Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL 2025-66
PASEO CARIBE PARKING, LLC, Certiorari PASEO CARIBE procedente del COMMERCIAL, LLC Tribunal de Primera Instancia, Peticionaria TA2025CE00653 Sala Superior de San Juan
Caso Núm.: v. SJ2022CV03814 (Sala: 908)
Sobre: CONSEJO DE TITULARES DEL Incumplimiento CONDOMINO BAHÍA PLAZA de Contrato, Cobro de Dinero Recurrida Ordinario
Panel especial integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2025.
Comparece Paseo Caribe Commercial, LLC (PCC) vía certiorari
y solicita que revoquemos la Resolución Interlocutoria del Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, emitida el 18 de
septiembre de 2025. En dicho dictamen, se determinó la continuación
de los procedimientos, ya que queda pendiente la adjudicación de la
cuantía a pagar por el Consejo de Titulares del Condominio Bahía
Plaza. Por los fundamentos que expresaremos, denegamos expedir el
auto de certiorari.
En síntesis, el caso trata de una demanda por incumplimiento
contractual, cumplimiento específico y cobro de dinero. Según el
expediente, y en lo pertinente a nuestra determinación, la PCC adquirió TA2025CE00653 2
la titularidad del centro comercial ubicado en el Condominio Bahía
Plaza mediante la Escritura Pública Núm. Tres (3) del 26 de febrero de
2020. No obstante, mediante una demanda radicada el 13 de mayo de
2022, PCC alegó que el Consejo de Titulares ha incumplido en pagar
las obligaciones adscritas a éste por la Escritura Pública Núm. Cuatro
(4) del 3 de junio de 2015.
Luego de varios trámites procesales, la PCC solicitó sentencia
sumaria parcial y especificó que, para el 15 de junio de 2023, el Consejo
de Titulares le adeudaba una suma no menor de ciento treinta y ocho
mil novecientos noventa y tres dólares con sesenta y cinco centavos
($138,993.65). Ante la oposición del apelado, el Tribunal recurrido
dictó sentencia sumaria parcial a favor del Consejo de Titulares.
Consecuentemente, la apelante recurrió ante el Tribunal de Apelaciones
y, mediante una Sentencia en el caso KLAN202400817, se dictó
sentencia sumaria parcial a favor de la parte apelante. Posterior al
Tribunal de Apelaciones resolver sin lugar a la solicitud de
reconsideración de la parte apelada—la cual incluyó argumentos sobre
cómo la cantidad monetaria alegadamente adeudada por el Consejo de
Titulares estaba todavía en controversia—dicha parte recurrió vía
certiorari ante el Tribunal Supremo, el cual denegó expedir el recurso.
Igualmente, el Tribunal Supremo resolvió sin lugar a las eventuales
mociones de reconsideración del apelado.
Advenido final y firme la Sentencia del Tribunal de Apelaciones,
la PCC presentó una Moción de ejecución de sentencia en cumplimiento
con el mandato del Apelativo y solicitó que la parte apelada pagara la
deuda que, para el 30 de mayo de 2025, sumaba a doscientos setenta
mil novecientos sesenta y cuatro dólares con veinte cuatro centavos TA2025CE00653 3 ($270,964.24). En oposición, la parte apelada alegó que la Sentencia
del Tribunal de Apelaciones no adjudicó una suma líquida para el cobro
reclamado, por lo cual no corresponde la ejecución de sentencia
solicitada por la apelante. Entre tanto, dicha parte apelada argumentó
que no se le puede privar al Consejo de Titulares de su propiedad
mediante embargo sin brindarle la oportunidad de cuestionar la cuantía
y requerir que la PCC produzca la evidencia de la fórmula utilizada para
llegar a la suma reclamada.
Evaluadas las referidas mociones, el Tribunal recurrido resolvió
sin lugar la solicitud de ejecución de sentencia, esto por la Sentencia
del Tribunal de Apelaciones no proveer suma alguna a pagar. Ante la
moción de reconsideración de la PCC, el Tribunal recurrido insistió en
que quedaba pendiente determinar la cuantía a pagar, por lo cual
dispuso la continuación de los procedimientos judiciales.
Insatisfecho, el peticionario recurre ante este Tribunal y alega
que el Tribunal de Primera Instancia erró al (1) determinar que en el
caso de autos queda pendiente determinar la cuantía a pagar por la parte
apelada; (2) obviar el hecho de que cuando el TA dictó sentencia
sumaria parcial, dispuso de la totalidad del pleito, incluyendo las sumas
adeudadas; (3) obviar el hecho de que la determinación de las sumas
adeudas fue parte de los hechos incontrovertidos; (4) pasar por alto que
el cálculo de las sumas adeudadas por el Consejo de Titulares fue parte
de los asuntos que se atendieron mediante la solicitud de sentencia
sumaria parcial, por lo cual es cosa juzgada. En oposición, el apelado
argumenta que (1) la Sentencia del Tribunal de Apelaciones no adjudica
la cuantía reclamada por la PCC; (2) dicho dictamen solamente se limita
a revocar la Sentencia Sumaria Parcial del Tribunal recurrido, sin TA2025CE00653 4
entrar a la cantidad adeudada por el Consejo de Titulares; y (3) el
recurso de certiorari no cumple con los requisitos esbozados en nuestro
ordenamiento.
El auto de certiorari es el vehículo procesal discrecional y
extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía puede
rectificar errores jurídicos, tanto en el ámbito provisto por la Regla 52.1
de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V), como de
conformidad con los criterios dispuestos por la Regla 40 del
Reglamento de este Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B).
Véase, también, IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012). En tal
sentido, la función de un tribunal apelativo frente a la revisión de
controversias a través del certiorari requiere valorar la actuación del
foro de primera instancia y predicar su intervención en si la misma
constituyó un abuso de discreción; en ausencia de tal abuso o de acción
prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde intervenir con las
determinaciones del Tribunal de Primera Instancia. 800 Ponce de León
v. AIG, 205 DPR 163 (2020); Citibank v. ACBI, 200 DPR 724 (2018).
Sabido lo anterior, y pertinente al presente caso, el Tribunal de
Apelaciones deberá utilizar los mismos criterios que el Tribunal de
Primera Instancia al determinar la correspondencia de una sentencia
sumaria, aunque estará limitado a considerar aquellos documentos
presentados en el foro primario y obligado a cumplir con la Regla 36.4
de Procedimiento Civil, supra. Por tanto, nuestro Tribunal deberá
examinar de novo el expediente y verificar que tanto la moción de
sentencia sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de
forma; luego, revisar si en realidad existen hechos materiales en
controversia y, de encontrar que los hechos materiales realmente están TA2025CE00653 5 incontrovertidos, revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia
aplicó correctamente el derecho. Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, 193 DPR 100 (2015).
Ahora bien, la doctrina de cosa juzgada procura poner fin a los
litigios luego de los tribunales adjudicarlos de forma definitiva y, de
este modo, garantizar la certidumbre y seguridad de los derechos
declarados mediante las resoluciones judiciales y así evitar gastos
adicionales al Estado y a los litigantes. Presidential v. Transcaribe, 186
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL 2025-66
PASEO CARIBE PARKING, LLC, Certiorari PASEO CARIBE procedente del COMMERCIAL, LLC Tribunal de Primera Instancia, Peticionaria TA2025CE00653 Sala Superior de San Juan
Caso Núm.: v. SJ2022CV03814 (Sala: 908)
Sobre: CONSEJO DE TITULARES DEL Incumplimiento CONDOMINO BAHÍA PLAZA de Contrato, Cobro de Dinero Recurrida Ordinario
Panel especial integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2025.
Comparece Paseo Caribe Commercial, LLC (PCC) vía certiorari
y solicita que revoquemos la Resolución Interlocutoria del Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, emitida el 18 de
septiembre de 2025. En dicho dictamen, se determinó la continuación
de los procedimientos, ya que queda pendiente la adjudicación de la
cuantía a pagar por el Consejo de Titulares del Condominio Bahía
Plaza. Por los fundamentos que expresaremos, denegamos expedir el
auto de certiorari.
En síntesis, el caso trata de una demanda por incumplimiento
contractual, cumplimiento específico y cobro de dinero. Según el
expediente, y en lo pertinente a nuestra determinación, la PCC adquirió TA2025CE00653 2
la titularidad del centro comercial ubicado en el Condominio Bahía
Plaza mediante la Escritura Pública Núm. Tres (3) del 26 de febrero de
2020. No obstante, mediante una demanda radicada el 13 de mayo de
2022, PCC alegó que el Consejo de Titulares ha incumplido en pagar
las obligaciones adscritas a éste por la Escritura Pública Núm. Cuatro
(4) del 3 de junio de 2015.
Luego de varios trámites procesales, la PCC solicitó sentencia
sumaria parcial y especificó que, para el 15 de junio de 2023, el Consejo
de Titulares le adeudaba una suma no menor de ciento treinta y ocho
mil novecientos noventa y tres dólares con sesenta y cinco centavos
($138,993.65). Ante la oposición del apelado, el Tribunal recurrido
dictó sentencia sumaria parcial a favor del Consejo de Titulares.
Consecuentemente, la apelante recurrió ante el Tribunal de Apelaciones
y, mediante una Sentencia en el caso KLAN202400817, se dictó
sentencia sumaria parcial a favor de la parte apelante. Posterior al
Tribunal de Apelaciones resolver sin lugar a la solicitud de
reconsideración de la parte apelada—la cual incluyó argumentos sobre
cómo la cantidad monetaria alegadamente adeudada por el Consejo de
Titulares estaba todavía en controversia—dicha parte recurrió vía
certiorari ante el Tribunal Supremo, el cual denegó expedir el recurso.
Igualmente, el Tribunal Supremo resolvió sin lugar a las eventuales
mociones de reconsideración del apelado.
Advenido final y firme la Sentencia del Tribunal de Apelaciones,
la PCC presentó una Moción de ejecución de sentencia en cumplimiento
con el mandato del Apelativo y solicitó que la parte apelada pagara la
deuda que, para el 30 de mayo de 2025, sumaba a doscientos setenta
mil novecientos sesenta y cuatro dólares con veinte cuatro centavos TA2025CE00653 3 ($270,964.24). En oposición, la parte apelada alegó que la Sentencia
del Tribunal de Apelaciones no adjudicó una suma líquida para el cobro
reclamado, por lo cual no corresponde la ejecución de sentencia
solicitada por la apelante. Entre tanto, dicha parte apelada argumentó
que no se le puede privar al Consejo de Titulares de su propiedad
mediante embargo sin brindarle la oportunidad de cuestionar la cuantía
y requerir que la PCC produzca la evidencia de la fórmula utilizada para
llegar a la suma reclamada.
Evaluadas las referidas mociones, el Tribunal recurrido resolvió
sin lugar la solicitud de ejecución de sentencia, esto por la Sentencia
del Tribunal de Apelaciones no proveer suma alguna a pagar. Ante la
moción de reconsideración de la PCC, el Tribunal recurrido insistió en
que quedaba pendiente determinar la cuantía a pagar, por lo cual
dispuso la continuación de los procedimientos judiciales.
Insatisfecho, el peticionario recurre ante este Tribunal y alega
que el Tribunal de Primera Instancia erró al (1) determinar que en el
caso de autos queda pendiente determinar la cuantía a pagar por la parte
apelada; (2) obviar el hecho de que cuando el TA dictó sentencia
sumaria parcial, dispuso de la totalidad del pleito, incluyendo las sumas
adeudadas; (3) obviar el hecho de que la determinación de las sumas
adeudas fue parte de los hechos incontrovertidos; (4) pasar por alto que
el cálculo de las sumas adeudadas por el Consejo de Titulares fue parte
de los asuntos que se atendieron mediante la solicitud de sentencia
sumaria parcial, por lo cual es cosa juzgada. En oposición, el apelado
argumenta que (1) la Sentencia del Tribunal de Apelaciones no adjudica
la cuantía reclamada por la PCC; (2) dicho dictamen solamente se limita
a revocar la Sentencia Sumaria Parcial del Tribunal recurrido, sin TA2025CE00653 4
entrar a la cantidad adeudada por el Consejo de Titulares; y (3) el
recurso de certiorari no cumple con los requisitos esbozados en nuestro
ordenamiento.
El auto de certiorari es el vehículo procesal discrecional y
extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía puede
rectificar errores jurídicos, tanto en el ámbito provisto por la Regla 52.1
de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V), como de
conformidad con los criterios dispuestos por la Regla 40 del
Reglamento de este Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B).
Véase, también, IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012). En tal
sentido, la función de un tribunal apelativo frente a la revisión de
controversias a través del certiorari requiere valorar la actuación del
foro de primera instancia y predicar su intervención en si la misma
constituyó un abuso de discreción; en ausencia de tal abuso o de acción
prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde intervenir con las
determinaciones del Tribunal de Primera Instancia. 800 Ponce de León
v. AIG, 205 DPR 163 (2020); Citibank v. ACBI, 200 DPR 724 (2018).
Sabido lo anterior, y pertinente al presente caso, el Tribunal de
Apelaciones deberá utilizar los mismos criterios que el Tribunal de
Primera Instancia al determinar la correspondencia de una sentencia
sumaria, aunque estará limitado a considerar aquellos documentos
presentados en el foro primario y obligado a cumplir con la Regla 36.4
de Procedimiento Civil, supra. Por tanto, nuestro Tribunal deberá
examinar de novo el expediente y verificar que tanto la moción de
sentencia sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de
forma; luego, revisar si en realidad existen hechos materiales en
controversia y, de encontrar que los hechos materiales realmente están TA2025CE00653 5 incontrovertidos, revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia
aplicó correctamente el derecho. Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, 193 DPR 100 (2015).
Ahora bien, la doctrina de cosa juzgada procura poner fin a los
litigios luego de los tribunales adjudicarlos de forma definitiva y, de
este modo, garantizar la certidumbre y seguridad de los derechos
declarados mediante las resoluciones judiciales y así evitar gastos
adicionales al Estado y a los litigantes. Presidential v. Transcaribe, 186
DPR 263 (2012) (citando a Worldwide Food Dis., Inc. v. Colón et al.,
133 DPR 827 (1993)). Asimismo, una sentencia que adviene final y
firme constituye cosa juzgada no solo en cuanto a todo lo que se alegó
y se admitió en torno a la reclamación presentada, sino también en
cuanto a todo asunto que pudo haberse planteado, siempre y cuando
haya tenido la parte la oportunidad de ser oída. Comisión v. González
Freyre et al., 211 DPR 579 (2023) (citando a Marrero Rosado et al. v.
Marrero Rosado, 178 DPR 476 (2010)).
Por otro lado, para ejecutar una sentencia para el pago de una
suma de dinero, se deberá ordenar un mandamiento de ejecución. Regla
51.2 de Procedimiento Civil, supra. Dicho mandamiento deberá
especificar los términos de la sentencia y la cantidad pendiente de pago.
Íd. Mediante este proceso, se imprime continuidad a una sentencia
cuando la parte obligada incumple con sus términos. Mun. San Juan v.
Prof. Research, 171 DPR 219 (2007) (citando a R. Hernández Colón,
Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, San Juan, Ed.
Michie de PR, 1997, pág. 453).
En el presente caso, no advertimos que el Tribunal de Primera
Instancia haya errado o abusado de su discreción. En la solicitud de TA2025CE00653 6
sentencia sumaria parcial de la parte peticionaria, se hizo referencia a
una cantidad variable, es decir, una suma no menor de ciento treinta y
ocho mil novecientos noventa y tres dólares con sesenta y cinco
centavos ($138,993.65). A pesar de que el Tribunal de Apelaciones,
caso KLAN202400817, determinó ha lugar la moción de sentencia
sumaria parcial, dicho dictamen no determinó una cuantía específica,
por lo que la determinación del Tribunal de Primera Instancia de
continuar con los procedimientos para dirimir con precisión la cuantía
en cuestión resulta razonable y dentro del ámbito apropiado de su
discreción.
Por los fundamentos expresados, denegamos expedir el auto de
certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones