavía presentó una propuesta ante la Secretaría Auxiliar para la Reglamentación y Acreditación de Facilidades de Salud (SARAFS) solicitando el otorgamiento de un CNC para la instalación de una unidad de MRI en sus facilidades ubicadas en la Calle Asia Núm. 1462, en Santurce.

El 8 de junio de 1996, mediante edicto, el Departamento publicó un Aviso de Solicitud a tales efectos. Posteriormente, el 30 de julio de 1996, el Departamento procedió a notificar a las siguientes personas y/o instituciones que prestan servicios similares dentro del área de interés: Dr. Frank Kolodziej (Somascan); Dr. José N. Lázaga (Central CT and Radiology Center); Hospital Auxilio Mutuo; Dr. Luis E. Bonnet; Dr. Emilio Torres Reyes; Hospital Presbiteriano, por conducto de su Director Ejecutivo, Sr. Iván Millón; Dr. Moisés Esquenazi; Dr. Julio Calcaño (Nuclear Magnetic Resonance of P.R).; Dr. José M. Rivera Arroyo (Plaza Carolina X-Ray Center); Centro de Resonancia del Noreste; Dra. Diana Fernández (Centroimágenes) y al Dr. Oscar Crespo. Además, consta en autos que el 25 de febrero de 1997, el Departamento de Vistas Administrativas del Departamento de Salud cursó notificaciones a las siguientes personas e instituciones: Department of Health and Human Services, Financing Administration; Dr. Julio L. Rojo, Pres., Sociedad Radiológica de Puerto Rico, Sec. de Radiología, Asociación Médica de Puerto Rico; Dr. James A. Palmer, Director, B.A. (sic) Medical Center; Sr. Frank Fournier, Representante de HCFA; Administrador, Hospital Sub-Regional de Fajardo; Administrador, Hospital de Area de Carolina; Adm., Hospital Industrial; Adm., Hospital Oncológico del Centro Médico; Adm., Hospital Pediátrico Universitario; Adm., Hosp. Universitario, Centro Médico; Adm., Hospital Municipal de San Juan; Adm., Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe; Dr. Frank Kolodziej. De todos estos, sólo comparecieron oportunamente los recurrentes de epígrafe: IMI (corporación foránea que es dueña y opera las facilidades de MRI de San Juan (MRI) y el Auxilio Mutuo, además del Dr. Oscar Crespo.

El 5 de diciembre de 1996, el Departamento notificó a las partes comparecientes el señalamiento de vista para el 21 de enero de 1997. El 14 de enero de 1997, las partes se reunieron para la preparación del proyecto de Orden de Conferencia con Antelación a la Vista. La reunión culminó con una solicitud de la parte opositora para que SARAFS ordenara la suspensión de los procedimientos de vista. Dicha solicitud fue declarada sin lugar, por lo que el Axilio Mutuo e IMI acudieron en recurso de certiorari y Solicitud en Auxilio de Jurisdicción ante este Tribunal. El 17 de enero de 1997 dictamos orden dejando sin efecto el señalamiento. Posteriormente el recurso de certiorari fue desestimado por académico a solicitud del Hospital Pavía, toda vez que la vista en su fondo fue reseñalada para los días 13 y 14 de marzo de 1997.

A la misma vez que presentaban el recurso ante este Tribunal, IMI y el Auxilio Mutuo presentaron ante SARAFS las mociones que motivaron los señalamientos de error que estamos discutiendo. Una de las mociones era una solicitud de citación de testigos y la otra una solicitud de desestimación por falta de notificación a todas las personas afectadas. La Oficial Examinadora de la División de Vistas Administrativas del Departamento de Salud (la Oficial Examinadora), declaró sin lugar la primera moción y concedió la segunda, modificándola. Del Informe de la Oficial Examinadora surgen detalladamente los fundamentos de su decisión. Veamos.

[1161]*1161Los opositores solicitaron que se citara a las siguientes personas: Hospital de Veteranos; Centro Radiológico del Noreste; Instituto Central de Diagnóstico (Hospital Oncológico); Plaza Carolina X-Ray Center; Nuclear Magnetic Resonance Center; Centro Tomográfico de Puerto Rico; The Radiology Institute; Central CT & Radiology Center y Somacan, Inc. Las partes opositoras, alegadamente, tenían interés en que estas instituciones informaran sobre la experiencia de utilización de sus facilidades y sobre su capacidad para absorber la demanda potencial.

La Oficial Examinadora denegó tal solicitud y concluyó que, a base de la lectura integrada de las guías generales y los criterios específicos aplicables a los servicios de MRI, éstas no requieren que se aporte prueba sobre la capacidad de las facilidades circundantes para absorber una demanda potencial. Las guías generales, leídas en conjunto con los criterios específicos, le indican al Departamento que lo importante es evaluar la seguridad del usuario y el entrenamiento de los médicos y técnicos de la facilidad en cuestión.

Examinamos el Reglamento, particularmente las secciones que establecen las guías generales y los criterios específicos de una solicitud de MRI. De ninguna de estas secciones surge la obligación de la Secretaria de Salud de tomar en consideración la capacidad de las facilidades existentes para absorber la demanda potencial o real de otras facilidades. Las guías generales, leídas en conjunto con los criterios específicos, le indican al Departamento que lo importante es evaluar la seguridad del usuario y el entrenamiento de los médicos y técnicos de la facilidad en cuestión. Una vez una agencia ha promulgado un reglamento, viene obligada a observarlo estrictamente y no queda a su soberana voluntad reconocer o no los derechos que ella misma ha reconocido. García Cabán v. U.P.R., 190 D.P.R. 167 (1987). Resolvemos que no se cometió el primer señalamiento.

De otro lado, tenemos que, con relación a la Moción Conjunta en Solicitud de Desestimación por Falta de Notificación a Todas las Personas Afectadas, el Departamento concedió parcialmente la petición de las partes opositoras e incluyó en la notificación a las siguientes dependencias: Centro Médico, a los hospitales públicos del área de San Juan, y al Hospital de Veteranos. Los opositores plantearon que debía notificarse a una serie de instituciones o personas encuadradas en diversas categorías. La primera categoría era la de las facilidades de salud localizadas en el área de servicio del proyecto que proveen servicios similares.

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