PAOLA VICTORIA OROZCO BELTRÁNs. v. ÁNGEL GIOVANNY ALBERIO GOYTIAs.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 12, 2026
DocketTA2026CE00084
StatusPublished

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PAOLA VICTORIA OROZCO BELTRÁNs. v. ÁNGEL GIOVANNY ALBERIO GOYTIAs., (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

PAOLA VICTORIA CERTIORARI OROZCO BELTRÁN, et procedente del als. Tribunal de Primera Instancia Recurrida Sala Superior de San Juan v. TA2026CE00084 Civil Núm.: ÁNGEL GIOVANNY SJ2025RF00635 ALBERIO GOYTIA, et consolidado als. SJ2025RF00992

Peticionaria Sobre: Custodia- Relaciones Paterno Impugnación de Paternidad

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 12 de febrero de 2026.

Comparece ante este foro el Sr. Ángel G. Alberio

Goytia (señor Alberio o “el peticionario”) y nos

solicita que revisemos una Orden emitida por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan,

notificada el 2 de diciembre de 2025. Mediante el

referido dictamen, el foro primario dio por admitido el

requerimiento de admisiones, con ciertas excepciones, el

cual había sido notificado por la Sra. Paola V. Orozco

Beltrán (señora Orozco o “la recurrida”).

Por los fundamentos que se exponen a continuación,

DENEGAMOS el recurso de certiorari de epígrafe. TA2026CE00084 2

I.

El 6 de mayo de 2025, la señora Orozco presentó una

Demanda de Custodia, Relaciones Filiales y Alimentos en

contra del señor Alberio.1

Luego de varias incidencias procesales, el 4 de

junio de 2025, el foro primario notificó una Resolución,

mediante la cual indicó que acogía las recomendaciones

del informe sometido por la Examinadora de Pensiones

Alimenticias.2 Por lo tanto, fijó una pensión

alimenticia provisional a ser pagada por el peticionario

por la cantidad de $200.00 mensuales.

Posteriormente, el 1 de julio de 2025, el señor

Alberio presentó su Contestación a Demanda.3 Alegó que,

recientemente advino en conocimiento que no era el padre

biológico de la menor V.C.A.O., por consiguiente,

estaría iniciando un proceso de impugnación de

paternidad.

El 31 de julio de 2025, la señora Orozco presentó

una Moción en Cumplimiento de Orden.4 En esta, informó

que el 23 de julio de 2025 había sido emplazada por el

peticionario en una Demanda de Filiación –

Reconocimiento e Impugnación Filiatoria (SJ2025RF00992)

por ello, solicitó la consolidación de ambos casos.

El 1 de agosto de 2025, el foro primario notificó

una Orden mediante la cual declaró Ha Lugar la solicitud

y consolidó ambos casos.5

1 Demanda de Custodia, Relaciones Filiales y Alimentos, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Resolución, entrada núm. 14 en SUMAC. 3 Contestación a Demanda, entrada núm. 25 en SUMAC. 4 Moción en Cumplimiento de Orden, entrada núm. 33 en SUMAC. 5 Orden, entrada núm. 34 en SUMAC. TA2026CE00084 3

El 14 de agosto de 2025, la recurrida presentó una

Moción Solicitando Exposición Más Definida.6 Señaló que,

no había presentado su contestación a la demanda instada

por el peticionario, debido a que ciertas alegaciones en

la demanda eran vagas e imprecisas.

El 9 de septiembre de 2025, el señor Alberio

presentó una Moción sobre Exposición de Mayor

Determinación de Hechos y en Cumplimiento de Orden.7 De

igual forma, presentó su Demanda Enmendada.8 En esencia,

alegó que, como consecuencia de los resultados de la

prueba de paternidad, se demostró que fue víctima de un

engaño por parte de la señora Orozco. Sostuvo que, para

mediados de abril de 2025, fue que comenzó a recibir

comentarios dentro de su familia que lo hicieron dudar

sobre la paternidad. Por ello, solicitó la impugnación

de paternidad con el propósito de igualar la realidad

jurídica con la biológica.

El 12 de septiembre de 2025, la recurrida presentó

una Moción de Sentencia Sumaria.9 En la cual, arguyó

que no existían hechos materiales en controversia y lo

que procedía era dictar sentencia sumaria por estar

prescrita la causa de acción. Alegó que, desde el 12 de

junio de 2023, el señor Alberio tenía conocimiento que

él no era el padre biológico de la menor, aun así, acudió

al Registro Demográfico y suscribió el 18 de julio de

2023 el Certificado de Reconocimiento Voluntario de la

6 Moción Solicitando Exposición Más Definida, entrada núm. 36 en SUMAC. 7 Moción sobre Exposición de Mayor Determinación de Hechos y en

Cumplimiento de Orden, entrada núm. 40 en SUMAC. 8 Demanda Enmendada, entrada núm. 41 en SUMAC. 9 Moción de Sentencia Sumaria, entrada núm. 44 en SUMAC. El 12 de septiembre de 2025, presentó una Moción de Sentencia Sumaria Enmendada. Véase, entrada núm. 45 en SUMAC. TA2026CE00084 4

menor. Por consiguiente, insiste en que el peticionario

no fue engañado, no hubo dolo ni fraude.

El 14 de octubre de 2025, el señor Alberio presentó

su Oposición a Sentencia Sumaria.10 En esta, reiteró que

el reconocimiento de la paternidad no fue voluntario ni

libre, sino producto de la manipulación emocional y

sentimental por parte de la recurrida.

El 16 de octubre de 2025, el foro primario notificó

una Resolución, en la cual declaró No Ha Lugar a la

solicitud de sentencia sumaria instada por la señora

Orozco.11 Concluyó que, existían múltiples controversias

de hechos que incidían directamente sobre la

controversia relacionada a la impugnación de paternidad

sobre si estaba caducada o no.

El 28 de octubre de 2025, la recurrida presentó una

Moción Informativa, mediante la cual indicó que había

enviado un requerimiento de admisiones al peticionario.12

El 12 de noviembre de 2025, el señor Alberio

notificó una Moción Informativa para dejar saber que

había enviado sus contestaciones al requerimiento de

admisiones a la señora Orozco.

El 2 de diciembre de 2025, la recurrida presentó

una Moción en Torno a Descubrimiento de Prueba.13 Alegó

que luego de recibir la contestación al requerimiento de

admisiones del señor Alberio, el 21 de noviembre de 2025,

le notificó las objeciones a la contestación, sin

embargo, transcurrido el término concedido (26 de

noviembre de 2025) el peticionario no cumplió con el

descubrimiento de prueba, por consiguiente, solicitó se

10 Oposición a Sentencia Sumaria, entrada núm. 51 en SUMAC. 11 Resolución, entrada núm. 54 en SUMAC. 12 Moción Informativa, entrada núm.56 en SUMAC. 13 Moción en Torno a Descubrimiento de Prueba, entrada núm. 69 en

SUMAC. TA2026CE00084 5

dieran por admitidos los requerimientos de admisiones

objetados.

En la misma fecha, el foro primario notificó la

Orden recurrida, en la cual indicó lo siguiente: “[s]e

admite el requerimiento de admisiones notificado por la

demandante, con excepción de los incisos 1, 2, 3, 7, 8,

34, 36, 41, 45-48, 66, 69, 71-74, 76, 78 y 79.”14

En desacuerdo, el 15 de diciembre de 2025, el

peticionario presentó una Solicitud de Reconsideración

de Orden.15 Alegó que, antes de que el tribunal emitiera

una decisión a favor de la recurrida, debió darle la

oportunidad de presentar los argumentos a su favor y

justificaciones en derecho que le apoyaban. Por lo que,

el no hacerlo lo privó de un debido proceso de ley.

El 19 de diciembre de 2025, la señora Orozco

presentó su Oposición a Moción de Reconsideración.16 En

esta, reiteró que el señor Alberio no sometió las

contestaciones al requerimiento de admisiones objetado

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