Pan American Properties, Corp. v. Sazerac Company, Inc.
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
PAN AMERICAN CERTIORARI PROPERTIES, CORP. procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Demandante-Recurrido Superior de Bayamón
Caso Núm. BY2024CV03030 Vs. KLCE202500222 Sala: 505
Sobre: INJUNCTION SAZERAC COMPANY, (ENTREDICHO INC., CC1 BEER PROVISIONAL, DISTRIBUTORS, INC. INJUNCTION PRELIMINAR Y PERMANENTE), Demandado-Peticionario SENTENCIA DECLARATORIA, INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS, INTERFERENCIA TORTICERA Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2025.
Comparece la parte peticionaria, compuesta por Sazerac
Company, Inc., y CC1 Beer Distributors, Inc., para solicitar la
revisión de una Resolución y Orden emitida el 4 de febrero de 2025
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón.
Mediante la misma, el tribunal denegó la solicitud de
desestimación presentada por la parte peticionaria. Inconforme con
la determinación, la parte peticionaria instó este recurso, en el
que, como único señalamiento de error, planteó que, las
alegaciones de la demanda no cumplen con el estándar de
plausibilidad, y por ello deben ser desestimadas.
Número Identificador RES2025 _____________________ KLCE202500222 2
Evaluado el recurso, los alegatos de las partes, así como la
detallada y bien fundamentada Resolución y Orden del foro
primario, este tribunal concluye que la parte peticionaria no pudo
establecer que el foro apelado hubiera incurrido en error alguno.
Tampoco surge del expediente que el tribunal recurrido haya
abusado de la discreción que le asiste, de forma tal que se haga
meritorio eludir la norma de abstención judicial que regula el
ejercicio de nuestras funciones.
Así pues, en virtud de lo dispuesto en la Regla 40 del
Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,
resolvemos denegar la expedición del auto de certiorari.
Al amparo de la autoridad que nos confiere la Regla 35(A)(1)
de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.35(A)(1),1 el Tribunal
de Primera Instancia no tendrá que esperar por la remisión del
mandato para continuar con el trámite del caso de referencia.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
1 En lo pertinente, la citada regla dispone que la “expedición del auto de certiorari suspenderá los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia, salvo que el Tribunal de Apelaciones disponga lo contrario” (énfasis suplido).
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