Paola Nicole Díaz Santiago v. Gregory Laboy Serrano

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided July 28, 2026·No. TA2026CE00887·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

Certiorari procedente

PAOLA NICOLE DÍAZ del Tribunal de SANTIAGO Primera Instancia, Sala Superior de Ponce

PETICIONARIA TA2026CE00887 Caso Núm.

V. PO2026RF00284

GREGORY LABOY Sobre: Custodia / SERRANO Relaciones Paternofiliales

RECURRIDO

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez, Pagán Ocasio, la Jueza Álvarez Esnard y el Juez Cruz Hiraldo1.

Pagán Ocasio, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de julio de 2026.

I.

El 9 de julio de 2026 la señora Paola Nicole Díaz Santiago (en adelante, señora Díaz Santiago o peticionaria), presentó una Petición de Certiorari.2 Mediante esta, nos solicitó la revisión de la Resolución emitida el 9 de junio de 2026, notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce.3 En su dictamen, el foro primario determinó que la revisión de la pensión alimentaria debía ser presentada en la Administración para el Sustento de Menores (en adelante, ASUME) por tener jurisdicción exclusiva.

El 13 de julio de 2026 emitimos una Resolución, a través de la cual concedimos al señor Gregory Louis Laboy Serrano (en adelante,

1Véase, OA DJ2025-063C, del 26 de mayo de 2026. 2 Véase, Entrada Núm. 1 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). 3 Véase, Entrada Núm. 22 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC- TPI).

señor Laboy Serrano o recurrido), hasta el 20 de julio de 2026 para exponer su posición sobre el recurso.4 En consecuencia, el 20 de julio de 2026, el recurrido presentó su Alegato de la Parte Recurrida, en el que, nos solicitó que deneguemos la expedición del recurso5 Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por perfeccionado el recurso. En adelante, pormenorizamos los hechos procesales pertinentes para su atención.

II.

El 6 de abril de 2026 la peticionaria presentó una Petición en Solicitud de Custodia Monoparental y Solicitud de Relaciones Paternofiliales, mediante la cual expuso que tenía una hija de cuatro (4) años, la menor VLD, con el recurrido y reclamó la custodia monoparental así como que el caso fuese referido a la Oficina de Relaciones de Familia para la preparación del Informe Social Forense.6 En lo pertinente a lo que nos ocupa, la señora Díaz Santiago también solicitó una revisión de la pensión alimentaria. A esos efectos, alegó que el 28 de septiembre de 2023 se había presentado una solicitud de pensión alimentaria ante ASUME, foro que posteriormente fijó la cuantía en controversia, con vigencia al 1 de diciembre de 2023. No obstante, ante el TPI, la peticionaria arguyó que las circunstancias de la menor VLD habían variado, ya que esta había comenzado a estudiar. Igualmente, planteó que advino en conocimiento que los ingresos del recurrido aumentaron sustancialmente. Por ello, solicitó que el caso fuese referido a la Examinadora de Pensiones Alimentarias (en adelante, EPA), o, en la alternativa, que se señalara una vista para revisar y ajustar la pensión alimentaria correspondiente.

4 SUMAC-TA, Entrada Núm. 2. 5 Íd., Entrada Núm. 3. 6 SUMAC-TPI, Entrada Núm. 1.

Posteriormente, el 7 de mayo de 2026, el recurrido presentó su Contestación a Demanda y/o Petición de Custodia Monoparental y Solicitud de Relaciones Paternofiliales.7 En esencia, el señor Laboy Serrano se opuso a la custodia monoparental, pero accedió a que se refiriese el caso a la Oficina de Relaciones de Familia. Por otra parte, objetó que se refiriera la controversia a la EPA, pues sostuvo que las partes tenían una revisión pendiente ante ASUME dentro de los próximos cuatro (4) meses. Por ello, planteó que era improcedente que el TPI atendiera simultáneamente la revisión de la pensión alimentaria en cuestión.

Más adelante, el 21 de mayo de 2026, la peticionaria presentó una Moción Solicitando Referido a la Examinadora de Pensiones Alimentarias por Cambio Sustancial en Circunstancias, mediante la cual reiteró su petición para que el caso de epígrafe fuese referido a la EPA a fin de revisar la pensión alimentaria.8 En igual fecha, el TPI emitió una Orden, mediante la cual refirió la presente causa a la EPA.9 En desacuerdo, el 8 de junio de 2026, el recurrido presentó una Moción de Reconsideración de Orden por Incumplirse con la Regla 8.4 de Proc. Civil y Dicha Orden No Proceder en Derecho.10 En síntesis, arguyó que, conforme al Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, Ley Núm. 5 del 30 de diciembre de 1986, según enmendada, 8 LPRA sec. 507, ASUME ostentaba jurisdicción primaria y exclusiva sobre la controversia, toda vez que la solicitud de pensión alimentaria se había presentado inicialmente ante dicho foro administrativo. Por lo cual, el Laboy Serrano solicitó que se dejara sin efecto la Orden emitida el 21 de mayo de 2026.

7 Íd., Entrada Núm. 7. 8 Íd., Entrada Núm. 16. 9 Íd., Entrada Núm. 17. 10 Íd., Entrada Núm. 20.

Posteriormente, el 9 de junio de 2026, la peticionaria presentó una Moción en Oposición a Solicitud de Reconsideración.11 En la misma, sostuvo que tanto el foro judicial como el administrativo ostentaban jurisdicción concurrente sobre el asunto, por lo que el TPI no estaba impedido de referir el caso a la EPA para su evaluación.

Así las cosas, el 10 de junio de 2026, el TPI notificó la Resolución recurrida, emitida el día anterior.12 En su dictamen, el foro de instancia reconsideró su determinación anterior y dejó sin efecto el referido a la EPA. De igual forma, concluyó que la revisión de la pensión alimentaria debía presentarse en ASUME, por entender que dicho foro tenía jurisdicción exclusiva sobre la controversia.

Inconforme, y tras denegada una previa solicitud de reconsideración, la peticionaria presentó el recurso de Certiorari ante nos. En el mismo, señala la comisión de los siguientes errores:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, AL INTERPRETAR ERRÓNEAMENTE EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PARA EL SUSTENTO DE MENORES”, LEY NÚM. 5 DE 30 DE DICIEMBRE DE 1986, SEGÚN ENMENDADA;

DETERMINANDO QUE LA ASUME POSEE JURISDICCIÓN EXCLUSIVA PARA ATENDER LA REVISIÓN DE LA PENSIÓN ALIMENTARIA, CUANDO DEL PROPIO ARTÍCULO SURGE QUE DICHA EXCLUSIVIDAD ES SOLO AL MOMENTO DE LA FIJACIÓN INICIAL DE LA PENSIÓN.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL INTERPRETAR EL INCISO (E) DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY DE ASUME QUE FACULTA AL ADMINISTRADOR A "MODIFICAR, REVISAR LA PENSIÓN CORRIENTE" COMO UNA ATRIBUCIÓN DE JURISDICCIÓN EXCLUSIVA A FAVOR DE ASUME, CUANDO EL TEXTO DE DICHO INCISO ÚNICAMENTE CONFIERE UNA FACULTAD ADICIONAL AL ADMINISTRADOR SIN EXCLUIR NI DESPLAZAR LA JURISDICCIÓN CONCURRENTE QUE YA OSTENTA EL TRIBUNAL COMO FORO DE JURISDICCIÓN GENERAL SOBRE ASUNTOS DE MENORES.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO PONDERAR EL INTERÉS ÓPTIMO DE LA MENOR NI LOS PRINCIPIOS DE ECONOMÍA PROCESAL AL FRAGMENTAR EN DOS FOROS DISTINTOS CONTROVERSIAS SOBRE CUSTODIA Y PENSIÓN ALIMENTARIA QUE SURGEN DEL

11 Íd., Entrada Núm. 21. 12 Íd., Entrada Núm. 22.

MISMO NÚCLEO DE HECHOS Y QUE SE ENCUENTRAN ÍNTIMAMENTE VINCULADAS ENTRE SÍ.

En esencia, la peticionaria alegó que la interpretación del foro primario sobre que ASUME tenía jurisdicción exclusiva sobre el asunto en controversia, era incompatible con el texto del Artículo 8 de la Ley Núm. 5, supra. Arguyó que, tanto el foro judicial como el administrativo tenían jurisdicción concurrente para entender sobre su petición. A su vez, señaló que, a su juicio, el foro recurrido no hizo una determinación específica sobre qué foro resultaba más adecuado para promover el interés óptimo de la menor.

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Paola Nicole Díaz Santiago v. Gregory Laboy Serrano, (prapp 2026).

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