Palau Hartmann, Gustavo v. Palau Hartmann, Jorge

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 27, 2025
DocketKLCE202500106
StatusPublished

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Palau Hartmann, Gustavo v. Palau Hartmann, Jorge, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

GUSTAVO PALAU CERTIORARI HARTMANN, ANTONIO procedente del PALAU HARTMANN EN Tribunal de Primera REPRESENTACIÓN DE Instancia, Sala BERTHA LIDYA Municipal de HARTMANN KLCE202500106 Guayama

Recurridos Caso Núm. GML1212024-01132 Vs. (99)

JORGE PALAU HARTMANN Sobre: LEY 121

Peticionario Panel integrado por su presidenta, la Juez Barresi Ramos, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.1

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2025.

Comparece la parte peticionaria, Jorge Palau Hartmann, y

solicita la revocación de la Orden de Protección para el Adulto

Mayor emitida en su contra por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Municipal de Guayama, al amparo de la Ley Núm. 121-2019,

8 LPRA secs. 1511, et seq.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, en el

ejercicio de nuestra discreción, denegamos la expedición del auto

solicitado.

-I-

La parte recurrida, compuesta por el señor Gustavo Palau

Hartmann, y el señor Antonio Palau Hartmann en representación

de la señora Bertha Lydia Hartmann Fernández-Cuervo, solicitó

una orden de protección en contra de la parte peticionaria. La

parte recurrida aseveró sufrir maltrato por explotación financiera

1 Mediante la OATA-2025-070 del 9 de mayo de 2025, se designó a la Hon. Eileen J. Barresi Ramos para entender y votar en el caso de epígrafe en sustitución del Hon. Abelardo Bermúdez Torres.

Número Identificador RES2025 _____________________ KLCE202500106 2

de parte de su hijo. Añadió que, la parte peticionaria la hostiga

constantemente en busca de acceder u obtener su dinero. El foro

primario celebró la vista los días 9 de octubre, 12 de noviembre y

17 de diciembre de 2024 y el 7 de enero de 2025, y expidió la

orden de protección según solicitada por la parte recurrida.

Insatisfecho, el peticionario presentó el presente recurso de

certiorari, señaló la comisión de dos errores:

Incurrió en abuso de discreción y en error de derecho el TPI al: a) Denegarle al [peticionario] su derecho de introducir prueba e indagar sobre los hechos relacionados al litigio; b) Denegarle el derecho al [peticionario] de indagar y presentar prueba sobre el estado mental de Bertha y al concluir que su estado mental no era relevante al caso; c) Al limitarle al [peticionario] su derecho de estar presente al momento del testimonio de Bertha; al d) Aceptar como evidencia unos estados bancarios no confiables; al e) Reabrir testimonios de testigos que ya habían testificado; f) Al acoger y dar como cierto el informe del DF previo a que quien lo preparó testificara y estuviese sujeta al contrainterrogar; al g) limitarle el derecho al [peticionario] a prepararse para contrainterrogar al DF, pues únicamente se le dio 10 minutos de preparación; al h) interrumpir y limitar el contrainterrogatorio de Gustavo; i) Al interrumpir y no permitir realizar oferta de prueba del Dr. Bastián; j) al manifestar que iba a denegar la reconsideración sin tan siquiera conocer el fundamento en derecho que pudo haber sido invocado, todo ello en clara violación al debido proceso de ley del [peticionario].

Incurrió en prejuicio y parcialidad el TPI al: a) manifestar que se había formado de una opinión previo a la [peticionaria] haber comenzado su turno de prueba; y al b) apercibirle a la [peticionaria] que de ejercer su derecho a solicitar reconsideración iba a ser sancionado.

La parte peticionaria solicitó autorización para presentar la

transcripción de la prueba oral. Autorizamos la tramitación de la

transcripción solicitada. El 24 de marzo de 2025, la parte

peticionaria presentó la transcripción de la prueba oral y

concedimos a la parte recurrida hasta el 17 de abril de 2025 para

presentar sus objeciones. Trascurrido el plazo concedido, dimos

por estipulada la transcripción. La parte peticionaria presentó su

alegato suplementario. La parte recurrida también compareció

mediante alegato escrito. Resolvemos con el beneficio de la

comparecencia de las partes, el contenido del expediente y la

transcripción de la prueba oral. KLCE202500106 3

-II-

-A-

El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario

por el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor

jerarquía que revise y corrija las determinaciones de un tribunal

inferior. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). A

diferencia del recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la

facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional.

Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020).

Por su parte, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA

Ap. V, R. 52.1, limita la facultad que tiene el foro apelativo

intermedio para revisar las resoluciones u órdenes interlocutorias

que emite el foro primario. Caribbean Orthopedics Products of

Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 2021 TSPR 124, resuelto el 19

de agosto de 2021. Esa regla establece que el recurso de certiorari

solo se expedirá cuando se recurra de una resolución u orden bajo

remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla 57 o

de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. 800 Ponce

de León v. AIG, supra. No obstante, también dispone que el

tribunal apelativo, en su ejercicio discrecional y por excepción,

podrá expedir un recurso de certiorari cuando se recurra de

decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos

esenciales, en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios, en

casos de anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia,

en casos revestidos de interés público o en cualquier otra situación

en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso

irremediable de la justicia. Íd. El delimitar la revisión a instancias

específicas tiene como propósito evitar las “dilaciones innecesarias,

el fraccionamiento de causas y las intervenciones a destiempo.” Íd.;

Véase, además, Scotiabank v. ZAF Corp., et al., 202 DPR 478, 486-

487 (2019). KLCE202500106 4

Cabe destacar que, el examen que hace este Tribunal previo

a expedir un certiorari no se da en el vacío ni en ausencia de otros

parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, supra. Véase, además, Mun.

de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711 (2019). A esos

efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

supra, señala los criterios que debemos tomar en consideración al

evaluar si expedir un auto de certiorari. La citada Regla dispone:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

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151 P.R. Dec. 944 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)

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