Pagán v. F. Fresno & Co., S. en C.

39 P.R. Dec. 586
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 10, 1929
DocketNo. 4460
StatusPublished

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Pagán v. F. Fresno & Co., S. en C., 39 P.R. Dec. 586 (prsupreme 1929).

Opinion

El Juez Asoctauo Señor Hutchison,

emitió la opinión del tribunal

En agosto 21, 1923, F. Fresno & Co., S. en C.,“ entabló un pleito ante la Corte Municipal de Yabucoa contra José Fuentes Valle, y en agosto 31 embargó, como de la pro-[587]*587piedad de Fuentes, una, casa y solar sitos en la calle Muñoz Eivera, del municipio de Yabucoa.

Petrona Pag’án entonces entabló el presente procedimiento de tercería de dominio, y apela de una sentencia adversa dictada después de celebrarse un juicio de novo en la corte de distrito. La historia anterior de este caso puede hallarse en Pagán v. Fresno & Co., 36 D.P.R. 539. La única contesta-ción interpuesta por Fresno & Co. fué una contestación general de la alegación referente al dominio, y la admisión de todos los otros hechos alegados en la demanda.

Durante la vista en la corte de distrito la demandante presentó un documento notarial fechado agosto 28, 1923, se-gún el cual Secundino Eodríguez ratificaba una venta que se decía había sido formalizada en documento privado otorgado anteriormente por él a favor de la demandante en septiem-bre 30, 1919. Esta escritura fué admitida sin objeción al-guna por parte de la demandada, y la demandante dió por terminado su caso.

Entonces fué llamada la demandante como testigo de la demandada y declaró substancialmente: que ella había ad-quirido la casa de Secundino Eodríguez unos cinco años antes del juicio y pagaba las contribuciones de la misma de conformidad con los documentos que tenía en su poder; que Secundino Eodríguez le hizo a la demandante un papel de venta ante Eenato y una escritura ante Fernando Gallardo; que conocía a José Fuentes, su yerno; que cuando ella com-pró esa casa ésta estaba en malas condiciones y hubo que destruirla para hacer otra nueva, la que tenía como dos años de. haber sido fabricada; que las maderas para la nueva casa fueron compradas al Sr. Martínez, y que ya se habían pagado; que el encargado de comprar dichas maderas fué el mismo yerno Fuentes Valle; que la persona que le dió el dinero para comprar esa casa fué su hijo Feliciano Eodrí-guez; que no fué José Fuentes Valle el que compró la casa; [588]*588que José Fuentes Valle fué el encargado de comprar las ma-deras a F. Fresno & Co., pero que dichas maderas fueron pagadas con cheques que su hijo ganó en San Juan.

José Martínez, socio gestor de Fresno & Co., también fué llamado como testigo de la demandada y declaró que la demandante compró las maderas de la casa en litigio a Fresno & Co.; que Fresno & Co. tenía negociaciones con José Fuentes desde 1916, vendiéndole maderas; que las maderas que se le vendieron fueron para fabricar una casa que tiene Fuentes en la calle Muñoz Rivera, de Yabucoa; que al cobrarle las maderas a Fuentes éste le dijo que iba a vender las ca-sas para pagarle, y no le pagó, pero que después le ofreció hipotecarle las casas y luego le vendió a 'Petrona Pagán la casa objeto del presente litigio; que hizo gestiones de co-bro de las maderas a Fuentes y no le pagó; que entonces presentó una demanda en la Corte Municipal de Yabucoa y parece que en aquellos días Fuentes vendió las casas, poro que no había pagado lo que debía; que José Fuentes Valle y su familia estaban en posesión de las casas en concepto de dueños; que Fuentes le ofreció hipotecar o vender las ca-sas para pagarles lo que les debía; que además de las ma-deras tomadas a Fresno & Co., el testigo, como gestor de dicha sociedad, le facilitó a Fuentes $150 para pagar una casa vieja y el sitio donde se fabricó la casa a que alude la presente demanda; y que la casa vieja y el sitio fueron com-prados por Fuentes a Juan de Mata.

La prueba documental de la demandada consistió de dos certificaciones. Una de ellas fué expedida por el Secretario de la Corte Municipal de Yabucoa y demuestra la fecha en que se radicó la demanda original en el caso de Fresno & Co. v. Fuentes, así como la fecha en que se practicó el embargo. La otra fué librada por el Departamento de Tesore-ría, y revela que en febrero 7, 1923, y en una declaración jurada que prestara en relación con el pago de las contri-buciones, Fuentes declaró que la finca en controversia le per-tenecía.

[589]*589El juez de distrito en su relación del caso y opinión no discute la declaración de Martínez, sino que basa sus conclu-siones respecto a que la venta a Petrona Pagán fué un tras-paso simulado, en el becbo de que para fines del pago de contribuciones, Fuentes babía declarado en febrero de 1923 que la propiedad era suya, unido a la circunstancia de que la escritura de ratificación fué otorgada por Bodríguez pocos días después de entablarse el litigio contra Fuentes. No po-demos estar de acuerdo con las conclusiones a que así se ba ilegado.

El artículo 21 de nuestra Ley de Evidencia lee así:

“ñe presume que un testigo dice la verdad. Esta presunción, sin embargo, puede ser rechazada, por la forma en que declare, por el carácter de su declaración o por evidencia que afecte su veracidad, honradez, integridad, o móviles, o por evidencia contradictoria.”

Entre las presunciones controvertibles establecidas por el artículo 102 bailamos:

”1. Quo una per'sona es inocente de delito o falta.
“19. Qtre las transacciones privadas fueron realizadas con rec-titud y en debida forma.”

Véase también Ana María Sugar Co. v. Castro, 28 D.P.R. 241, y los casos allí citados, donde se ban discutido y apli-cado los principios que anteriormente se enuncian.

La declaración de Petrona Pagán como testigo de la de-mandada era suficiente para establecer prima facie un caso de dominio, independientemente de la escritura de ratifica-ción o del documento privado otorgado en septiembre de 1919.

De los autos no se desprende si Petrona Pagán declaró o no como testigo en el juicio celebrado ante la corte municipal con anterioridad al 9 de febrero de 1924. En su demanda radicada en octubre de 1923 se alega que adquirió por com-pra a Secúndino Bodríguez en septiembre 30, 1919. La pri-mera sentencia de la corte de distrito fué dictada en marzo 18, 1926, después de celebrarse un juicio de novo, pero sin [590]*590entrar en los méritos del caso. En abril de 1927 esa senten-cia fué revocada y se ordenó un nuevo juicio.

El caso fué visto por segunda vez ante la corte de dis-trito en agosto 17 de dicho año. Entonces la cuestión fué sometida para su resolución de acuerdo con la prueba adu-cida en el juicio anterior, y la exposición del caso que tene-mos ahora a la vista es la misma que fué usada en la ape-lación anterior.

Si Secundino Rodríguez no estaba en posesión de la casa y solar en 1919, si no tenía el título de la misma o no otorgó el supuesto documento privado ante Renato en septiembre 30 de dicho año, la demandada tuvo amplia oportunidad para averiguar estos extremos .y ofrecer prueba adicional durante e] nuevo juicio ordenado por esta corte. Si Feliciano Ro-dríguez, el hijo de la demandante, no trabajaba en San Juan, o no ganaba lo suficiente que le permitiera reunir el dinero con que adquirir la casa y el solar, o para pagar las maderas usadas en la reconstrucción de la casa, la deman-dada pudo sacar a relucir la verdad. Si Secundino Rodrí-guez estaba emparentado por consanguinidad o afinidad, bien con Petrona Pagán o con Fuentes, es un hecho que no ha sido revelado por los autos.

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