Panaderia Barcelona, Inc v. Piñeda Perez, Fabio

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 29, 2025
DocketKLRA202500018
StatusPublished

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Panaderia Barcelona, Inc v. Piñeda Perez, Fabio, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

PANADERÍA REVISIÓN BARCELONA INC. Y ADMINISTRATIVA BARCELONAS COFFEE procedente del INC. Departamento de Estado de Puerto Recurrente KLRA202500018 Rico

VS. Registro Núm. 221628 y 221629 FABIO PIÑEDA PÉREZ Titular Registral Marca: Barcelona Bakery & Deli Recurrido Cancelación (Regla 43) Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2025.

Comparece la parte peticionaria, y solicita la revocación de

una resolución parcial donde el foro de origen resolvió ciertas

cuestiones sobre el descubrimiento de prueba.

Considerado el recurso de epígrafe y a la luz del derecho

aplicable, procedemos a desestimarlo por falta de jurisdicción.

-I-

En el contexto de la querella presentada por la parte

peticionaria ante el Departamento de Estado, la parte recurrente

cursó un requerimiento de admisiones. Entre las partes surgieron

desacuerdos sobre las admisiones requeridas por la parte

peticionara. El requerimiento de admisiones contenía admisiones

fundamentadas sobre una sentencia del Tribunal de Apelaciones.

Según la parte peticionaria, como cuestión de derecho procedía las

admisiones pues eran cosa juzgada. La parte recurrida objetó la

mayoría de los requerimientos pues argumentó que no era de

aplicación la doctrina de cosa juzgada. Presentado el asunto ante

Número Identificador SEN2025 _____________________ KLRA202500018 2

el foro recurrido, este emitió orden sobre el asunto, y ordenó la

contestación del requerimiento de admisión número 25 solamente.

Inconforme, la parte peticionaria solicitó reconsideración la

cual fue denegada mediante una resolución parcial. Todavía

insatisfecho, comparece ante el Tribunal de Apelaciones, y solicita

la revocación de la resolución parcial emitida por el Departamento

de Estado.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes,

procedemos a resolver.

-II-

-A-

Sabido es que la Ley de la Judicatura de 2003 establece la

facultad revisora de este Tribunal de Apelaciones.1 Ahora, en el

ámbito administrativo la referida ley nos limita a examinar órdenes

o resoluciones finales. En particular, el inciso (c) del Artículo

4.006, dispone que el Tribunal de Apelaciones conocerá:

“[m]ediante recurso de revisión judicial, que se acogerá como

cuestión de derecho, de las decisiones, órdenes y resoluciones

finales de organismos o agencias administrativas”.2

De igual modo, la Regla 56 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones limita nuestra jurisdicción revisora a determinaciones

administrativas finales.3

Por otra parte, la Sec. 4.2 de la Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme (LPAU) establece claramente que la

agencia deberá emitir una orden o resolución final para que pueda

ser objeto de revisión judicial en este Tribunal de Apelaciones.4 A

esos fines, dispone:

1 Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201-2003, según enmendada, 4 LPRA sec. 24 et seq. 2 4 LPRA sec. 24y. Énfasis suplido. 3 4 LPRA Ap. XXII–B, R. 56. 4 Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley

Núm. 38-2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9601 et seq. KLRA202500018 3

Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia […].5

Al respecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido

una “orden o resolución final” de una agencia administrativa, como

aquella que dispone del caso ante la agencia y tiene efectos de

adjudicación y dispositivos sobre las partes.6 “Se trata de la

resolución que culmina en forma final el procedimiento

administrativo respecto a todas las controversias ”.7

Por otra parte, cabe indicar que, para que una orden o

resolución administrativa se considere final, debe contener

determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. En lo

pertinente, la Sec. 3.14 de la LPAU dispone:

La orden o resolución deberá incluir y exponer separadamente determinaciones de hecho si éstas no se han renunciado, conclusiones de derecho, que fundamentan la adjudicación, [y] la disponibilidad del recurso de reconsideración o revisión según sea el caso. La orden o resolución deberá ser firmada por el jefe de la agencia o cualquier otro funcionario autorizado por ley.8

Así, nuestra jurisprudencia ha sido muy clara en sus

explicaciones con respecto a cuándo una resolución u orden

administrativa es final —y por tanto revisable—. A saber:

La [LPAU] contiene una descripción de lo que tiene que incluir una orden o resolución final; esto es, requiere que incluya unas determinaciones de hecho, las conclusiones de derecho de la decisión, una advertencia sobre el derecho a solicitar una reconsideración o revisión judicial, según sea el caso, y la firma del jefe de la agencia o de cualquier otro funcionario autorizado por ley.9

-B-

Por otra parte, es norma reiterada en nuestro ordenamiento

que “los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción

5 3 LPRA sec. 9672. Énfasis suplido. 6 Depto. Educ. v. Sindicato Puertorriqueño, 168 DPR 527, 545 (2006). 7 Íd. 8 3 LPRA sec. 9654. Énfasis suplido. 9 ARPe v. Coordinadora, 165 DPR 850, 867 (2005). KLRA202500018 4

y que no tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la

tienen”.10 La jurisdicción se refiere a la capacidad que tiene un

tribunal para atender y resolver controversias sobre determinado

aspecto legal.11 Ante la falta de jurisdicción, el tribunal debe así

declararlo y proceder a la desestimación del recurso, toda vez que

cualquier sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho,

pues la ausencia de jurisdicción es insubsanable.12

Un recurso tardío, al igual que uno prematuro, “adolece del

grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al

cual se recurre”, por lo que debe ser desestimado.13 Esto, por razón

de que su presentación carece de eficacia y no produce efecto

jurídico alguno, dado que no existe autoridad judicial para

acogerlo.14 En consecuencia, la Regla 83(B)(1) y (C) del Reglamento

del Tribunal de Apelaciones nos autoriza a desestimar un recurso

a instancia de parte o por iniciativa propia, cuando carezcamos de

jurisdicción para atenderlo.15

-III-

En el presente caso, la resolución recurrida no contiene

determinaciones de hechos ni conclusiones de derecho, por lo que

no constituye una resolución final de la agencia sujeta a revisión

judicial. Por tanto, nos encontramos ante una decisión que no es

final y, en consecuencia, no revisable por la vía judicial.

Una vez las partes sean debidamente notificadas de la

10 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); SLG Szendrey- Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). 11 Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014). 12 Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123 (2012). 13 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008); SLG Szendrey-

Ramos v. F.

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