Pan American Properties, Corp. v. Sazerac Company, Inc.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 27, 2025·No. KLCE202500222·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

PAN AMERICAN CERTIORARI PROPERTIES, CORP. procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Demandante-Recurrido Superior de Bayamón

Caso Núm. BY2024CV03030 Vs. KLCE202500222 Sala: 505

Sobre: INJUNCTION SAZERAC COMPANY, (ENTREDICHO INC., CC1 BEER PROVISIONAL, DISTRIBUTORS, INC. INJUNCTION PRELIMINAR Y PERMANENTE), Demandado-Peticionario SENTENCIA DECLARATORIA, INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS, INTERFERENCIA TORTICERA Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2025.

Comparece la parte peticionaria, compuesta por Sazerac

Company, Inc., y CC1 Beer Distributors, Inc., para solicitar la

revisión de una Resolución y Orden emitida el 4 de febrero de 2025

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón.

Mediante la misma, el tribunal denegó la solicitud de

desestimación presentada por la parte peticionaria. Inconforme con

la determinación, la parte peticionaria instó este recurso, en el

que, como único señalamiento de error, planteó que, las

alegaciones de la demanda no cumplen con el estándar de

plausibilidad, y por ello deben ser desestimadas.

Número Identificador RES2025 _____________________ KLCE202500222 2

Evaluado el recurso, los alegatos de las partes, así como la

detallada y bien fundamentada Resolución y Orden del foro

primario, este tribunal concluye que la parte peticionaria no pudo

establecer que el foro apelado hubiera incurrido en error alguno.

Tampoco surge del expediente que el tribunal recurrido haya

abusado de la discreción que le asiste, de forma tal que se haga

meritorio eludir la norma de abstención judicial que regula el

ejercicio de nuestras funciones.

Así pues, en virtud de lo dispuesto en la Regla 40 del

Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,

resolvemos denegar la expedición del auto de certiorari.

Al amparo de la autoridad que nos confiere la Regla 35(A)(1)

de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.35(A)(1),1 el Tribunal

de Primera Instancia no tendrá que esperar por la remisión del

mandato para continuar con el trámite del caso de referencia.

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

1 En lo pertinente, la citada regla dispone que la “expedición del auto de certiorari suspenderá los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia, salvo que el Tribunal de Apelaciones disponga lo contrario” (énfasis suplido).

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Pan American Properties, Corp. v. Sazerac Company, Inc., (prapp 2025).

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