Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
APELACIÓN JOAQUINA PAGÁN Procedente del VÁZQUEZ Tribunal de Primera Instancia, Sala de Apelante KLAN202401082 Humacao
v. Caso Núm.: HU2024CV00807 LINDA FONTÁNEZ ESTRADA Sobre: Desahucio por falta Apelada de pago
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm
Álvarez Esnard, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de enero de 2025.
Comparece ante nos la señora Joaquina Pagán Vázquez (“la
señora Pagán Vázquez” o “la parte apelante” o “la demandante”)
mediante un Recurso de Apelación Civil. Nos solicita la revocación
de la Sentencia emitida el 25 de noviembre de 2024, notificada al día
siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Humacao (“foro primario” o “foro a quo”). Por virtud de la misma, el
foro primario declaró No Ha Lugar la acción legal de desahucio
instada por la demandante, toda vez que no presentó prueba para
prevalecer en el pleito.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la Sentencia apelada.
I.
El 10 de junio de 2024, la señora Pagán Vázquez instó una
Demanda de Desahucio y Cobro de Dinero contra la señora Linda
Fontánez Estrada (“Fontánez Estrada”, “la parte apelada” o “la
Número Identificador
SEN(RES)2025____________ KLAN202401082 2
demandada”).1 En síntesis, alegó que es dueña de la propiedad
cuyos datos registrales son los siguientes:
Número de Catastro: 281-079-390-21-001. Urbana: Solar: 365. URBANIZACIÓN VERDE MAR de Humacao. Cabida: 230 Metros Cuadrados. Linderos: Norte, en 10.00 metros con los solares 365 y 366 de la urbanización. Sur, en 10.00 metros con la calle 9 de la urbanización. Este, en 23.00 con el solar 347 de la urbanización. Oeste, en 23.00 metros con el solar 349 de la urbanización. Enclava una casa de vivienda de hormigón de una sola planta con marquesina y balcón modelo duplex. TRACTO: Se segrega de la finca. Inscrita a favor de Joaquina Pagán Vázquez quien adquirió por Compraventa, por precio de $67,000.00, mediante la escritura 38, otorgada el 28 de enero de 2004, ante el notario Roberto J. Alfonso, según inscripción.2
Según relató la demandante, la señora Fontánez Estrada
reside en la aludida propiedad en virtud de un acuerdo verbal, el
cual establece un canon de arrendamiento de quinientos dólares
mensuales dólares ($500.00), de los cuales cuatrocientos uno
dólares ($401.00) corresponderían al pago de la garantía hipotecaria
que grava el bien inmueble descrito. Sin embargo, aseveró que ésta
no ha realizado los pagos de la renta, por lo que, adeuda una suma
vencida, líquida y exigible de tres mil quinientos noventa y nueve
dólares ($3,599.00). Por lo anterior, peticionó el desalojo de la
propiedad y el correspondiente pago adeudado.
En atención al reclamo instado, el 16 de julio de 2024, la
señora Fontánez Estrada por conducto de su representante legal
sometió una Moción Asumiendo Representación y Urgente Petición de
Transferencia.3 En su comparecencia no presentó contestación a
la demanda.
Luego de una serie de acontecimientos procesales, el 14 de
noviembre de 2024, la señora Pagán Vázquez representada por la
señora Yolanda Lebrón Pagan, quien es su hija, presentó una Moción
Incluyendo Poder Duradero.4. Según la demandante, en virtud de la
1 Apéndice de la parte apelante, págs. 1-4. 2 Apéndice de la parte apelante, pág. 1. 3 Entrada Número Nueve (9) del Sistema Unificado de Manejo y Administración de
Casos (SUMAC). 4 Apéndice de la parte apelante, págs. 6-9. KLAN202401082 3
Escritura Número Ocho (8) de Poder Duradero otorgada en sede
notarial, su hija, en calidad de apoderada, ostenta la facultad de
representarle en cualquier procedimiento ante los Tribunales de
Puerto Rico. Tras evaluar la referida moción, el 18 de noviembre de
2024, el foro a quo emitió y notificó Orden, en la cual declaró que
“[s]e toma conocimiento”.5 Así expuesto, prosiguió el trámite
procesal del caso.
Ese mismo día, la demandante presentó Moción en Solicitud
Para Que se Dicte Orden, en la que indicó que aparentemente la
demandada desalojó la propiedad, de acuerdo con una información
provista por sus vecinos.6 En vista de ello, solicitó que el foro
primario ordenara a la señora Fontánez Estrada a informar si en
efecto desocupó la residencia. Atendida su solicitud, en igual fecha,
el foro primario dictó y notificó Orden en la que requirió a la parte
demandada presentar su posición en o antes del 25 de noviembre
de 2024.7
En cumplimiento con lo ordenado, el 20 de noviembre de
2024, la señora Fontánez Estrada radicó un escrito intitulado
Aclaración sobre Alegación que Ha Desocupado.8 En esencia, adujo
que “una sencilla llamada telefónica habría resultado suficiente para
haberle contestado que no es correcto lo que los vecinos, cuyos
nombres no se indican, aparentemente interpretaron”. En vista de
lo anterior, solicitó al foro primario que declarara inoficiosa la
moción presentada por la demandante.
Evaluados los argumentos de ambas partes, el 21 de
noviembre de 2024, el foro a quo decretó y notificó Orden, en la cual
indicó que “[s]e toma conocimiento”.9
5 Entrada Número Dieciséis (16) de SUMAC. 6 Entrada Número Diecisiete (17) de SUMAC. 7 Entrada Número Dieciocho (18) de SUMAC. 8 Entrada Número Diecinueve (19) de SUMAC. 9 Entrada Número Veinte (20) de SUMAC. KLAN202401082 4
Continuados los procedimientos judiciales y celebrada la vista
en su fondo10, el 25 de noviembre de 2024, el Tribunal de Primera
Instancia emitió Sentencia, notificada al día siguiente, en la cual
declaró No Ha Lugar la Demanda de Desahucio y Cobro de Dinero.11
En lo pertinente, dictó el siguiente razonamiento legal:
Si bien las partes reconocen que la demandante es la titular de la propiedad objeto del pleito de autos, y que las partes convinieron un contrato de verbal, la parte demandante no presentó evidencia testifical o documental evidenciando que la parte demandada actualmente le adeuda canon de arrendamiento alguno. De particular relevancia, del testimonio de la Sra. Yolanda Lebrón Pagán, hija de la demandante, surge que esta no tiene conocimiento personal sobre los hechos medulares a la controversia ya que admitidamente [sic] no participó del negocio suscrito entre las partes, desconoce cu[á]ndo la parte demandada comenzó a ocupar la propiedad y si se adeudan cánones de arrendamiento.
Considerados los argumentos de las partes, aquilatado el testimonio vertido durante el juicio, evaluado el expediente del caso, y ausente evidencia que la parte demandada ha incumplido con el acuerdo suscrito entre las partes o que ocupa la propiedad sin tener derecho a ello, i.e. pagar canon o merced alguno, se declara NO HA LUGAR la demanda sobre desahucio.
Se impone fianza en apelación de $100.00. Se da por finalizado el presente caso, se ordena cierre y archivo.
Consecuentemente, el 2 de diciembre de 2023, la parte
demandante presentó una Moción de Consignación en la cual
informó que depositó cien dólares ($100.00) en concepto de fianza
en apelación de conformidad a lo establecido Sentencia impuesta.12
Inconforme con el dictamen judicial, el 3 de diciembre de
2024, la señora Pagán Vázquez recurrió ante este Tribunal de
Apelaciones mediante un Recurso de Apelación Civil. En su escrito,
presentó el siguiente señalamiento de error:
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
APELACIÓN JOAQUINA PAGÁN Procedente del VÁZQUEZ Tribunal de Primera Instancia, Sala de Apelante KLAN202401082 Humacao
v. Caso Núm.: HU2024CV00807 LINDA FONTÁNEZ ESTRADA Sobre: Desahucio por falta Apelada de pago
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm
Álvarez Esnard, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de enero de 2025.
Comparece ante nos la señora Joaquina Pagán Vázquez (“la
señora Pagán Vázquez” o “la parte apelante” o “la demandante”)
mediante un Recurso de Apelación Civil. Nos solicita la revocación
de la Sentencia emitida el 25 de noviembre de 2024, notificada al día
siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Humacao (“foro primario” o “foro a quo”). Por virtud de la misma, el
foro primario declaró No Ha Lugar la acción legal de desahucio
instada por la demandante, toda vez que no presentó prueba para
prevalecer en el pleito.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la Sentencia apelada.
I.
El 10 de junio de 2024, la señora Pagán Vázquez instó una
Demanda de Desahucio y Cobro de Dinero contra la señora Linda
Fontánez Estrada (“Fontánez Estrada”, “la parte apelada” o “la
Número Identificador
SEN(RES)2025____________ KLAN202401082 2
demandada”).1 En síntesis, alegó que es dueña de la propiedad
cuyos datos registrales son los siguientes:
Número de Catastro: 281-079-390-21-001. Urbana: Solar: 365. URBANIZACIÓN VERDE MAR de Humacao. Cabida: 230 Metros Cuadrados. Linderos: Norte, en 10.00 metros con los solares 365 y 366 de la urbanización. Sur, en 10.00 metros con la calle 9 de la urbanización. Este, en 23.00 con el solar 347 de la urbanización. Oeste, en 23.00 metros con el solar 349 de la urbanización. Enclava una casa de vivienda de hormigón de una sola planta con marquesina y balcón modelo duplex. TRACTO: Se segrega de la finca. Inscrita a favor de Joaquina Pagán Vázquez quien adquirió por Compraventa, por precio de $67,000.00, mediante la escritura 38, otorgada el 28 de enero de 2004, ante el notario Roberto J. Alfonso, según inscripción.2
Según relató la demandante, la señora Fontánez Estrada
reside en la aludida propiedad en virtud de un acuerdo verbal, el
cual establece un canon de arrendamiento de quinientos dólares
mensuales dólares ($500.00), de los cuales cuatrocientos uno
dólares ($401.00) corresponderían al pago de la garantía hipotecaria
que grava el bien inmueble descrito. Sin embargo, aseveró que ésta
no ha realizado los pagos de la renta, por lo que, adeuda una suma
vencida, líquida y exigible de tres mil quinientos noventa y nueve
dólares ($3,599.00). Por lo anterior, peticionó el desalojo de la
propiedad y el correspondiente pago adeudado.
En atención al reclamo instado, el 16 de julio de 2024, la
señora Fontánez Estrada por conducto de su representante legal
sometió una Moción Asumiendo Representación y Urgente Petición de
Transferencia.3 En su comparecencia no presentó contestación a
la demanda.
Luego de una serie de acontecimientos procesales, el 14 de
noviembre de 2024, la señora Pagán Vázquez representada por la
señora Yolanda Lebrón Pagan, quien es su hija, presentó una Moción
Incluyendo Poder Duradero.4. Según la demandante, en virtud de la
1 Apéndice de la parte apelante, págs. 1-4. 2 Apéndice de la parte apelante, pág. 1. 3 Entrada Número Nueve (9) del Sistema Unificado de Manejo y Administración de
Casos (SUMAC). 4 Apéndice de la parte apelante, págs. 6-9. KLAN202401082 3
Escritura Número Ocho (8) de Poder Duradero otorgada en sede
notarial, su hija, en calidad de apoderada, ostenta la facultad de
representarle en cualquier procedimiento ante los Tribunales de
Puerto Rico. Tras evaluar la referida moción, el 18 de noviembre de
2024, el foro a quo emitió y notificó Orden, en la cual declaró que
“[s]e toma conocimiento”.5 Así expuesto, prosiguió el trámite
procesal del caso.
Ese mismo día, la demandante presentó Moción en Solicitud
Para Que se Dicte Orden, en la que indicó que aparentemente la
demandada desalojó la propiedad, de acuerdo con una información
provista por sus vecinos.6 En vista de ello, solicitó que el foro
primario ordenara a la señora Fontánez Estrada a informar si en
efecto desocupó la residencia. Atendida su solicitud, en igual fecha,
el foro primario dictó y notificó Orden en la que requirió a la parte
demandada presentar su posición en o antes del 25 de noviembre
de 2024.7
En cumplimiento con lo ordenado, el 20 de noviembre de
2024, la señora Fontánez Estrada radicó un escrito intitulado
Aclaración sobre Alegación que Ha Desocupado.8 En esencia, adujo
que “una sencilla llamada telefónica habría resultado suficiente para
haberle contestado que no es correcto lo que los vecinos, cuyos
nombres no se indican, aparentemente interpretaron”. En vista de
lo anterior, solicitó al foro primario que declarara inoficiosa la
moción presentada por la demandante.
Evaluados los argumentos de ambas partes, el 21 de
noviembre de 2024, el foro a quo decretó y notificó Orden, en la cual
indicó que “[s]e toma conocimiento”.9
5 Entrada Número Dieciséis (16) de SUMAC. 6 Entrada Número Diecisiete (17) de SUMAC. 7 Entrada Número Dieciocho (18) de SUMAC. 8 Entrada Número Diecinueve (19) de SUMAC. 9 Entrada Número Veinte (20) de SUMAC. KLAN202401082 4
Continuados los procedimientos judiciales y celebrada la vista
en su fondo10, el 25 de noviembre de 2024, el Tribunal de Primera
Instancia emitió Sentencia, notificada al día siguiente, en la cual
declaró No Ha Lugar la Demanda de Desahucio y Cobro de Dinero.11
En lo pertinente, dictó el siguiente razonamiento legal:
Si bien las partes reconocen que la demandante es la titular de la propiedad objeto del pleito de autos, y que las partes convinieron un contrato de verbal, la parte demandante no presentó evidencia testifical o documental evidenciando que la parte demandada actualmente le adeuda canon de arrendamiento alguno. De particular relevancia, del testimonio de la Sra. Yolanda Lebrón Pagán, hija de la demandante, surge que esta no tiene conocimiento personal sobre los hechos medulares a la controversia ya que admitidamente [sic] no participó del negocio suscrito entre las partes, desconoce cu[á]ndo la parte demandada comenzó a ocupar la propiedad y si se adeudan cánones de arrendamiento.
Considerados los argumentos de las partes, aquilatado el testimonio vertido durante el juicio, evaluado el expediente del caso, y ausente evidencia que la parte demandada ha incumplido con el acuerdo suscrito entre las partes o que ocupa la propiedad sin tener derecho a ello, i.e. pagar canon o merced alguno, se declara NO HA LUGAR la demanda sobre desahucio.
Se impone fianza en apelación de $100.00. Se da por finalizado el presente caso, se ordena cierre y archivo.
Consecuentemente, el 2 de diciembre de 2023, la parte
demandante presentó una Moción de Consignación en la cual
informó que depositó cien dólares ($100.00) en concepto de fianza
en apelación de conformidad a lo establecido Sentencia impuesta.12
Inconforme con el dictamen judicial, el 3 de diciembre de
2024, la señora Pagán Vázquez recurrió ante este Tribunal de
Apelaciones mediante un Recurso de Apelación Civil. En su escrito,
presentó el siguiente señalamiento de error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la demanda de desahucio por falta de pago a pesar de la parte demandada no haber contestado la demanda y no haber presentado evidencia de los pagos realizados.
10 Apéndice de la parte apelante, págs. 14-19. Surge de la Minuta emitida el 21 de
noviembre de 2024, notificada en mismo día, que el Tribunal de Primera Instancia celebró la vista en su fondo el 15 de noviembre de 2024. 11 Apéndice de la parte apelante, págs. 17-19. 12 Entrada Número Veintitrés (23) de SUMAC. KLAN202401082 5
Sometido su recurso, el 9 de diciembre de 2024, esta Curia
emitió Resolución concediendo a la parte apelada el término de
treinta (30) días para exponer su posición.
II. A. Acción legal de desahucio
En nuestro ordenamiento jurídico, “[l]a persona con derecho
a poseer un bien tiene acción para promover el juicio de desahucio
contra cualquier poseedor sin derecho a poseer”. Artículo 725,
Código Civil (2020), de la Ley Núm. 55-2020, 31 LPRA sec. 7863,
según enmendada. La acción de desahucio es el medio que tiene el
dueño o de un inmueble arrendado para recobrar judicialmente la
posesión de éste mediante la expulsión del arrendatario que se
mantiene en la propiedad sin pagar canon o merced alguna. SLG
Ortiz-Mateo v. ELA, 211 DPR 772, 799 (2023); Cooperativa v. Colón
Lebrón, 203 DPR 812, 820 (2020).
A esos fines, el Artículo 620 del Código de Enjuiciamiento Civil
de Puerto Rico, de la Ley Núm. 6 de 31 de marzo de 1933, 32 LPRA
sec. 2821, según enmendada, regula principalmente esta figura:
Tienen acción para promover el juicio de desahucio los dueños de la finca, sus apoderados, los usufructuarios o cualquiera otro que tenga derecho a disfrutarla y sus causahabientes.
Por su parte, el Artículo 621 de la precitada legislación, 32
LPRA sec. 2822, dispone contra quién procede presentar la acción
judicial de desahucio:
Procederá el desahucio contra los inquilinos, colonos y demás arrendatarios, los administradores, encargados, porteros o guardas puestos por el propietario en sus fincas, y cualquier otra persona que detente la posesión material o disfrute precariamente, sin pagar canon o merced alguna.
Por otro lado, conviene explicar que, el desahucio puede
solicitarse en un proceso ordinario o en un proceso sumario. Adm.
Vivienda Pública v. Vega Martínez, 200 DPR 235, 240 (2018). Por
tanto, “cuando el demandado presenta otras defensas afirmativas
relacionadas con la acción de desahucio, éste puede solicitar que el KLAN202401082 6
procedimiento se convierta al trámite ordinario”. ATPR v. SLG
Volmar-Mathieu, 196 DPR 5, 10 (2016).
No obstante, en lo pertinente a la controversia ante nos, es
permisible la ventilación de un reclamo de cobro de dinero en la
misma acción de desahucio, según permite el Artículo 627 del
Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2829:
En tales casos podrá el tribunal, a modo de excepción y únicamente a solicitud de parte interesada, permitir la acumulación de una reclamación en cobro de dinero, fundamentada en la falta de pago del canon o precio en que se basa la reclamación de desahucio, con esta última en el mismo procedimiento judicial sobre desahucio, siguiendo el procedimiento señalado en la Ley de Procedimientos Legales Especiales para dicho recurso legal especial.
El precitado artículo, a su vez, prescribe que “[c]uando la
demanda se fundamenta en la falta de pago del canon o precio
convenido en un contrato, no se admitirá al demandado otra
prueba que la del recibo o cualquier otro documento en que
conste haberse verificado el pago”. 32 LPRA sec. 2829. Agrega esa
disposición que “[l]as pruebas de ambas partes comprenderán los
hechos fundamentales de la cuestión principal”. Íd.
De conformidad con lo anterior, una vez probados los hechos,
le corresponde al Tribunal de Primera Instancia conceder el
desahucio. Ello, pues, el objetivo de esta acción especial es
recuperar la posesión de hecho de un bien inmueble mediante la
expulsión del arrendatario que no haya pagado canon o merced
alguna. SLG Ortiz-Mateo v. ELA, supra, págs. 799-800; ATPR v. SLG
Volmar-Mathieu, supra, pág. 10.
B. Estándar probatorio en casos civiles
Como regla general, “el peso de la prueba en toda acción civil
recae sobre la parte demandante. El estándar aplicable de
suficiencia de prueba será el de preponderancia”. Rivera Figueroa v.
The Fuller Brush Co., 180 DPR 894, 913 (2011). En armonía con lo
anterior, la Regla 110 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 110, instaura KLAN202401082 7
una serie de consideraciones atinentes a la evaluación de la
suficiencia de la prueba:
(a) El peso de la prueba recae sobre la parte que resultaría vencida de no presentarse evidencia por alguna de las partes. (b) La obligación de presentar evidencia primeramente recae sobre la parte que sostiene la afirmativa en el asunto en controversia. (c) Para establecer un hecho, no se exige aquel grado de prueba que, excluyendo posibilidad de error, produzca absoluta certeza. (d) La evidencia directa de una persona testigo que merezca entero crédito es prueba suficiente de cualquier hecho, salvo que otra cosa se disponga por ley. (e) La juzgadora o el juzgador de hechos no tiene la obligación de decidir de acuerdo con las declaraciones de cualquier cantidad de testigos que no le convenzan contra un número menor u otra evidencia que le resulte más convincente. (f) En los casos civiles, la decisión de la juzgadora o del juzgador se hará mediante la preponderancia de la prueba a base de criterios de probabilidad, a menos que exista disposición al contrario. En los casos criminales, la culpabilidad de la persona acusada debe ser establecida más allá de duda razonable. (g) Cuando pareciere que una parte, teniendo disponible una prueba más firme y satisfactoria, ofrece una más débil y menos satisfactoria, la evidencia ofrecida deberá considerarse con sospecha. (h) Cualquier hecho en controversia es susceptible de ser demostrado mediante evidencia directa o mediante evidencia indirecta o circunstancial. Evidencia directa es aquélla que prueba el hecho en controversia sin que medie inferencia o presunción alguna y que, de ser cierta, demuestra el hecho de modo concluyente. Evidencia indirecta o circunstancial es aquélla que tiende a demostrar el hecho en controversia probando otro distinto, del cual por si o, en unión a otros hechos ya establecidos, puede razonablemente inferirse el hecho en controversia.
Sobre este particular, el profesor Ernesto Chiesa Aponte
explica ―en su análisis de la Regla 110(a) de Evidencia, supra― que
si una parte no presenta prueba entonces prevalecerá la parte
demandada. E. Chiesa Aponte, Reglas de Evidencia Comentadas,
1ra ed., San Juan, Ed. SITUM, 2016, pág. 48.
Cónsono con la normativa esbozada, conviene resaltar que,
las meras alegaciones no constituyen prueba. In re García Ortiz, 187
DPR 507, 527 (2012). Así pues, la verdad jurídica que tiene que ser
demostrada en el proceso adversativo adjudicativo. OEG v. Martínez KLAN202401082 8
Giraud, 210 DPR 79, 105 (2022). Por tal motivo, “cuando se
menciona el peso de la prueba en una acción judicial, se está
refiriendo a la obligación de convencer al juzgador sobre la forma
particular en que ocurrieron los hechos que se alegan”. Rivera
Figueroa v. The Fuller Brush Co., supra, pág. 913 (citando a R.
Emmanuelli Jiménez, Prontuario de derecho probatorio
puertorriqueño, 3ra ed., San Juan, Ed. SITUM, 2010, pág. 121).
C. Deferencia judicial en etapa apelativa
En nuestro esquema procesal, la Regla 42.2 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 42.2, dispone que “[l]as determinaciones de
hechos basadas en testimonio oral no se dejarán sin efecto a menos
que sean claramente erróneas, y se dará la debida consideración a
la oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar la
credibilidad de las personas testigos”. A la luz de lo anterior, los
tribunales apelativos no debemos intervenir con las determinaciones
de hechos formuladas por los foros adjudicativos, salvo medie error
manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad y, por ende, abuso de
discreción. Sucn. Mena Pamias et al. v. Meléndez, 212 DPR 758, 774
(2023).
Esta normativa responde a que los jueces del foro primario se
encuentran en mejor posición de aquilatar la prueba; por ello su
apreciación merece gran respeto y deferencia por parte de los
tribunales apelativos. González Hernández v. González Hernández,
181 DPR 746, 776 (2011). Además, “[d]espués de todo, el foro
apelativo cuenta solamente con récords mudos e inexpresivos”.
Rivera Torres v. Díaz López, 207 DPR 636, 658 (2021).
No obstante, el foro apelativo ostenta la facultad de intervenir
en las conclusiones de hechos cuando la apreciación de la prueba
no represente el balance más racional, justiciero y jurídico de la
totalidad de la prueba. González Hernández v. González Hernández,
supra, pág. 777. Igual norma aplica a la evaluación de prueba KLAN202401082 9
documental en cuyo caso estamos en idéntica posición que el
juzgador de los hechos. Trinidad v. Chade, 153 DPR 280, 292 (2001).
De no mediar estas instancias, entonces nos corresponde adoptar el
estándar de deferencia judicial.
III.
En el presente recurso, la señora Pagán Vázquez señala que
incidió el Tribunal de Primera Instancia al no conceder los remedios
de desahucio y cobro de dinero, a pesar de que la parte apelada no
presentó su contestación a la demanda ni sometió prueba del recibo
que acreditara que efectuó el pago del canon de arrendamiento.
Según discute la parte apelante, tal actuación constituyó una
renuncia a cualquier defensa y un claro incumplimiento del Artículo
625 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra. Por tanto, considera
que el foro primario debió declarar Ha Lugar su reclamación judicial,
y en su consecuencia, ordenar a la parte demandada a desalojar de
la propiedad que ocupa.
Tras examinar sosegadamente el expediente ante nuestra
consideración, determinamos que no incidió el Tribunal de Primera
Instancia al declarar No Ha Lugar la Demanda de Desahucio y Cobro
de Dinero instada por apelante. Evaluado el recurso apelativo, nos
resulta evidente que la demandante no cumplió con el estándar
probatorio requerido en los casos civiles para prevalecer en su
contención.
En esa línea, contemplamos que la señora Pagán Vázquez
fundamenta su señalamiento de error en el hecho de que la parte
apelada no presentó su contestación a la demanda ni evidenció los
pagos realizados por el arrendamiento. No obstante, en atención a
ese argumento, el marco legal reseñado nos lleva a concluir que no
le asiste la razón. Así pues, la apelante tenía que cumplir con el peso
de la prueba en la acción de desahucio. Por tanto, no debió KLAN202401082 10
descansar en sus alegaciones al dilucidar el caso, puesto que éstas
no constituyen prueba.
Recordemos, pues, que nuestro estado de derecho vigente
exige que, la verdad jurídica sea demostrada en el proceso
adversativo adjudicativo mediante la presentación prueba
correspondiente. Véase Rivera Figueroa v. The Fuller Brush Co.,
supra, pág. 913; OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 105. De
conformidad con lo anterior, disponemos que el mero hecho de que
la parte apelada no haya presentado su contestación a la demanda
no implica que el foro primario concedería automáticamente el
remedio solicitado. Advertimos que el único efecto que tiene no
presentar dicha contestación es que las alegaciones de la demanda
se consideren por admitidas. Véase Conde Cruz v. Resto Rodríguez
et al., 205 DPR 1043, 1063 (2020). Destacamos, sin embargo, que
lo anterior no implica que tales alegaciones se entiendan
probadas. Por tanto, a la luz del Artículo 627 del Código de
Enjuiciamiento Civil, la apelante debió presentar la prueba de los
hechos funcionales de su reclamación.
Ante la ausencia de prueba para sostener las alegaciones
contenidas en la Demanda en cuestión, nos vemos imposibilitados
de revocar la decisión judicial apelada. Concluimos que la
determinación impugnada no se aparta de los parámetros jurídicos
previamente discutidos. Por consiguiente, somos deferente a la
conclusión probatoria dictada por el foro primario, quien se se
encuentra en mejor posición de aquilatar la prueba.13
En esa dirección resolvemos que no identificamos un
escenario producto de error manifiesto, pasión, prejuicio,
parcialidad o abuso de discreción, que nos motive a prescindir del
13 Conviene reiterar que el foro a quo declaró No Ha Lugar la presente acción de
desahucio por insuficiencia de la prueba. No obstante, no identificamos en el expediente ante nos una transcripción, una exposición estipulada o una exposición narrativa de la prueba, que nos coloque en posición para descartar las conclusiones de hechos formuladas por el Tribunal de Primera Instancia. KLAN202401082 11
estándar de deferencia judicial. En vista de tales circunstancia, nos
corresponde confirmar la Sentencia objeto de revisión judicial.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos la
Sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones