Pantoja Martinez, Ismael v. Manati Medical Center

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 16, 2024
DocketKLCE202400391
StatusPublished

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Pantoja Martinez, Ismael v. Manati Medical Center, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

ISMAEL PANTOJA CERTIORARI MARTÍNEZ; RAFAEL procedente del Tribunal QUIÑONES MARTÍNEZ, de Primera Instancia, Sala Superior de Peticionaria, Arecibo.

v. Civil núm.: SJ2022CV03458. MANATÍ MEDICAL CENTER; DR. ARMANDO Sobre: CRUZADO RAMOS; DRA. impericia médica; YARELIS VÁZQUEZ KLCE202400391 daños y perjuicios. PÉREZ; DR. ADRIÁN ARROYO OTERO: DR. JORGE L. CORTÉS RUIZ; DR. VÍCTOR L. PÉREZ LABIOSA; DR. EDUARDO GONZÁLEZ PONS; DR. LUIS PAZ REYES; DR. DANIEL VILLALOBOS COLÓN; DR. DAVID H. SOLÍS LÓPEZ; DRA. MIOSITI DÍAZ APONTE; DRA. KATHERINE FOSTER DE LA CRUZ; DR. JORGE BERTRÁN PASARELL; DRA. YURI CORRALES HIGUERA; DR. LUIS D. RAMOS TAVÁREZ; SALUS ER SERVICES, LLC; HOSPITAL AUXILIO MUTUO; DOCTOR´S CENTER HOSPITAL MANATÍ CORP.; SINDICATO DE ASEGURADORES PARA LA SUSCRIPCIÓN CONJUNTA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD PROFESIONAL MÉDICO- HOSPITALARIA (SIMED); PUERTO RICO MEDICAL DEFENSE; JUANES DEL PUEBLO 1 AL X; SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES SUTANO-MENGANO I AL X; COMPAÑÍAS ASEGURADORAS ABC, DEF y XYZ; JOHN DOE y RICHARD DOE,

Recurrida.

Panel integrado por su presidente, el juez Hernández Sánchez, la jueza Romero García y la jueza Martínez Cordero.

Romero García, jueza ponente.

Número identificador

SEN2024__________________ KLCE202400391 2

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2024.

Comparece la parte peticionaria, compuesta por los señores Ismael

Pantoja Martínez y Rafael Quiñones Martínez, y nos solicita que revisemos

y revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Arecibo, el 6 de febrero de 2024, notificada a las partes

litigantes al día siguiente. Mediante la misma, el foro primario dio por

admitidos los hechos que surgían del requerimiento de admisiones

notificado a la parte peticionaria por los recurridos, Dr. Luis A. Paz Reyes y

el Sindicato de Aseguradores para la Suscripción Conjunta de Seguros de

Responsabilidad Médico-hospitalaria (SIMED).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos

el auto de certiorari y revocamos la Resolución recurrida.

I

El 2 de mayo de 2022, el señor Pantoja y el señor Quiñones

presentaron una demanda contra la parte recurrida del título. En esencia,

alegaron que los actos negligentes del Manatí Medical Center y sus

empleados resultaron en la muerte de la señora Victoria Martínez Tirado,

madre de ambos1.

Como parte de los procedimientos, el 10 de noviembre de 2023, la

parte recurrida cursó a los peticionarios un requerimiento de admisiones2.

El 28 de noviembre de 2023, los peticionarios solicitaron al Tribunal de

Primera Instancia que les concediera una prórroga de veinte (20) días,

contados a partir de la notificación de la orden, para contestar el

requerimiento3. El 29 de noviembre de 2023, el foro primario le concedió

la prórroga solicitada4. Por tanto, los peticionarios tendrían hasta el 19 de

diciembre de 2023, para remitir las contestaciones solicitadas. El 18 de

1 Véase, apéndice de la parte recurrida, a las págs. 1-16.

2 Íd., a las págs. 38-40.

3 Íd., a las págs. 41-42.

4 Íd., a la pág. 43. KLCE202400391 3

diciembre de 2023, la parte peticionaria envió a la representación legal de

la parte recurrida las contestaciones del requerimiento de admisiones5.

El 26 de diciembre de 2023, la parte peticionaria presentó una

moción para informar que su representación legal estaría de vacaciones

hasta el 10 de enero de 20246. A su vez, solicitó una prórroga de treinta

(30) días, computada a partir de esta última fecha, para replicar u oponerse

a cualquier escrito presentado por la parte recurrida durante ese periodo.

Ese mismo día, la parte recurrida presentó una moción al foro

primario7. En ella, adujo que, a pesar de haber recibido las contestaciones

al requerimiento de admisiones el 18 de diciembre de 2023, estas no fueron

suficientes e incumplían con la Regla 33 de Procedimiento Civil, 32 LPRA

Ap. V. En vista de lo anterior, solicitó al Tribunal de Primera Instancia que

ordenara a la parte peticionara contestar el requerimiento de admisiones

de manera responsiva, en un término perentorio de quince (15) días o hasta

el 10 de enero de 2024. En la alternativa, solicitó al foro primario que diera

por admitidos todos los requerimientos de admisión por no haber sido

contestados oportuna o adecuadamente.

Así las cosas, el 29 de diciembre de 2023, el tribunal emitió una

orden con relación a la petición de la parte recurrida. La misma establecía

que el tribunal tomaba conocimiento de que las partes se encontraban

activas en el proceso de agotar los remedios de la Regla 34 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.

El 2 de febrero de 2024, la parte recurrida presentó una nueva

moción en la que reiteró su solicitud para que se diera por admitidos los

requerimientos8.

5 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 44-54.

6 Íd., a las págs. 55-56.

7 Íd., a las págs. 57-59. Cabe resaltar que de la referida moción surge que la parte recurrida

accedió a esperar que pasara la época festiva para retomar los asuntos relacionados al descubrimiento de prueba de conformidad con la Regla 34 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.

8 Íd., a las págs. 68-72. KLCE202400391 4

El 7 de febrero de 2024, el Tribunal de Primera Instancia emitió su

Resolución. Determinó que las contestaciones ofrecidas por la parte

peticionaria no establecían las gestiones realizadas para obtener la

información requerida. Aseveró que dicha omisión representaba el

incumplimiento de la Regla 33 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Por

lo tanto, dio por admitidos diecisiete (17) de los requerimientos de

admisiones.

Inconforme con la determinación del foro primario, el 21 de febrero

de 2024, los peticionarios presentaron una moción de reconsideración.

Por su parte, el 26 de febrero 2024, los recurridos presentaron su

oposición. Sometido el asunto, el 6 de marzo de 2024, el Tribunal de

Primera instancia declaró sin lugar la moción de reconsideración.

Aún inconforme, el 4 de abril de 2024, los peticionarios instaron este

recurso y formularon el siguiente señalamiento de error:

Erró el TPI al dar por admitidos los requerimientos de admisiones cursados por los codemandados, Dr. Paz y SIMED, a los demandantes, los cuales están todos relacionados a materia pericial sobre el tema de medicina siendo el presente caso uno de impericia médica.

(Énfasis omitido).

Por su parte, el 24 de abril de 2024, comparecieron los recurridos y

presentaron su oposición a la expedición del recurso.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, resolvemos.

II

Los requerimientos de admisiones están regulados por la Regla 33

de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. El Tribunal Supremo de Puerto Rico

ha explicado que:

[...]. Los requerimientos de admisiones cumplen una función importante en nuestro sistema adversativo, pues sirven como un instrumento sencillo y económico para delimitar las controversias del caso. [...]. Así lo reconocimos en Audiovisual Lang. v. Sist. Est. Natal Hnos., 144 D.P.R. 563 (1997), donde expresamos que la Regla 33 de Procedimiento Civil [...], que regula lo relativo al requerimiento de admisiones, persigue “aligerar los procedimientos para definir y limitar las controversias del caso y proporcionar así un cuadro más claro sobre éstas”. [...]. KLCE202400391 5

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