Pagan Vazquez, Joaquina v. Fontanez Estrada, Linda

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 24, 2025
DocketKLAN202401082
StatusPublished

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Pagan Vazquez, Joaquina v. Fontanez Estrada, Linda, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

APELACIÓN JOAQUINA PAGÁN Procedente del VÁZQUEZ Tribunal de Primera Instancia, Sala de Apelante KLAN202401082 Humacao

v. Caso Núm.: HU2024CV00807 LINDA FONTÁNEZ ESTRADA Sobre: Desahucio por falta Apelada de pago

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm

Álvarez Esnard, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de enero de 2025.

Comparece ante nos la señora Joaquina Pagán Vázquez (“la

señora Pagán Vázquez” o “la parte apelante” o “la demandante”)

mediante un Recurso de Apelación Civil. Nos solicita la revocación

de la Sentencia emitida el 25 de noviembre de 2024, notificada al día

siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Humacao (“foro primario” o “foro a quo”). Por virtud de la misma, el

foro primario declaró No Ha Lugar la acción legal de desahucio

instada por la demandante, toda vez que no presentó prueba para

prevalecer en el pleito.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos la Sentencia apelada.

I.

El 10 de junio de 2024, la señora Pagán Vázquez instó una

Demanda de Desahucio y Cobro de Dinero contra la señora Linda

Fontánez Estrada (“Fontánez Estrada”, “la parte apelada” o “la

Número Identificador

SEN(RES)2025____________ KLAN202401082 2

demandada”).1 En síntesis, alegó que es dueña de la propiedad

cuyos datos registrales son los siguientes:

Número de Catastro: 281-079-390-21-001. Urbana: Solar: 365. URBANIZACIÓN VERDE MAR de Humacao. Cabida: 230 Metros Cuadrados. Linderos: Norte, en 10.00 metros con los solares 365 y 366 de la urbanización. Sur, en 10.00 metros con la calle 9 de la urbanización. Este, en 23.00 con el solar 347 de la urbanización. Oeste, en 23.00 metros con el solar 349 de la urbanización. Enclava una casa de vivienda de hormigón de una sola planta con marquesina y balcón modelo duplex. TRACTO: Se segrega de la finca. Inscrita a favor de Joaquina Pagán Vázquez quien adquirió por Compraventa, por precio de $67,000.00, mediante la escritura 38, otorgada el 28 de enero de 2004, ante el notario Roberto J. Alfonso, según inscripción.2

Según relató la demandante, la señora Fontánez Estrada

reside en la aludida propiedad en virtud de un acuerdo verbal, el

cual establece un canon de arrendamiento de quinientos dólares

mensuales dólares ($500.00), de los cuales cuatrocientos uno

dólares ($401.00) corresponderían al pago de la garantía hipotecaria

que grava el bien inmueble descrito. Sin embargo, aseveró que ésta

no ha realizado los pagos de la renta, por lo que, adeuda una suma

vencida, líquida y exigible de tres mil quinientos noventa y nueve

dólares ($3,599.00). Por lo anterior, peticionó el desalojo de la

propiedad y el correspondiente pago adeudado.

En atención al reclamo instado, el 16 de julio de 2024, la

señora Fontánez Estrada por conducto de su representante legal

sometió una Moción Asumiendo Representación y Urgente Petición de

Transferencia.3 En su comparecencia no presentó contestación a

la demanda.

Luego de una serie de acontecimientos procesales, el 14 de

noviembre de 2024, la señora Pagán Vázquez representada por la

señora Yolanda Lebrón Pagan, quien es su hija, presentó una Moción

Incluyendo Poder Duradero.4. Según la demandante, en virtud de la

1 Apéndice de la parte apelante, págs. 1-4. 2 Apéndice de la parte apelante, pág. 1. 3 Entrada Número Nueve (9) del Sistema Unificado de Manejo y Administración de

Casos (SUMAC). 4 Apéndice de la parte apelante, págs. 6-9. KLAN202401082 3

Escritura Número Ocho (8) de Poder Duradero otorgada en sede

notarial, su hija, en calidad de apoderada, ostenta la facultad de

representarle en cualquier procedimiento ante los Tribunales de

Puerto Rico. Tras evaluar la referida moción, el 18 de noviembre de

2024, el foro a quo emitió y notificó Orden, en la cual declaró que

“[s]e toma conocimiento”.5 Así expuesto, prosiguió el trámite

procesal del caso.

Ese mismo día, la demandante presentó Moción en Solicitud

Para Que se Dicte Orden, en la que indicó que aparentemente la

demandada desalojó la propiedad, de acuerdo con una información

provista por sus vecinos.6 En vista de ello, solicitó que el foro

primario ordenara a la señora Fontánez Estrada a informar si en

efecto desocupó la residencia. Atendida su solicitud, en igual fecha,

el foro primario dictó y notificó Orden en la que requirió a la parte

demandada presentar su posición en o antes del 25 de noviembre

de 2024.7

En cumplimiento con lo ordenado, el 20 de noviembre de

2024, la señora Fontánez Estrada radicó un escrito intitulado

Aclaración sobre Alegación que Ha Desocupado.8 En esencia, adujo

que “una sencilla llamada telefónica habría resultado suficiente para

haberle contestado que no es correcto lo que los vecinos, cuyos

nombres no se indican, aparentemente interpretaron”. En vista de

lo anterior, solicitó al foro primario que declarara inoficiosa la

moción presentada por la demandante.

Evaluados los argumentos de ambas partes, el 21 de

noviembre de 2024, el foro a quo decretó y notificó Orden, en la cual

indicó que “[s]e toma conocimiento”.9

5 Entrada Número Dieciséis (16) de SUMAC. 6 Entrada Número Diecisiete (17) de SUMAC. 7 Entrada Número Dieciocho (18) de SUMAC. 8 Entrada Número Diecinueve (19) de SUMAC. 9 Entrada Número Veinte (20) de SUMAC. KLAN202401082 4

Continuados los procedimientos judiciales y celebrada la vista

en su fondo10, el 25 de noviembre de 2024, el Tribunal de Primera

Instancia emitió Sentencia, notificada al día siguiente, en la cual

declaró No Ha Lugar la Demanda de Desahucio y Cobro de Dinero.11

En lo pertinente, dictó el siguiente razonamiento legal:

Si bien las partes reconocen que la demandante es la titular de la propiedad objeto del pleito de autos, y que las partes convinieron un contrato de verbal, la parte demandante no presentó evidencia testifical o documental evidenciando que la parte demandada actualmente le adeuda canon de arrendamiento alguno. De particular relevancia, del testimonio de la Sra. Yolanda Lebrón Pagán, hija de la demandante, surge que esta no tiene conocimiento personal sobre los hechos medulares a la controversia ya que admitidamente [sic] no participó del negocio suscrito entre las partes, desconoce cu[á]ndo la parte demandada comenzó a ocupar la propiedad y si se adeudan cánones de arrendamiento.

Considerados los argumentos de las partes, aquilatado el testimonio vertido durante el juicio, evaluado el expediente del caso, y ausente evidencia que la parte demandada ha incumplido con el acuerdo suscrito entre las partes o que ocupa la propiedad sin tener derecho a ello, i.e. pagar canon o merced alguno, se declara NO HA LUGAR la demanda sobre desahucio.

Se impone fianza en apelación de $100.00. Se da por finalizado el presente caso, se ordena cierre y archivo.

Consecuentemente, el 2 de diciembre de 2023, la parte

demandante presentó una Moción de Consignación en la cual

informó que depositó cien dólares ($100.00) en concepto de fianza

en apelación de conformidad a lo establecido Sentencia impuesta.12

Inconforme con el dictamen judicial, el 3 de diciembre de

2024, la señora Pagán Vázquez recurrió ante este Tribunal de

Apelaciones mediante un Recurso de Apelación Civil. En su escrito,

presentó el siguiente señalamiento de error:

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