PAOLA VICTORIA OROZCO BELTRÁNs. v. ÁNGEL GIOVANNY ALBERIO GOYTIAs.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 12, 2026·No. TA2026CE00084·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

PAOLA VICTORIA CERTIORARI OROZCO BELTRÁN, et procedente del als. Tribunal de Primera Instancia

Recurrida Sala Superior de San Juan

v. TA2026CE00084 Civil Núm.:

ÁNGEL GIOVANNY SJ2025RF00635 ALBERIO GOYTIA, et consolidado als. SJ2025RF00992

Peticionaria Sobre:

Custodia-

Relaciones Paterno

Impugnación de

Paternidad

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 12 de febrero de 2026.

Comparece ante este foro el Sr. Ángel G. Alberio Goytia (señor Alberio o “el peticionario”) y nos solicita que revisemos una Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, notificada el 2 de diciembre de 2025. Mediante el referido dictamen, el foro primario dio por admitido el requerimiento de admisiones, con ciertas excepciones, el cual había sido notificado por la Sra. Paola V. Orozco Beltrán (señora Orozco o “la recurrida”).

Por los fundamentos que se exponen a continuación, DENEGAMOS el recurso de certiorari de epígrafe.

I.

El 6 de mayo de 2025, la señora Orozco presentó una Demanda de Custodia, Relaciones Filiales y Alimentos en contra del señor Alberio.1 Luego de varias incidencias procesales, el 4 de junio de 2025, el foro primario notificó una Resolución, mediante la cual indicó que acogía las recomendaciones del informe sometido por la Examinadora de Pensiones Alimenticias.2 Por lo tanto, fijó una pensión alimenticia provisional a ser pagada por el peticionario por la cantidad de $200.00 mensuales.

Posteriormente, el 1 de julio de 2025, el señor Alberio presentó su Contestación a Demanda.3 Alegó que, recientemente advino en conocimiento que no era el padre biológico de la menor V.C.A.O., por consiguiente, estaría iniciando un proceso de impugnación de paternidad.

El 31 de julio de 2025, la señora Orozco presentó una Moción en Cumplimiento de Orden.4 En esta, informó que el 23 de julio de 2025 había sido emplazada por el peticionario en una Demanda de Filiación – Reconocimiento e Impugnación Filiatoria (SJ2025RF00992) por ello, solicitó la consolidación de ambos casos.

El 1 de agosto de 2025, el foro primario notificó una Orden mediante la cual declaró Ha Lugar la solicitud y consolidó ambos casos.5

1 Demanda de Custodia, Relaciones Filiales y Alimentos, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Resolución, entrada núm. 14 en SUMAC. 3 Contestación a Demanda, entrada núm. 25 en SUMAC. 4 Moción en Cumplimiento de Orden, entrada núm. 33 en SUMAC. 5 Orden, entrada núm. 34 en SUMAC.

El 14 de agosto de 2025, la recurrida presentó una Moción Solicitando Exposición Más Definida.6 Señaló que, no había presentado su contestación a la demanda instada por el peticionario, debido a que ciertas alegaciones en la demanda eran vagas e imprecisas.

El 9 de septiembre de 2025, el señor Alberio presentó una Moción sobre Exposición de Mayor Determinación de Hechos y en Cumplimiento de Orden.7 De igual forma, presentó su Demanda Enmendada.8 En esencia, alegó que, como consecuencia de los resultados de la prueba de paternidad, se demostró que fue víctima de un engaño por parte de la señora Orozco. Sostuvo que, para mediados de abril de 2025, fue que comenzó a recibir comentarios dentro de su familia que lo hicieron dudar sobre la paternidad. Por ello, solicitó la impugnación de paternidad con el propósito de igualar la realidad jurídica con la biológica.

El 12 de septiembre de 2025, la recurrida presentó una Moción de Sentencia Sumaria.9 En la cual, arguyó que no existían hechos materiales en controversia y lo que procedía era dictar sentencia sumaria por estar prescrita la causa de acción. Alegó que, desde el 12 de junio de 2023, el señor Alberio tenía conocimiento que él no era el padre biológico de la menor, aun así, acudió al Registro Demográfico y suscribió el 18 de julio de 2023 el Certificado de Reconocimiento Voluntario de la

6 Moción Solicitando Exposición Más Definida, entrada núm. 36 en SUMAC. 7 Moción sobre Exposición de Mayor Determinación de Hechos y en

Cumplimiento de Orden, entrada núm. 40 en SUMAC. 8 Demanda Enmendada, entrada núm. 41 en SUMAC. 9 Moción de Sentencia Sumaria, entrada núm. 44 en SUMAC. El 12 de septiembre de 2025, presentó una Moción de Sentencia Sumaria Enmendada. Véase, entrada núm. 45 en SUMAC.

menor. Por consiguiente, insiste en que el peticionario no fue engañado, no hubo dolo ni fraude.

El 14 de octubre de 2025, el señor Alberio presentó su Oposición a Sentencia Sumaria.10 En esta, reiteró que el reconocimiento de la paternidad no fue voluntario ni libre, sino producto de la manipulación emocional y sentimental por parte de la recurrida.

El 16 de octubre de 2025, el foro primario notificó una Resolución, en la cual declaró No Ha Lugar a la solicitud de sentencia sumaria instada por la señora Orozco.11 Concluyó que, existían múltiples controversias de hechos que incidían directamente sobre la controversia relacionada a la impugnación de paternidad sobre si estaba caducada o no.

El 28 de octubre de 2025, la recurrida presentó una Moción Informativa, mediante la cual indicó que había enviado un requerimiento de admisiones al peticionario.12 El 12 de noviembre de 2025, el señor Alberio notificó una Moción Informativa para dejar saber que había enviado sus contestaciones al requerimiento de admisiones a la señora Orozco.

El 2 de diciembre de 2025, la recurrida presentó una Moción en Torno a Descubrimiento de Prueba.13 Alegó que luego de recibir la contestación al requerimiento de admisiones del señor Alberio, el 21 de noviembre de 2025, le notificó las objeciones a la contestación, sin embargo, transcurrido el término concedido (26 de noviembre de 2025) el peticionario no cumplió con el descubrimiento de prueba, por consiguiente, solicitó se

10 Oposición a Sentencia Sumaria, entrada núm. 51 en SUMAC. 11 Resolución, entrada núm. 54 en SUMAC. 12 Moción Informativa, entrada núm.56 en SUMAC. 13 Moción en Torno a Descubrimiento de Prueba, entrada núm. 69 en

SUMAC.

dieran por admitidos los requerimientos de admisiones objetados.

En la misma fecha, el foro primario notificó la Orden recurrida, en la cual indicó lo siguiente: “[s]e admite el requerimiento de admisiones notificado por la demandante, con excepción de los incisos 1, 2, 3, 7, 8, 34, 36, 41, 45-48, 66, 69, 71-74, 76, 78 y 79.”14 En desacuerdo, el 15 de diciembre de 2025, el peticionario presentó una Solicitud de Reconsideración de Orden.15 Alegó que, antes de que el tribunal emitiera una decisión a favor de la recurrida, debió darle la oportunidad de presentar los argumentos a su favor y justificaciones en derecho que le apoyaban. Por lo que, el no hacerlo lo privó de un debido proceso de ley.

El 19 de diciembre de 2025, la señora Orozco presentó su Oposición a Moción de Reconsideración.16 En esta, reiteró que el señor Alberio no sometió las contestaciones al requerimiento de admisiones objetado dentro del plazo concedido, ni se comunicó para solicitar tiempo adicional. Asimismo, señaló que el peticionario tampoco presentó objeción al escrito radicado, ni compareció ante el foro a quo para informar que estaba atendiendo las objeciones. Por lo que, enfatizó que su inacción y proximidad del señalamiento de la vista en su fondo, procedió a solicitar al Tribunal que se dieran por admitidos conforme a derecho.

Evaluadas las mociones, el 22 de diciembre de 2025, el foro primario notificó una Orden, mediante la cual

14 Orden, entrada núm. 72 en SUMAC. 15 Solicitud de Reconsideración de Orden, entrada núm. 78 en SUMAC. 16 Oposición a Moción de Reconsideración, entrada núm. 92 en SUMAC.

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PAOLA VICTORIA OROZCO BELTRÁNs. v. ÁNGEL GIOVANNY ALBERIO GOYTIAs., (prapp 2026).

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