Paseo Caribe Parking, LLC, Paseo Caribe Commercial, LLC v. Consejo De Titulares Del Condomino Bahía Plaza

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 12, 2025
DocketTA2025CE00653
StatusPublished

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Paseo Caribe Parking, LLC, Paseo Caribe Commercial, LLC v. Consejo De Titulares Del Condomino Bahía Plaza, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL 2025-66

PASEO CARIBE PARKING, LLC, Certiorari PASEO CARIBE procedente del COMMERCIAL, LLC Tribunal de Primera Instancia, Peticionaria TA2025CE00653 Sala Superior de San Juan

Caso Núm.: v. SJ2022CV03814 (Sala: 908)

Sobre: CONSEJO DE TITULARES DEL Incumplimiento CONDOMINO BAHÍA PLAZA de Contrato, Cobro de Dinero Recurrida Ordinario

Panel especial integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2025.

Comparece Paseo Caribe Commercial, LLC (PCC) vía certiorari

y solicita que revoquemos la Resolución Interlocutoria del Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, emitida el 18 de

septiembre de 2025. En dicho dictamen, se determinó la continuación

de los procedimientos, ya que queda pendiente la adjudicación de la

cuantía a pagar por el Consejo de Titulares del Condominio Bahía

Plaza. Por los fundamentos que expresaremos, denegamos expedir el

auto de certiorari.

En síntesis, el caso trata de una demanda por incumplimiento

contractual, cumplimiento específico y cobro de dinero. Según el

expediente, y en lo pertinente a nuestra determinación, la PCC adquirió TA2025CE00653 2

la titularidad del centro comercial ubicado en el Condominio Bahía

Plaza mediante la Escritura Pública Núm. Tres (3) del 26 de febrero de

2020. No obstante, mediante una demanda radicada el 13 de mayo de

2022, PCC alegó que el Consejo de Titulares ha incumplido en pagar

las obligaciones adscritas a éste por la Escritura Pública Núm. Cuatro

(4) del 3 de junio de 2015.

Luego de varios trámites procesales, la PCC solicitó sentencia

sumaria parcial y especificó que, para el 15 de junio de 2023, el Consejo

de Titulares le adeudaba una suma no menor de ciento treinta y ocho

mil novecientos noventa y tres dólares con sesenta y cinco centavos

($138,993.65). Ante la oposición del apelado, el Tribunal recurrido

dictó sentencia sumaria parcial a favor del Consejo de Titulares.

Consecuentemente, la apelante recurrió ante el Tribunal de Apelaciones

y, mediante una Sentencia en el caso KLAN202400817, se dictó

sentencia sumaria parcial a favor de la parte apelante. Posterior al

Tribunal de Apelaciones resolver sin lugar a la solicitud de

reconsideración de la parte apelada—la cual incluyó argumentos sobre

cómo la cantidad monetaria alegadamente adeudada por el Consejo de

Titulares estaba todavía en controversia—dicha parte recurrió vía

certiorari ante el Tribunal Supremo, el cual denegó expedir el recurso.

Igualmente, el Tribunal Supremo resolvió sin lugar a las eventuales

mociones de reconsideración del apelado.

Advenido final y firme la Sentencia del Tribunal de Apelaciones,

la PCC presentó una Moción de ejecución de sentencia en cumplimiento

con el mandato del Apelativo y solicitó que la parte apelada pagara la

deuda que, para el 30 de mayo de 2025, sumaba a doscientos setenta

mil novecientos sesenta y cuatro dólares con veinte cuatro centavos TA2025CE00653 3 ($270,964.24). En oposición, la parte apelada alegó que la Sentencia

del Tribunal de Apelaciones no adjudicó una suma líquida para el cobro

reclamado, por lo cual no corresponde la ejecución de sentencia

solicitada por la apelante. Entre tanto, dicha parte apelada argumentó

que no se le puede privar al Consejo de Titulares de su propiedad

mediante embargo sin brindarle la oportunidad de cuestionar la cuantía

y requerir que la PCC produzca la evidencia de la fórmula utilizada para

llegar a la suma reclamada.

Evaluadas las referidas mociones, el Tribunal recurrido resolvió

sin lugar la solicitud de ejecución de sentencia, esto por la Sentencia

del Tribunal de Apelaciones no proveer suma alguna a pagar. Ante la

moción de reconsideración de la PCC, el Tribunal recurrido insistió en

que quedaba pendiente determinar la cuantía a pagar, por lo cual

dispuso la continuación de los procedimientos judiciales.

Insatisfecho, el peticionario recurre ante este Tribunal y alega

que el Tribunal de Primera Instancia erró al (1) determinar que en el

caso de autos queda pendiente determinar la cuantía a pagar por la parte

apelada; (2) obviar el hecho de que cuando el TA dictó sentencia

sumaria parcial, dispuso de la totalidad del pleito, incluyendo las sumas

adeudadas; (3) obviar el hecho de que la determinación de las sumas

adeudas fue parte de los hechos incontrovertidos; (4) pasar por alto que

el cálculo de las sumas adeudadas por el Consejo de Titulares fue parte

de los asuntos que se atendieron mediante la solicitud de sentencia

sumaria parcial, por lo cual es cosa juzgada. En oposición, el apelado

argumenta que (1) la Sentencia del Tribunal de Apelaciones no adjudica

la cuantía reclamada por la PCC; (2) dicho dictamen solamente se limita

a revocar la Sentencia Sumaria Parcial del Tribunal recurrido, sin TA2025CE00653 4

entrar a la cantidad adeudada por el Consejo de Titulares; y (3) el

recurso de certiorari no cumple con los requisitos esbozados en nuestro

ordenamiento.

El auto de certiorari es el vehículo procesal discrecional y

extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía puede

rectificar errores jurídicos, tanto en el ámbito provisto por la Regla 52.1

de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V), como de

conformidad con los criterios dispuestos por la Regla 40 del

Reglamento de este Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B).

Véase, también, IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012). En tal

sentido, la función de un tribunal apelativo frente a la revisión de

controversias a través del certiorari requiere valorar la actuación del

foro de primera instancia y predicar su intervención en si la misma

constituyó un abuso de discreción; en ausencia de tal abuso o de acción

prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde intervenir con las

determinaciones del Tribunal de Primera Instancia. 800 Ponce de León

v. AIG, 205 DPR 163 (2020); Citibank v. ACBI, 200 DPR 724 (2018).

Sabido lo anterior, y pertinente al presente caso, el Tribunal de

Apelaciones deberá utilizar los mismos criterios que el Tribunal de

Primera Instancia al determinar la correspondencia de una sentencia

sumaria, aunque estará limitado a considerar aquellos documentos

presentados en el foro primario y obligado a cumplir con la Regla 36.4

de Procedimiento Civil, supra. Por tanto, nuestro Tribunal deberá

examinar de novo el expediente y verificar que tanto la moción de

sentencia sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de

forma; luego, revisar si en realidad existen hechos materiales en

controversia y, de encontrar que los hechos materiales realmente están TA2025CE00653 5 incontrovertidos, revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia

aplicó correctamente el derecho. Meléndez González et al. v. M.

Cuebas, 193 DPR 100 (2015).

Ahora bien, la doctrina de cosa juzgada procura poner fin a los

litigios luego de los tribunales adjudicarlos de forma definitiva y, de

este modo, garantizar la certidumbre y seguridad de los derechos

declarados mediante las resoluciones judiciales y así evitar gastos

adicionales al Estado y a los litigantes. Presidential v. Transcaribe, 186

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