Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
GUSTAVO PALAU CERTIORARI HARTMANN, ANTONIO procedente del PALAU HARTMANN EN Tribunal de Primera REPRESENTACIÓN DE Instancia, Sala BERTHA LIDYA Municipal de HARTMANN KLCE202500106 Guayama
Recurridos Caso Núm. GML1212024-01132 Vs. (99)
JORGE PALAU HARTMANN Sobre: LEY 121
Peticionario Panel integrado por su presidenta, la Juez Barresi Ramos, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.1
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2025.
Comparece la parte peticionaria, Jorge Palau Hartmann, y
solicita la revocación de la Orden de Protección para el Adulto
Mayor emitida en su contra por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Municipal de Guayama, al amparo de la Ley Núm. 121-2019,
8 LPRA secs. 1511, et seq.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, en el
ejercicio de nuestra discreción, denegamos la expedición del auto
solicitado.
-I-
La parte recurrida, compuesta por el señor Gustavo Palau
Hartmann, y el señor Antonio Palau Hartmann en representación
de la señora Bertha Lydia Hartmann Fernández-Cuervo, solicitó
una orden de protección en contra de la parte peticionaria. La
parte recurrida aseveró sufrir maltrato por explotación financiera
1 Mediante la OATA-2025-070 del 9 de mayo de 2025, se designó a la Hon. Eileen J. Barresi Ramos para entender y votar en el caso de epígrafe en sustitución del Hon. Abelardo Bermúdez Torres.
Número Identificador RES2025 _____________________ KLCE202500106 2
de parte de su hijo. Añadió que, la parte peticionaria la hostiga
constantemente en busca de acceder u obtener su dinero. El foro
primario celebró la vista los días 9 de octubre, 12 de noviembre y
17 de diciembre de 2024 y el 7 de enero de 2025, y expidió la
orden de protección según solicitada por la parte recurrida.
Insatisfecho, el peticionario presentó el presente recurso de
certiorari, señaló la comisión de dos errores:
Incurrió en abuso de discreción y en error de derecho el TPI al: a) Denegarle al [peticionario] su derecho de introducir prueba e indagar sobre los hechos relacionados al litigio; b) Denegarle el derecho al [peticionario] de indagar y presentar prueba sobre el estado mental de Bertha y al concluir que su estado mental no era relevante al caso; c) Al limitarle al [peticionario] su derecho de estar presente al momento del testimonio de Bertha; al d) Aceptar como evidencia unos estados bancarios no confiables; al e) Reabrir testimonios de testigos que ya habían testificado; f) Al acoger y dar como cierto el informe del DF previo a que quien lo preparó testificara y estuviese sujeta al contrainterrogar; al g) limitarle el derecho al [peticionario] a prepararse para contrainterrogar al DF, pues únicamente se le dio 10 minutos de preparación; al h) interrumpir y limitar el contrainterrogatorio de Gustavo; i) Al interrumpir y no permitir realizar oferta de prueba del Dr. Bastián; j) al manifestar que iba a denegar la reconsideración sin tan siquiera conocer el fundamento en derecho que pudo haber sido invocado, todo ello en clara violación al debido proceso de ley del [peticionario].
Incurrió en prejuicio y parcialidad el TPI al: a) manifestar que se había formado de una opinión previo a la [peticionaria] haber comenzado su turno de prueba; y al b) apercibirle a la [peticionaria] que de ejercer su derecho a solicitar reconsideración iba a ser sancionado.
La parte peticionaria solicitó autorización para presentar la
transcripción de la prueba oral. Autorizamos la tramitación de la
transcripción solicitada. El 24 de marzo de 2025, la parte
peticionaria presentó la transcripción de la prueba oral y
concedimos a la parte recurrida hasta el 17 de abril de 2025 para
presentar sus objeciones. Trascurrido el plazo concedido, dimos
por estipulada la transcripción. La parte peticionaria presentó su
alegato suplementario. La parte recurrida también compareció
mediante alegato escrito. Resolvemos con el beneficio de la
comparecencia de las partes, el contenido del expediente y la
transcripción de la prueba oral. KLCE202500106 3
-II-
-A-
El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario
por el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor
jerarquía que revise y corrija las determinaciones de un tribunal
inferior. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). A
diferencia del recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la
facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional.
Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020).
Por su parte, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, limita la facultad que tiene el foro apelativo
intermedio para revisar las resoluciones u órdenes interlocutorias
que emite el foro primario. Caribbean Orthopedics Products of
Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 2021 TSPR 124, resuelto el 19
de agosto de 2021. Esa regla establece que el recurso de certiorari
solo se expedirá cuando se recurra de una resolución u orden bajo
remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla 57 o
de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. 800 Ponce
de León v. AIG, supra. No obstante, también dispone que el
tribunal apelativo, en su ejercicio discrecional y por excepción,
podrá expedir un recurso de certiorari cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios, en
casos de anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia,
en casos revestidos de interés público o en cualquier otra situación
en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso
irremediable de la justicia. Íd. El delimitar la revisión a instancias
específicas tiene como propósito evitar las “dilaciones innecesarias,
el fraccionamiento de causas y las intervenciones a destiempo.” Íd.;
Véase, además, Scotiabank v. ZAF Corp., et al., 202 DPR 478, 486-
487 (2019). KLCE202500106 4
Cabe destacar que, el examen que hace este Tribunal previo
a expedir un certiorari no se da en el vacío ni en ausencia de otros
parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, supra. Véase, además, Mun.
de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711 (2019). A esos
efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, señala los criterios que debemos tomar en consideración al
evaluar si expedir un auto de certiorari. La citada Regla dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
GUSTAVO PALAU CERTIORARI HARTMANN, ANTONIO procedente del PALAU HARTMANN EN Tribunal de Primera REPRESENTACIÓN DE Instancia, Sala BERTHA LIDYA Municipal de HARTMANN KLCE202500106 Guayama
Recurridos Caso Núm. GML1212024-01132 Vs. (99)
JORGE PALAU HARTMANN Sobre: LEY 121
Peticionario Panel integrado por su presidenta, la Juez Barresi Ramos, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.1
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2025.
Comparece la parte peticionaria, Jorge Palau Hartmann, y
solicita la revocación de la Orden de Protección para el Adulto
Mayor emitida en su contra por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Municipal de Guayama, al amparo de la Ley Núm. 121-2019,
8 LPRA secs. 1511, et seq.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, en el
ejercicio de nuestra discreción, denegamos la expedición del auto
solicitado.
-I-
La parte recurrida, compuesta por el señor Gustavo Palau
Hartmann, y el señor Antonio Palau Hartmann en representación
de la señora Bertha Lydia Hartmann Fernández-Cuervo, solicitó
una orden de protección en contra de la parte peticionaria. La
parte recurrida aseveró sufrir maltrato por explotación financiera
1 Mediante la OATA-2025-070 del 9 de mayo de 2025, se designó a la Hon. Eileen J. Barresi Ramos para entender y votar en el caso de epígrafe en sustitución del Hon. Abelardo Bermúdez Torres.
Número Identificador RES2025 _____________________ KLCE202500106 2
de parte de su hijo. Añadió que, la parte peticionaria la hostiga
constantemente en busca de acceder u obtener su dinero. El foro
primario celebró la vista los días 9 de octubre, 12 de noviembre y
17 de diciembre de 2024 y el 7 de enero de 2025, y expidió la
orden de protección según solicitada por la parte recurrida.
Insatisfecho, el peticionario presentó el presente recurso de
certiorari, señaló la comisión de dos errores:
Incurrió en abuso de discreción y en error de derecho el TPI al: a) Denegarle al [peticionario] su derecho de introducir prueba e indagar sobre los hechos relacionados al litigio; b) Denegarle el derecho al [peticionario] de indagar y presentar prueba sobre el estado mental de Bertha y al concluir que su estado mental no era relevante al caso; c) Al limitarle al [peticionario] su derecho de estar presente al momento del testimonio de Bertha; al d) Aceptar como evidencia unos estados bancarios no confiables; al e) Reabrir testimonios de testigos que ya habían testificado; f) Al acoger y dar como cierto el informe del DF previo a que quien lo preparó testificara y estuviese sujeta al contrainterrogar; al g) limitarle el derecho al [peticionario] a prepararse para contrainterrogar al DF, pues únicamente se le dio 10 minutos de preparación; al h) interrumpir y limitar el contrainterrogatorio de Gustavo; i) Al interrumpir y no permitir realizar oferta de prueba del Dr. Bastián; j) al manifestar que iba a denegar la reconsideración sin tan siquiera conocer el fundamento en derecho que pudo haber sido invocado, todo ello en clara violación al debido proceso de ley del [peticionario].
Incurrió en prejuicio y parcialidad el TPI al: a) manifestar que se había formado de una opinión previo a la [peticionaria] haber comenzado su turno de prueba; y al b) apercibirle a la [peticionaria] que de ejercer su derecho a solicitar reconsideración iba a ser sancionado.
La parte peticionaria solicitó autorización para presentar la
transcripción de la prueba oral. Autorizamos la tramitación de la
transcripción solicitada. El 24 de marzo de 2025, la parte
peticionaria presentó la transcripción de la prueba oral y
concedimos a la parte recurrida hasta el 17 de abril de 2025 para
presentar sus objeciones. Trascurrido el plazo concedido, dimos
por estipulada la transcripción. La parte peticionaria presentó su
alegato suplementario. La parte recurrida también compareció
mediante alegato escrito. Resolvemos con el beneficio de la
comparecencia de las partes, el contenido del expediente y la
transcripción de la prueba oral. KLCE202500106 3
-II-
-A-
El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario
por el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor
jerarquía que revise y corrija las determinaciones de un tribunal
inferior. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). A
diferencia del recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la
facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional.
Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020).
Por su parte, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, limita la facultad que tiene el foro apelativo
intermedio para revisar las resoluciones u órdenes interlocutorias
que emite el foro primario. Caribbean Orthopedics Products of
Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 2021 TSPR 124, resuelto el 19
de agosto de 2021. Esa regla establece que el recurso de certiorari
solo se expedirá cuando se recurra de una resolución u orden bajo
remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla 57 o
de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. 800 Ponce
de León v. AIG, supra. No obstante, también dispone que el
tribunal apelativo, en su ejercicio discrecional y por excepción,
podrá expedir un recurso de certiorari cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios, en
casos de anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia,
en casos revestidos de interés público o en cualquier otra situación
en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso
irremediable de la justicia. Íd. El delimitar la revisión a instancias
específicas tiene como propósito evitar las “dilaciones innecesarias,
el fraccionamiento de causas y las intervenciones a destiempo.” Íd.;
Véase, además, Scotiabank v. ZAF Corp., et al., 202 DPR 478, 486-
487 (2019). KLCE202500106 4
Cabe destacar que, el examen que hace este Tribunal previo
a expedir un certiorari no se da en el vacío ni en ausencia de otros
parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, supra. Véase, además, Mun.
de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711 (2019). A esos
efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, señala los criterios que debemos tomar en consideración al
evaluar si expedir un auto de certiorari. La citada Regla dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El foro apelativo debe ejercer su facultad revisora solamente
en aquellos casos en los cuales se demuestre que el dictamen
emitido por el foro de instancia es arbitrario o constituye un exceso
de discreción. 800 Ponce de León v. AIG, supra.
-B-
La Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a
favor de los Adultos Mayores, Ley Núm. 121-2019, supra, reconoce
la responsabilidad del Estado de mejorar las condiciones de vida
de los adultos mayores. En lo pertinente, el Artículo 9 de la Ley
Núm. 121-2019, 8 LPRA sec. 1519, provee para que cualquier
adulto mayor que haya sido víctima de maltrato pueda presentar KLCE202500106 5
una solicitud de orden de protección en el tribunal. A tales efectos,
el Artículo 9, supra, faculta al tribunal a emitir una orden de
protección cuando determine “que existen motivos suficientes para
creer que la parte peticionaria ha sido víctima de maltrato físico,
mental o psicológico, hostigamiento, coacción, intimidación, daño
emocional o cualquier otro delito”.
-III-
En su recurso, el peticionario interesa la revocación de la
orden de protección emitida a favor de su progenitora. Hemos
evaluado los planteamientos esbozados y conforme la normativa
antes reseñada denegamos la expedición del auto de certiorari
solicitado. En suma, la parte peticionaria arguye que, el foro
primario incidió al conceder la solicitud de orden de protección por
no permitirle presentar prueba.
A tenor con la Ley Núm. 121-2019, supra, el foro de primera
instancia emitió una Orden de Citación y requirió de ambas partes
comparecer a las múltiples vistas en las cuales prestaron sus
declaraciones en torno a la petición de epígrafe. Por su naturaleza
expedita, la solicitud de orden de protección permite al foro
primario recibir el testimonio de las partes para dilucidar sobre la
procedencia de la orden de protección. Ello pues, distinto a una
acción civil ordinaria, el debido proceso en estos tipos de casos no
contempla, necesariamente, un descubrimiento de prueba
ordinario como tampoco un juicio plenario. Las solicitudes de
orden de protección implican un procedimiento ágil a través de la
presentación de un formulario sencillo. Pizarro v. Nicot, 151 DPR
944, 952 (2000).
Del expediente del caso surge que, el foro primario hizo
constar la comparecencia de las partes, estas participaron
activamente del desfile de prueba, y tras considerar la prueba ante KLCE202500106 6
sí, emitió la orden de protección a favor de la parte recurrida,
señora Hartmann Fernández-Cuervo, según su apreciación.
Cabe destacar que, la orden recurrida está acompañada de
una presunción de corrección y validez. López García v. López
García, 200 DPR 50 (2018). Añádase que, en nuestro ordenamiento
jurídico la apreciación de la prueba efectuada por el Tribunal de
Primera Instancia prevalece en ausencia de error manifiesto,
prejuicio, pasión o parcialidad. Robert Ortiz Ortiz v. Medtronic
Puerto Rico Operations, Co., 209 DPR 759, 779 (2022). De nuestro
examen del expediente y la transcripción de la prueba oral,
colegimos que, el foro primario no abusó de su discreción al emitir
la orden de protección.
Por consiguiente, de nuestro análisis sosegado del recurso
ante nuestra consideración, resolvemos que, no concurren
ninguno de los criterios esbozados en nuestra Regla 40, supra, que
nos mueva a ejercer nuestra discreción para expedir el recurso de
certiorari solicitado, por lo que, determinamos que el dictamen
recurrido merece nuestra deferencia.
-IV-
En mérito de lo anterior, denegamos la expedición del auto
de certiorari, según presentado.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
La Juez Barresi Ramos concurre sin voto escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones