Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
Certiorari procedente
PAOLA NICOLE DÍAZ del Tribunal de SANTIAGO Primera Instancia, Sala Superior de Ponce
PETICIONARIA TA2026CE00887 Caso Núm.
V. PO2026RF00284
GREGORY LABOY Sobre: Custodia / SERRANO Relaciones Paternofiliales
RECURRIDO
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez, Pagán Ocasio, la Jueza Álvarez Esnard y el Juez Cruz Hiraldo1.
Pagán Ocasio, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de julio de 2026.
I.
El 9 de julio de 2026 la señora Paola Nicole Díaz Santiago (en adelante, señora Díaz Santiago o peticionaria), presentó una Petición de Certiorari.2 Mediante esta, nos solicitó la revisión de la Resolución emitida el 9 de junio de 2026, notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce.3 En su dictamen, el foro primario determinó que la revisión de la pensión alimentaria debía ser presentada en la Administración para el Sustento de Menores (en adelante, ASUME) por tener jurisdicción exclusiva.
El 13 de julio de 2026 emitimos una Resolución, a través de la cual concedimos al señor Gregory Louis Laboy Serrano (en adelante,
1Véase, OA DJ2025-063C, del 26 de mayo de 2026. 2 Véase, Entrada Núm. 1 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). 3 Véase, Entrada Núm. 22 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC- TPI).
señor Laboy Serrano o recurrido), hasta el 20 de julio de 2026 para exponer su posición sobre el recurso.4 En consecuencia, el 20 de julio de 2026, el recurrido presentó su Alegato de la Parte Recurrida, en el que, nos solicitó que deneguemos la expedición del recurso5 Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por perfeccionado el recurso. En adelante, pormenorizamos los hechos procesales pertinentes para su atención.
II.
El 6 de abril de 2026 la peticionaria presentó una Petición en Solicitud de Custodia Monoparental y Solicitud de Relaciones Paternofiliales, mediante la cual expuso que tenía una hija de cuatro (4) años, la menor VLD, con el recurrido y reclamó la custodia monoparental así como que el caso fuese referido a la Oficina de Relaciones de Familia para la preparación del Informe Social Forense.6 En lo pertinente a lo que nos ocupa, la señora Díaz Santiago también solicitó una revisión de la pensión alimentaria. A esos efectos, alegó que el 28 de septiembre de 2023 se había presentado una solicitud de pensión alimentaria ante ASUME, foro que posteriormente fijó la cuantía en controversia, con vigencia al 1 de diciembre de 2023. No obstante, ante el TPI, la peticionaria arguyó que las circunstancias de la menor VLD habían variado, ya que esta había comenzado a estudiar. Igualmente, planteó que advino en conocimiento que los ingresos del recurrido aumentaron sustancialmente. Por ello, solicitó que el caso fuese referido a la Examinadora de Pensiones Alimentarias (en adelante, EPA), o, en la alternativa, que se señalara una vista para revisar y ajustar la pensión alimentaria correspondiente.
4 SUMAC-TA, Entrada Núm. 2. 5 Íd., Entrada Núm. 3. 6 SUMAC-TPI, Entrada Núm. 1.
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Posteriormente, el 7 de mayo de 2026, el recurrido presentó su Contestación a Demanda y/o Petición de Custodia Monoparental y Solicitud de Relaciones Paternofiliales.7 En esencia, el señor Laboy Serrano se opuso a la custodia monoparental, pero accedió a que se refiriese el caso a la Oficina de Relaciones de Familia. Por otra parte, objetó que se refiriera la controversia a la EPA, pues sostuvo que las partes tenían una revisión pendiente ante ASUME dentro de los próximos cuatro (4) meses. Por ello, planteó que era improcedente que el TPI atendiera simultáneamente la revisión de la pensión alimentaria en cuestión.
Más adelante, el 21 de mayo de 2026, la peticionaria presentó una Moción Solicitando Referido a la Examinadora de Pensiones Alimentarias por Cambio Sustancial en Circunstancias, mediante la cual reiteró su petición para que el caso de epígrafe fuese referido a la EPA a fin de revisar la pensión alimentaria.8 En igual fecha, el TPI emitió una Orden, mediante la cual refirió la presente causa a la EPA.9 En desacuerdo, el 8 de junio de 2026, el recurrido presentó una Moción de Reconsideración de Orden por Incumplirse con la Regla 8.4 de Proc. Civil y Dicha Orden No Proceder en Derecho.10 En síntesis, arguyó que, conforme al Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, Ley Núm. 5 del 30 de diciembre de 1986, según enmendada, 8 LPRA sec. 507, ASUME ostentaba jurisdicción primaria y exclusiva sobre la controversia, toda vez que la solicitud de pensión alimentaria se había presentado inicialmente ante dicho foro administrativo. Por lo cual, el Laboy Serrano solicitó que se dejara sin efecto la Orden emitida el 21 de mayo de 2026.
7 Íd., Entrada Núm. 7. 8 Íd., Entrada Núm. 16. 9 Íd., Entrada Núm. 17. 10 Íd., Entrada Núm. 20.
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Posteriormente, el 9 de junio de 2026, la peticionaria presentó una Moción en Oposición a Solicitud de Reconsideración.11 En la misma, sostuvo que tanto el foro judicial como el administrativo ostentaban jurisdicción concurrente sobre el asunto, por lo que el TPI no estaba impedido de referir el caso a la EPA para su evaluación.
Así las cosas, el 10 de junio de 2026, el TPI notificó la Resolución recurrida, emitida el día anterior.12 En su dictamen, el foro de instancia reconsideró su determinación anterior y dejó sin efecto el referido a la EPA. De igual forma, concluyó que la revisión de la pensión alimentaria debía presentarse en ASUME, por entender que dicho foro tenía jurisdicción exclusiva sobre la controversia.
Inconforme, y tras denegada una previa solicitud de reconsideración, la peticionaria presentó el recurso de Certiorari ante nos. En el mismo, señala la comisión de los siguientes errores:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, AL INTERPRETAR ERRÓNEAMENTE EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PARA EL SUSTENTO DE MENORES”, LEY NÚM. 5 DE 30 DE DICIEMBRE DE 1986, SEGÚN ENMENDADA;
DETERMINANDO QUE LA ASUME POSEE JURISDICCIÓN EXCLUSIVA PARA ATENDER LA REVISIÓN DE LA PENSIÓN ALIMENTARIA, CUANDO DEL PROPIO ARTÍCULO SURGE QUE DICHA EXCLUSIVIDAD ES SOLO AL MOMENTO DE LA FIJACIÓN INICIAL DE LA PENSIÓN.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL INTERPRETAR EL INCISO (E) DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY DE ASUME QUE FACULTA AL ADMINISTRADOR A "MODIFICAR, REVISAR LA PENSIÓN CORRIENTE" COMO UNA ATRIBUCIÓN DE JURISDICCIÓN EXCLUSIVA A FAVOR DE ASUME, CUANDO EL TEXTO DE DICHO INCISO ÚNICAMENTE CONFIERE UNA FACULTAD ADICIONAL AL ADMINISTRADOR SIN EXCLUIR NI DESPLAZAR LA JURISDICCIÓN CONCURRENTE QUE YA OSTENTA EL TRIBUNAL COMO FORO DE JURISDICCIÓN GENERAL SOBRE ASUNTOS DE MENORES.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO PONDERAR EL INTERÉS ÓPTIMO DE LA MENOR NI LOS PRINCIPIOS DE ECONOMÍA PROCESAL AL FRAGMENTAR EN DOS FOROS DISTINTOS CONTROVERSIAS SOBRE CUSTODIA Y PENSIÓN ALIMENTARIA QUE SURGEN DEL
11 Íd., Entrada Núm. 21. 12 Íd., Entrada Núm. 22.
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MISMO NÚCLEO DE HECHOS Y QUE SE ENCUENTRAN ÍNTIMAMENTE VINCULADAS ENTRE SÍ.
En esencia, la peticionaria alegó que la interpretación del foro primario sobre que ASUME tenía jurisdicción exclusiva sobre el asunto en controversia, era incompatible con el texto del Artículo 8 de la Ley Núm. 5, supra. Arguyó que, tanto el foro judicial como el administrativo tenían jurisdicción concurrente para entender sobre su petición. A su vez, señaló que, a su juicio, el foro recurrido no hizo una determinación específica sobre qué foro resultaba más adecuado para promover el interés óptimo de la menor.
Por otra parte, a pesar de que reconoció que ambos foros ostentaban jurisdicción concurrente para entender sobre asuntos que surgieran posterior a la fijación de la pensión alimentaria, el recurrido adujo que en el presente caso no habían transcurrido tres (3) años para la revisión de la pensión alimentaria adjudicada por ASUME. A su vez, planteó que las dilaciones en el procedimiento eran producto de las acciones de la peticionaria, por lo que, a su juicio, la señora Díaz Santiago no podía levantar el principio de la economía procesal como un argumento a su favor.
III.
A.
El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et. al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). Una característica distintiva del auto de certiorari es que se asienta en la discreción delegada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicación. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 209; IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012).
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De ordinario, los foros apelativos no intervendrán en la discreción de los foros primarios a no ser que las decisiones emitidas resulten arbitrarias o en un abuso de su discreción. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 334 (2023). En el ámbito judicial, la discreción del tribunal revisor no debe abstraerse del resto del Derecho y, por lo tanto, es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para así llegar a una conclusión justiciera. Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 847 (2023); Mun. Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 712 (2019).
Esta discreción judicial para expedir o no el auto de certiorari solicitado no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 848. Así pues, con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y prudente nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, establece los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari.13 La discreción se refiere a “la facultad que tiene [el tribunal]
para resolver de una forma u otra, o de escoger entre varios cursos de acción”. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 735 (2018); García López y otro v. E.L.A., 185 DPR 371 (2012). En ese sentido,
13 Esta Regla dispone lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
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ha sido definida como “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”. BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 335; 800 Ponce de León. v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Citibank et al. v. ACBI et al., supra. Ello no implica que los tribunales puedan actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del Derecho. BPPR v. SLG Gómez-López, supra; Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 210. Ello, ciertamente, constituiría un abuso de discreción.
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que “la discreción que cobija al Tribunal de Primera Instancia en sus determinaciones discrecionales es amplia, por lo que sus decisiones merecen gran deferencia”. Citibank et al. v. ACBI et al., supra, pág. 735. Cónsono con ello, es norma reiterada que este tribunal no intervendrá “con determinaciones emitidas por el foro primario y sustituir el criterio utilizado por dicho foro en el ejercicio de su discreción, salvo que se pruebe que dicho foro actuó con prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso con el ejercicio de la discreción, o que incurrió en error manifiesto”. Citibank et al. v. ACBI et al., supra, pág. 736.
B.
La jurisdicción es la autoridad que tiene el tribunal para poder resolver casos y controversias. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019). En Puerto Rico los tribunales ostentan la jurisdicción general, lo que significa que tienen “autoridad para atender cualquier causa de acción que presente una controversia propia para adjudicación, a menos que no tengan jurisdicción sobre la materia”. Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014).
En lo pertinente, la doctrina de jurisdicción primaria es una de autolimitación judicial para determinar cuál foro es el apropiado
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para atender la controversia. Colón Rivera et al. v. ELA, 189 DPR 1033, 1057 (2013). La jurisdicción primaria tiene dos vertientes que son: la jurisdicción primaria concurrente y la jurisdicción primaria exclusiva. Beltrán Cintrón v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 204 DPR 89, 103 (2020). La primera vertiente es cuando la ley permite que la agencia administrativa o el tribunal tengan jurisdicción. Beltrán Cintrón v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra, pág. 103. En la jurisdicción primaria concurrente, tanto el foro judicial como el administrativo tienen jurisdicción, pero la primacía se cede a la agencia por esta tener el conocimiento especializado. Beltrán Cintrón v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra, pág. 103. En cambio, cuando se trata de la jurisdicción primaria exclusiva la ley distingue que la agencia será el único foro autorizado para resolver tal controversia. Beltrán Cintrón v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra, pág. 103. Cabe destacar que, la designación de jurisdicción exclusiva debe ser clara y específica. Beltrán Cintrón v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra, pág. 104. Para poder determinar si la jurisdicción es exclusiva corresponde hacer un análisis sobre si la delegación es expresa o es implícita. Beltrán Cintrón v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra, pág. 104. Además, si la jurisdicción es exclusiva permite la revisión judicial hasta que la agencia emita su determinación final. Beltrán Cintrón v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra, pág. 104.
C.
En Puerto Rico, los menores tienen un derecho fundamental a recibir alimentos, el cual emana de la cláusula constitucional del derecho a la vida consagrada en el Artículo II, Sección 7, de nuestra Constitución. Art. II, Sec. 7, Const. ELA, LPRA, Tomo 1; Díaz Rodríguez v. García Neris, 208 DPR 706, 717 (2022); De León Ramos v. Navarro Acevedo, 195 DPR 157, 169 (2016); Fonseca
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Zayas v. Rodríguez Meléndez, 180 DPR 623, 632 (2011). Es por ello que, como parte de su política pública, nuestra legislatura aprobó la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, supra.
En lo pertinente a la controversia ante nos, el Artículo 8 del aludido estatuto, supra, dispone lo siguiente:
(1) Al iniciarse la petición de remedios o al tramitarse la solicitud ante el foro administrativo o judicial, se entenderá que el foro en donde se radique primero tendrá jurisdicción exclusiva para fijar una orden de pensión alimentaria. No obstante, aun cuando la orden de pensión alimentaria haya sido fijada en el foro judicial o en otro estado, el Administrador tendrá jurisdicción para disponer administrativamente sobre:
(a) Iniciar la retención de ingreso;
(b) variar el receptor del pago;
(c) ordenar cubierta de seguro médico;
(d) ordenar pagos para abonar a deudas, en adición a la pensión corriente;
(e) modificar, revisar la pensión corriente a tenor con el Plan de Revisión y modificación de Obligaciones Alimentarias;
(f) hacer cumplir la orden de pensión alimentaria, excepto el imponer órdenes de desacato;
(g) cualquier otra gestión posterior a la fijación de la Orden de Pensión Alimentaria.
Respecto a ello, nuestro Tribunal Supremo destacó que dicho artículo “reconoce que existe jurisdicción concurrente entre ASUME y el Tribunal de Primera Instancia para atender los incidentes que surjan luego de haberse adjudicado la petición de pensión, independientemente de cuál de estos dos foros adjudicó la petición originalmente.” Ríos v. Narváez, 163 DPR 611, 620–621 (2004). Por esta razón, nuestro Máximo Foro explicó que el foro judicial conserva discreción para referir asuntos a ASUME que surjan posterior a la fijación de la pensión alimentaria. Íd., pág. 622. No obstante, al así hacerlo, el foro de instancia debe emitir una determinación específica, mediante la cual explique por qué considera que dilucidar al controversia ante el foro administrativo redunda en el mejor bienestar del menor. Íd. Ello, ya que se considera que “[e]s el tribunal de instancia el que está en la mejor posición para decidir si el procesamiento del caso a través del foro
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administrativo promovería, de mejor manera, el propósito de la Ley para el Sustento de Menores de gestionar el reclamo de alimentos de manera ágil y eficiente”. Íd., pág. 622. En específico, el Tribunal Supremo resolvió:
Como indicamos previamente, el tribunal está facultado para referir al foro administrativo aquellas reclamaciones posteriores a la fijación de una pensión en las que entienda que la tramitación del asunto en ese foro servirá mejor a los intereses del alimentista y al propósito de la Ley para el Sustento de Menores. No obstante, tal referido no puede hacerse de forma automática, sino que el tribunal debe hacer una determinación específica sobre la adecuacidad del trámite administrativo sobre el judicial para atender el asunto. Íd., pág. 623. (Énfasis suplido).
Así también ha sido resuelto por paneles hermanos de este Tribunal de Apelaciones ante controversias similares. A modo de ejemplificar, véase: Viscal Rodríguez v. Rivera Guzmán, KLAN202300372 (J. Figueroa Cabán, juez ponente); Lezcano Cabán v. López Martínez, KLCE202300052 (J. Rivera Pérez, jueza ponente); García Figueroa v. Maldonado Nieves, KLCE202200170 (J. Rivera Pérez, jueza ponente).
IV.
Mediante el presente recurso, la peticionaria alegó que el Tribunal de Primera Instancia erró al concluir que ASUME ostentaba jurisdicción exclusiva para atender su solicitud de revisión de la pensión alimentaria. Sostuvo que, tanto el foro judicial, como el administrativo tenían jurisdicción concurrente para entender sobre su petición. A su vez, planteó que el foro de instancia no consideró el interés óptimo de la menor ni el principio de economía procesal al referir la causa al foro administrativo. Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente y de la petición de certiorari, y a la luz de los criterios esbozados en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, determinamos ejercer nuestra facultad revisora con el propósito de conceder una solución justa en derecho, pues concluimos que el TPI cometió los errores señalados. Por estar relacionados entre sí,
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procedemos a discutir los aludidos señalamientos de error en conjunto.
Según hemos pormenorizado, el Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, supra, dispone que el foro en el cual se presente inicialmente la reclamación adquiere jurisdicción exclusiva para fijar la pensión alimentaria. Sin embargo, una vez emitida la determinación correspondiente, tanto el Tribunal de Primera Instancia como ASUME poseen jurisdicción concurrente para atender los asuntos posteriores que estén relacionados con dicha obligación alimentaria.
Del expediente ante nuestra consideración, surge que ASUME fijó una pensión alimentaria inicial con efectividad al 1 de diciembre de 2023. Más adelante, el 6 de abril de 2026, la peticionaria presentó una petición de custodia monoparental ante el TPI, mediante la cual también solicitó una revisión de la pensión fijada por ASUME anteriormente. Arguyó, a tales efectos, que hubo un cambio sustancial en las circunstancias de la menor y del alimentante.
De este modo, tratándose de un asunto posterior a la fijación de la pensión alimentaria inicial y conforme al derecho aplicable, somos del criterio que el foro recurrido conservaba jurisdicción para atender la solicitud presentada. Por consiguiente, erró al concluir que carecía de autoridad para intervenir y que la revisión debía tramitarse exclusivamente ante ASUME.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico reconoce la facultad del foro de instancia para referir este tipo de controversia al foro administrativo cuando entienda que dicho trámite promoverá el mejor interés del menor. Sin embargo, conforme a lo resuelto por nuestro Tribunal Supremo en Ríos v. Narváez, supra, dicho referido no procede de forma automática, puesto que requiere una determinación específica que justifique por qué el trámite administrativo resulta más adecuado para atender la controversia.
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No obstante, en el caso que nos ocupa, no emana de la Resolución recurrida que el foro a quo incluyera una determinación específica sobre la necesidad de referir a ASUME la revisión solicitada. Más bien, la aludida determinación descansó en la premisa de que el foro administrativo tenía jurisdicción exclusiva para atender la solicitud en cuestión, lo cual resulta incompatible con del entendido doctrinal pormenorizado precedentemente. Por consiguiente, es nuestra determinación que el TPI incidió al interpretar que la controversia planteada únicamente podía ser resuelta por ASUME. Siendo así, concluimos que el foro primario cometió los errores señalados por la peticionaria, y, en consecuencia, revocamos el dictamen recurrido.
V.
Por los fundamentos que anteceden, se expide el auto de Certiorari y se revoca la Resolución recurrida. Se devuelve el caso ante el TPI para la continuación de los procedimientos conforme a lo aquí resuelto.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones