Pagán Ruiz v. Junta de Retiro de Funcionarios y Empleados Permanentes del Gobierno Insular

37 P.R. Dec. 121
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 12, 1927
DocketNo. 4064
StatusPublished
Cited by1 cases

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Pagán Ruiz v. Junta de Retiro de Funcionarios y Empleados Permanentes del Gobierno Insular, 37 P.R. Dec. 121 (prsupreme 1927).

Opinion

El Juez Asociado Señor Franco Soto,

.emitió la opinión del tribunal.

Esta es una petición de mandamus para que la Junta de Retiro de los Funcionarios y Empleados Permanentes del Gobierno, creada por la Ley No. 22, aprobada en septiem-bre 22, 1923, según fué enmendada por la Ley No. 104 de 1925, procediese a conceder el retiro voluntario del peticio-[122]*122nario por haber prestado más de veinte años de servicios como funcionario del gobierno. Los servicios del peticiona-rio consisten, según se alega en la petición, en haber des-empeñado el cargo de Juez de Paz de Moca a partir de ju-lio 1, 1905, cargo qne desempeñó hasta el año de 1913, fe-cha en qne fné nombrado Secretario de la Corte Municipal de Aguadilla, cuyo cargo ha ejercido y signe ejerciendo en la actualidad.

La Junta de Retiro denegó la solicitud del peticionario fundándose en que los servicios prestados por el solicitante como juez de paz desde 1905 a 1913, se consideran como servicios municipales, los cuales no son computables a los efectos de la Ley de Retiro.

La corte inferior sostuvo, no obstante, al peticionario y de la sentencia apeló la Junta de Retiro.

La única cuestión planteada en este caso se contrae a resolver si los servicios que prestó el peticionario desde 1905 a 1913 como Juez de Paz de Moca, son o no computa-bles de acuerdo con lo que establece la ley sobre retiro. Esto depende del carácter o naturaleza que tenía el cargo de juez de paz y determinarse si era un funcionario insular o municipal.

La sección 33 de la anterior Ley Orgánica conocida por Acta Foraker, aprobada en abril 12, .1900, dispuso que el poder judicial quedaría investido en las cortes y tribunales que estaban establecidos al promulgarse la ley, existiendo entre éstos los juzgados municipales y los tribunales de policía. En la misma sección se prescribe que la Asamblea Legislativa de Puerto Rico “tendrá autoridad para legislar de tiempo en tiempo, conforme tenga por conveniente, con referencia a dichas cortes, y cualesquiera otras que estime oportuno establecer ...”

En virtud de esta autorización la legislatura decretó en marzo 10, 1904, la “Ley para reorganizar el sistema judicial en Puerto Rico, etc.,” prescribiendo en la sección 14 lo siguiente:

[123]*123“En todos los Municipios excepto los de San Juan, Ponce y Mayagüez, para los que ya se ba provisto en la Sección 4 de esta Ley y excepto en los Distritos de Cortes Municipales en que sólo hay una población, será nombrado un Juez de Paz con jurisdicción para conocer y resolver las faltas en que la pena que aparejen no exceda de quince dollars de multa o treinta días de cárcel y además tendrá jurisdicción en todos los casos por infracciones de las Ordenanzas Municipales y quien, durante la ausencia del Juez Municipal, ac-tuará como Juez de Instrucción: Disponiéndose, que en los pueblos en que no existieren Juzgados de Paz, los respectivos Jueces Muni-cipales de tales pueblos, a más de la competencia ya eonferídoles por esta ley, tendrán jurisdicción en todas las causas por infrac-ciones de las Ordenanzas Municipales. Los Jueces de Paz serán nombrados por el Gobernador con el consentimiento del Consejo Ejecutivo y percibirán un sueldo de $360 por año cada uno, cuyos sueldos deberán ser pagados del Tesoro Municipal de los respec-tivos Municipios para que son nombrados; y todas las multas im-puestas y cobradas por dichos Jueces ingresarán en el respectivo Tesoro Municipal. Cada uno de los mencionados Jueces de Paz tendrán un Alguacil con autoridad para ejecutar las órdenes o dili-gencias quien recibirá un sueldo de quince dollars mensuales que pagarán los Municipios respectivos.”

En marzo 9, 1905, se aprobó otra ley reorganizando los juzgados de paz y en adición a los ya existentes se crearon otros más, entre ellos el de Moca, para cuyo cargo fué nom-brado el peticionario en julio 1, 1905. En la sección Is- de-esta ley, después de enumerar los juzgados que fueron crea-dos, se lee lo siguiente: “y todas las condiciones relativa» al personal, nombramientos, y jurisdicción de dicbos juzga-dos de paz se ajustarán a los preceptos de la ley ‘Para reorganizar el sistema judicial de Puerto Eico, etc., etc./' aprobada el 10 de marzo de 1904.”

Según esta legislación los jueces de paz, ya por el ori-gen de su nombramiento, así como por sus funciones y de-beres oficiales, no puede sostenerse que sean funcionarios-del municipio. El mero becbo que entiendan en toda viola-ción de las ordenanzas municipales no es razón para darles--tal carácter. También los jueces municipales en los dis-[124]*124tritos de cortes municipales en que sólo hay una población, sn jurisdicción se extiende en todos los casos por infraccio-nes municipales y no podía concluirse que por ese motivo ni porque tengan el nombre de tales jueces municipales se considerasen como funcionarios del municipio. Tal vez po-día argiiirse que como los jueces de paz cobran sus suel-dos de los municipios sea ésta una circunstancia que les pueda calificar de empleados locales. Sin embargo, es la legislatura la que fija tales sueldos sin darle intervención alguna a los municipios y si ellos se pagan del tesoro municipal es seguramente porque todas las multas que impo-nen dichos jueces la ley dispone que ingresen en las arcas municipales. Nada hemos encontrado, por otra parte, en la Ley Municipal que haga depender de algún modo a los jue-ces de paz de las autoridades- municipales.

La apelante, sin embargo, sostiene que su teoría no es la de si un juez de paz es un funcionario insular o municipal, sino la de si dentro del espíritu de la sección 2 de la Ley sobre el retiro de funcionarios insulares los servicios del pe-ticionario son prestados en la rama municipal. En apoyo se citan los casos de Wolf v. Hope et al., 70 N. E. 1086, y el de Reid v. Stevens, 126 N.Y.S. 379. En este último los jueces de paz se mencionan en la constitución del Estado de New York y en ella se definen expresamente como ofi-ciales de la ciudad. En el primero no se mencionan en la constitución de Illinois y se resuelve que son oficiales mu-nicipales. Sin embargo, estos casos no pueden servir de norma para establecer principios generales porque la deter-minación del carácter de un juez de paz depende en la mayor parte de los casos de la interpretación de las respec-tivas disposiciones constitucionales y estatutorias de cada estado. Así en State of Kansas, ex rel. George W. Scott v. D. D. Parry, 21 L.R.A. (vieja serie), 669, el sumario de la opinión de la corte dice así:

"Las ciudades del Estado de Kansas son ‘municipalidades,’ den-[125]*125tro del significado de la Constitución y de los estatutos, a los fines de elegir los jueces de paz, y tales funcionarios, aunque son elegidos en una ciudad, no son estrictamente funcionarios de la ciudad. Sus deberes oficiales no están limitados a las demarcaciones de las ciu-dades en que son electos ni por las disposiciones de las cartas cons-titucionales u ordenanzas de la ciudad en que residen. Su juris-dicción en lo civil y criminal es coextensiva con sus condados salvo lo dispuesto en contrario por la ley.”

En 35 Corpus Juris, página 450, se resume la jurispru-dencia en cnanto a la naturaleza del cargo de juez de paz, diciéndose:

“Naturaleza del cargo. — Los jueces de paz son funcionarios pú-blicos.

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