Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
ENID DE LOS ÁNGELES Apelación PAGÁN LOUBRIEL, JOE procedente del DÍAZ HERNÁNDEZ Tribunal de Primera Instancia, Apelante Sala Superior de Aibonito V. Caso Núm.: OFICINA DE PERMISOS KLAN202301152 OR2022CV00145 (OGPe) DEL DEPARTAMENTO DE Sobre: DESARROLLO SENTENCIA ECONÓMICO Y DECLARATORIA/ COMERCIO; IVELISSE INJUNCTION; JIMÉNEZ LÓPEZ REVOCACIÓN DE PERMISO DE Apelada CONSTRUCCIÓN Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio.
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de septiembre de 2024.
Los apelantes, Enid de Los Ángeles Pagán y Joe Díaz
Hernández, solicitan que revoquemos la Sentencia en la que el
Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda con perjuicio.
La apelada, Ivelisse Jiménez López, presentó su oposición al
recurso. La Oficina de Permisos también hizo lo propio.
El 21 de junio de 2024 acogimos la transcripción conforme las
objeciones propuestas y concedimos un término a la apelada para
enmendar su alegato en oposición al recurso.
El 9 de julio de 2024, la apelada presentó Alegato
suplementario.
El 10 de julio de 2024, la Oficina de Gerencia de Permisos
(OGPe) presentó Alegato enmendado de la Oficina de Gerencia de
Permisos.
Los hechos que anteceden la controversia ante nos son los
siguientes.
Número Identificador SEN2024 _____________________ KLAN202301152 2
I
La parte apelante presentó una demanda de sentencia
declaratoria, injunction y revocación de permiso de construcción
contra la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe), el Departamento
de Desarrollo Económico y Comercio, la Junta de Planificación e
Ivelisse Jiménez López. Se solicitó el injunction al amparo del Art.
14.1 de la Ley de Reforma de Permisos, Ley Núm. 161-2009. La parte
apelante en su escrito intitulado Demanda alegó que: la apelada
construyó un muro y verja de hormigón en la colindancia de la
apelante sin los permisos requeridos.1 La apelante presentó una
querella ante la Junta de Planificación en la que alegó que la
construcción era ilegal en violación de la legislación, reglamentación
aplicable y sus derechos propietarios. La agencia, luego de una visita
a la propiedad constató la ilegalidad de la obra y emitió una
notificación de hallazgos y orden de mostrar causa y,
posteriormente, un informe de investigación en el que reiteró y
amplió sus hallazgos contra la apelada.2 La Junta paralizó el
trámite, porque la apelada notificó de forma ex parte que presentaría
una solicitud de legalización en la OGPe.3 La solicitud de legalización
incumplió con la ley, porque no se notificó a los colindantes y no se
puso el rótulo de presentación.4 El permiso es contrario a la Ley para
la Reforma de Permisos de PR y el Reglamento Conjunto porque la
construcción excede la altura permitida.5
Los apelantes plantearon que: (1) la construcción era un
adefesio ilegal que deprecia y representa un peligro y amenaza para
su propiedad y (2) que el muro contenía materiales como zinc y
madera que representaban un peligro y amenaza inminente,
1 Entrada núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo de Casos (SUMAC), Demanda,
alegación núm. 7. 2 Entrada núm. 1 SUMAC; Demanda, alegación núm. 8 y 19. 3 Entrada núm. 1 SUMAC; Demanda, alegación núm. 11 y 17. 4 Entrada núm. 1 SUMAC; Demanda, alegación núm. 17. 5 Entrada núm. 1 SUMAC; Demanda, alegación núm. 20. KLAN202301152 3
máxime en la temporada de huracanes. Por ello, la parte apelante
pidió la revocación del permiso y la demolición del muro construido
en exceso a la altura establecida en ley.
La OGPe en su alegato en oposición al recurso presentado
ante este foro alegó que, la obra se legalizó mediante una solicitud
de permiso de construcción, presentada al amparo de la Ley de
Certificación de Planos y Proyectos, Ley Núm. 135 de 1967. Según
la OGPe, la apelada cumplió con las condiciones establecidas en la
Notificación de Requisitos para Aprobación de Permiso de
Construcción. Por último, alegó que la revocación de las
determinaciones finales de la OGPe únicamente procedía si se
prueba fraude, dolo, engaño, extorción o la comisión de algún delito
en el otorgamiento del permiso. Además, expuso que debían exponer
detalladamente las actuaciones fraudulentas.6
La apelada alegó que contrató un profesional que preparó los
planos de la propiedad y solicitó el permiso para legalizar la obra.7
El TPI determinó que los términos para cuestionar la legalidad
del permiso estaban vencidos. No obstante, advirtió que la Oficina
de Gerencia de Permisos tenía que verificar, si la construcción
cumplió con el permiso.8
Así las cosas, la parte apelante presentó una moción de
sentencia sumaria, en la que alegó que la apelada incumplió con el
permiso de construcción, con la ley y el reglamento aplicable y pidió
la demolición del muro. Según la apelante, era un hecho
incontrovertido que, la información provista en la solicitud de
permiso era incorrecta y falsa y que conllevaba la nulidad del
permiso. Además, adujo que no existía controversia de que el muro
excedía la altura permitida. Ante ello, la apelante solicitó la
6 Véase, Alegato de la OGPe, 7 Véase, Sentencia en su relación de hechos intitulada como Trasfondo Procesal. 8 Véase, entrada núm. 55 en SUMAC; MINUTA registrada para CONTINUACIÓN
DE VISTA celebrada por ELÍAS RIVERA FERNÁNDEZ el 19 de octubre de 2022. KLAN202301152 4
revocación del permiso o en la alternativa que la apelada cumpliera
con la altura legalmente establecida, empañetara la construcción del
lado de la apelante y removiera las planchas de zinc y galvalume.
La apelada se opuso a la moción de sentencia sumaria y alegó
que la apelante pretendía utilizar el recurso de injunction, para
obtener una revisión del permiso, lo cual no realizó dentro del
término jurisdiccional.
Examinadas ambas posturas, el TPI, mediante Resolución9,
declaró No Ha Lugar una moción de sentencia sumaria presentada
por la apelante, porque concluyó que existía controversia real y
sustancial sobre los hechos materiales del caso. El foro primario
determinó que, no podía atender la solicitud de demolición, porque
la investigación de la Oficina de Gerencia era inconclusa, y no
contaba con prueba que le mereciera crédito sobre la altura del
muro o verja. Sobre el particular, especificó que, el ingeniero David
Jordán efectuó un pobre servicio en aclarar o identificar las áreas
del muro en incumplimiento con el máximo de altura permitido y
que, por lo tanto, la nulidad del permiso estaba en controversia por
falta de prueba. El tribunal aclaró que no estaba cuestionando la
validez o legalidad del permiso otorgado, pues entendía que el
término para solicitar la revisión del permiso había expirado. No
obstante, distinguió el juzgador que otra cosa era alegar que el
permiso era nulo. Resolvió que la apelante no había aportado prueba
de la nulidad del permiso, pero la apelada tampoco había puesto en
posición al tribunal de adjudicar, pues ni siquiera había presentado
la oposición conforme requería la Regla 36 de Procedimiento Civil,
supra.
Así las cosas, el foro primario realizó el juicio en su fondo el 2
y 23 de octubre de 2023. Del examen del Informe Preliminar entre
9 Véase, Resolución de 13 de abril de 2023, notificada el 14 de abril de 2023, entrada SUMAC núm. 72. KLAN202301152 5
Abogados y a la luz de las determinaciones de hecho emitidas en de
la Resolución, mediante la cual denegó la adjudicación de forma
sumaria, el TPI detalló las siguientes determinaciones de hecho en
su Sentencia. La apelada es dueña de la propiedad donde ubica el
muro o verja objeto de esta controversia. Durante el verano del 2020,
inició la construcción de un muro y verja en hormigón en la
colindancia con la apelante. El 8 de octubre de 2021, la OGPe emitió
el permiso 2021-3889869-POOC-017250.10
Conforme la prueba y los testimonios presentados durante el
juicio en su fondo, también consignó en su Sentencia los hechos a
continuación:
1. David Jordán Rivera es ingeniero con número de licencia 18155, que trabaja con la OGPe (antes la “Administración de Reglamentos y Permisos”) desde el 1995.
2. Jordán Rivera se desempeña como Gerente de Permisos en la Oficina Regional de Arecibo de la OGPe.
3. Jordán Rivera preparó un Informe de Inspección con fecha del 28 de noviembre de 2022. El propósito del informe era revisar los parámetros de altura del muro de colindancia objeto del permiso de construcción.
4. Jordán Rivera testificó que midió la altura del muro o verja desde la propiedad de Pagán Loubriel y de Jiménez López. Según estableció en su Informe de Inspección, las medidas se tomaron en intervalos de unos 3 a 4 metros de distancia y aproximadamente en las mismas áreas por ambos lados.
5. Según surge en el informe de inspección, el ingeniero testificó que existe una diferencia de la verja entre las propiedades de la demandante y la demandada, debido a que del lado de la demandante se considera una verja y, del lado de la codemandada, se considera una verja sobre un muro de contención de terreno. 6. Según declarado por el ingeniero, existe una diferencia de más de 4 metros entre las propiedades de Pagán Loubriel y Jiménez López. Jordán Rivera testificó que según la inspección realizada y el informe, por las condiciones del terreno era necesaria la edificación del muro de contención en la parte lateral y posterior a la residencia para la estabilización de los terrenos.
7. Jordán Rivera testificó que la parte que se define como verja es la que no se utiliza para contención del
10 Véase, Sentencia de 1 de noviembre de 2023, notificada el 2 de noviembre de
2023, entrada SUMAC núm. 114. KLAN202301152 6
terreno, específicamente la verja medida desde la propiedad de Pagán Loubriel.
8. Jordán Rivera declaró que observó que en la mayoría de la verja edificada existen planchas de zinc y galvalum.11
Otros hechos basados en el testimonio de Jordán son los
siguientes:
9. Jordán Rivera declaró que según el plano preparado por el Ing. Colón Cartagena, no sabe si las medidas establecidas en dicho plano se tomaron desde el muro.
10. Jordán Rivera declaró que para la preparación del informe de inspección, éste validó la información que surgía en el expediente del permiso de construcción objeto de este caso.
11. En el contrainterrogatorio, Jordán Rivera testificó que las planchas de galvalum y zinc adheridas a la verja no forman parte del muro de colindancia objeto del permiso de construcción otorgado por la OGPe.
12. Jordán Rivera declaró en el contrainterrogatorio que las medidas que corresponden a la altura del muro o verja que surgen en su informe de inspección, se tomaron en consideración las planchas de galvalum y zinc adheridas al muro o verja objeto de esta controversia.12
La sentencia apelada incluye las siguientes determinaciones
de hechos basadas en el testimonio de Nitza Segarra:
13. Nitza Segarra funge como técnico en la OGPe y fue quien evaluó y validó la documentación que surge del expediente del permiso de construcción otorgado por la agencia.
14. La señora Segarra declaró sobre los documentos que incluyeron la solicitud de permiso de construcción. Específicamente, declaró sobre las Especificaciones Generales, la Notificación de Hallazgos y Orden de Mostrar Causa emitida por la Junta, el Memorial Explicativo, el Contrato de Designación de Obras y la Certificación del Proyectista y el Permiso de Construcción aprobado por la OGPe.
15. La señora Segarra declaró en el contrainterrogatorio que en la otorgación del permiso de construcción no medio fraude, dolo, engaño, extorsión, soborno, o la comisión de algún delito.
16. La señora Segarra testificó en el contrainterrogatorio que se reafirmaba que el permiso
11 Véase, Sentencia de 1 de noviembre de 2023, notificada el 2 de noviembre de
2023, entrada SUMAC núm. 114, determinaciones de hecho 1 a 8. 12 Id, determinaciones de hecho 9 a 12. KLAN202301152 7
de construcción cumple con las leyes y reglamentos de planificación aplicables.13
El testimonio del ingeniero Colón Cartagena fue incluido en
las determinaciones de hecho. Según el TPI:
17. El Ing. Edwin Colón Cartagena es ingeniero civil con 48 años de experiencia en la práctica de la ingeniería.
18. El Ing. Colón Cartagena declaró que preparó los documentos y planos que surgen en el expediente del permiso de construcción objeto de esta controversia.
19. El Ing. Colón Cartagena declaró que el propósito para el cual fue contratado era para legalizar la construcción del muro en la residencia de Jiménez López.
20. El Ing. Colón Cartagena testificó que el sello en el plano y los documentos que surgen en el expediente del permiso de construcción constituye su firma digital. Declaró, además, que para la fecha en que radicó la solicitud de permiso de construcción, su licencia de ingeniero estaba vigente.14
Igualmente consta lo siguiente en las determinaciones de
hecho, respecto al testimonio de la demandante.
22. Pagán Loubriel declaró que presentó la querella número 2020-SRQ-005560 ante la Junta por motivo de la construcción de una verja por parte de Jiménez López.
23. En la querella, Pagán Loubriel alegó que la construcción del muro se efectuó sin los debidos permisos de construcción y que afecta la visibilidad de su propiedad.15
Por último, el TPI incluyó en la sentencia los hechos siguientes
que determinó del testimonio de Héctor Pérez Jiménez:
24. Héctor Pérez Jiménez (en adelante “Pérez Jiménez”) es empleado de la Junta de Planificación y se desempeña en calidad de agente. Como tal, realiza análisis previo a investigaciones sobre casos de obras o construcciones para conocer si tienen o no permiso, multas u órdenes. También redacta informes de investigación como resultado de las inspecciones realizadas.
25. Pérez Jiménez inspeccionó la propiedad de la demandada Jiménez López en varias ocasiones como resultado de la querella presentada por Pagán Loubriel.
13 Id, determinaciones de hecho 13 a 16. 14 Id, determinaciones de hecho 17 a 20. 15 Id, determinaciones de hecho 22 a 23. KLAN202301152 8
26. Como resultado de las inspecciones a la propiedad de Jiménez López, Pérez Jiménez redactó un Informe de Investigación del 18 de febrero de 2022. Anteriormente el propio Pérez redactó un primer informe de investigación como resultado de la primera inspección realizada a la residencia de Jiménez López por motivo de la construcción del muro o verja.
27. Según el testimonio del agente de la Junta, el propósito de la segunda inspección e informe de investigación de 18 de febrero de 2022 era para realizar una visita de seguimiento sobre el cumplimiento con el permiso de construcción obtenido por la codemandada Jiménez López.
28. En el contrainterrogatorio, el agente de la Junta admitió que las medidas ilustradas como anejo en su informe de investigación del 18 de febrero de 2022 tomaron en consideración para el parámetro de altura las planchas de galvalum y zinc. Además, reconoció que considerando las medidas que tomó no sabe si el muro cumple con los parámetros de altura establecidos en el permiso de construcción otorgado por la OGPe. (Énfasis nuestro).16
El TPI dio por hecho que el permiso legalizó la construcción
del muro en bloques y hormigón, cuya área es de 46.50 pies
cuadrados. El foro primario entendió que no estaba estrictamente
ante una solicitud de desestimación, porque la OGPe y la apelada
sometieron su caso y renunciaron a presentar prueba. El TPI
concluyó que la apelante no presentó prueba para sostener la
concesión de remedio alguno.17 La decisión se fundamentó en la
evidencia aquilatada y en su apreciación de los hechos y
adjudicación de credibilidad. El foro apelado honró y reconoció la
presunción de legalidad que la ley le otorga a los permisos finales
expedidos por la OGPe. Por esa razón, determinó que la apelante
tenía que demostrar la nulidad, mediante evidencia de fraude, dolo,
engaño, extorsión, soborno o la comisión de algún otro delito en su
otorgamiento o en la alternativa, que la estructura es un riesgo a la
salud o seguridad de la apelante.
16 Id, determinaciones de hecho 24 a 28. 17 Véase, pág. 8 de la Sentencia apelada. KLAN202301152 9
El foro apelado dio importancia a que el ingeniero Jordán: (1)
advirtió que las condiciones del terreno ameritaban la construcción
de un muro de contención en la parte lateral y posterior de la
residencia de la apelada, (2) la verja es la parte de la construcción
que no se usa para la contención del terreno y que en su mayoría
está edificada con planchas de zinc y galvalume, (3) validó la
información del expediente del permiso de construcción, (4) incluyó
las planchas de galvalume y zinc en la medida de la altura y (5) no
pudo determinar si se cumplió con la ley. Por último, el tribunal le
otorgó credibilidad al testimonio de la señora Segarra, el cual validó
la documentación del expediente del permiso de construcción y
estableció que no medió fraude, dolo, engaño, extorción, soborno o
delito. Por consiguiente, declaró NO HA LUGAR la demanda y
desestimó la reclamación sin perjuicio y sin imposición de costas ni
honorarios de abogado.
El foro primario concluyó que la apelante no derrotó la
presunción de corrección del permiso, porque no demostró que fue
obtenido mediante fraude, dolo, engaño, extorsión, soborno o la
comisión de otro delito, ni que la construcción es un riesgo a su
salud y seguridad.
La apelante presentó este recurso en el que alega que el TPI:
Erró y abusó de su discreción el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud de Sentencia Sumaria de los Apelantes sin aquilatar los hechos adecuadamente y ante el incumplimiento de la apelada con lo dispuesto en 36.3 (b y c) la cual fue reiterada en orden del TPI.
Erró y abusó de su discreción el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda contra la Junta de Planificación de Puerto Rico a pesar de ser parte indispensable en el caso y máxime cuando se le había ordenado contestar la demanda.
Erró el TPI quien abusó de su discreción al hacer una abstracción de los hechos materiales importantes, no aquilatar los mismos adecuadamente y como consecuencia desestimar la demanda de los Demandantes Apelantes bajo la Regla 39.2 de Procedimiento Civil. KLAN202301152 10
Erró el TPI al no concluir que el permiso de construcción es nulo dado que se violaron las disposiciones contenidas en la Ley 161-2009, el Reglamento Conjunto vigente y las condiciones generales y específicas contenidas en el mismo.
II
Nuestro esquema probatorio otorga gran deferencia a las
determinaciones de hecho, la apreciación de la prueba testifical y
las adjudicaciones de credibilidad que realiza el juzgador del foro
primario. Como norma general, los tribunales apelativos no
intervenimos con la apreciación de la prueba, la adjudicación de
credibilidad y las determinaciones de hechos que realiza ese foro.
Tal deferencia obedece a que es el TPI el foro que mejor conoce las
particularidades del caso, tiene el contacto con los litigantes y
examina la prueba presentada por estos. Citibank NA v. Cordero
Badillo, 200 DPR 724, 735-736 (2018). Por eso, el foro de instancia
es el que está en mejor posición para tomar las medidas para
cimentar el curso a trazar en el caso hasta su disposición final. IG
Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 288, 307 (2012).
Los tribunales revisores únicamente podremos sustituir el
criterio del foro primario por el nuestro, en circunstancias
extraordinarias en las que se pruebe que actuó con pasión, prejuicio
o parcialidad, incurrió en craso abuso de discreción o en error
manifiesto o de derecho. Citibank NA v. Cordero Badillo, supra, pág.
736.
Un tribunal incurre en abuso de discreción, cuando el juez
ignora sin fundamento algún hecho material, le concedió demasiado
peso a un hecho inmaterial y funda su decisión principalmente en
ese hecho irrelevante, o a pesar de examinar todos los hechos del
caso, hace un análisis liviano y la determinación resulta irrazonable.
Citibank NA v. Cordero Badillo, supra, pág. 736; Pueblo v. Custodio
Colón, 192 DPR 567, 589 (2015). KLAN202301152 11
La Moción de Desestimación por la Prueba
La Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
permite que la parte demandada solicite la desestimación de la
demanda, luego de que el demandante presente su prueba. El
demandado deberá alegar que el demandante no tiene derecho a la
concesión de ningún remedio bajo los hechos probados en ese
momento y la ley existente. El demandado no renuncia a presentar
prueba, si la solicitud de desestimación es denegada. El tribunal
deberá aquilatar y formular su apreciación de los hechos, luego de
que la demandante presentó su prueba. No obstante, esa facultad
se debe adjudicar después de un escrutinio sereno y cuidadoso de
la prueba. El tribunal debe determinar, si el demandante presentó
prueba suficiente por sí misma para satisfacer los requisitos de su
causa de acción. Si el tribunal tiene dudas, deberá requerir a la
demandada que presente su prueba. La desestimación se da contra
la prueba y dependerá de la apreciación de la prueba que hizo el
tribunal. El foro judicial debe ser cuidadoso al atender una moción
de desestimación por insuficiencia de la prueba, porque su
adjudicación conlleva el final de la reclamación del demandante y de
su día en corte. No obstante, la decisión descansa en la sana
discreción del Tribunal. Los foros apelativos no intervendremos con
la apreciación de la prueba del tribunal de instancia en ausencia de
pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Rivera Figueroa v.
The Fuller Brush Co., 180 DPR 894, 916 (2011).
La Ley de Reforma de Permisos
La Ley Núm. 161-2009 establece el marco legal y
administrativo que rige la solicitud, evaluación, concesión y
denegación de permisos por el Gobierno de Puerto Rico. El Art.
9.10, 23 LPRA sec. 9019 (i), instituye la presunción de corrección
y legalidad de las determinaciones finales y de los permisos
expedidos por la Oficina de Gerencia de Permisos, los Municipios KLAN202301152 12
Autónomos con Jerarquía de la I a V y los profesionales autorizados.
No obstante, el permiso deberá revocarse cuando medie fraude,
dolo, engaño, extorsión, soborno o la comisión de algún otro
delito en el otorgamiento o denegación de la determinación
final o del permiso o en aquellos casos en que la estructura
represente un riesgo a la salud o la seguridad, o a condiciones
ambientales o arqueológicas. Las determinaciones finales no
podrán ser suspendidas, sin mediar una autorización o mandato
judicial de un tribunal competente o del foro correspondiente y en
estricto cumplimiento con el debido proceso de ley.
El Art. 14.1, 23 LPRA sec. 9024, viabiliza que una persona
privada, natural o jurídica presente una acción de injunction,
mandamus y sentencia declaratoria cuando su interés propietario o
personal podría afectarse por un permiso, obra o uso. Este recurso
extraordinario le permite solicitar: (1) la revocación de un permiso
otorgado, cuya solicitud se haya hecho utilizando información
incorrecta o falsa, (2) la paralización de una obra iniciada sin contar
con las autorizaciones y permisos correspondientes o incumpliendo
con las disposiciones y condiciones del permiso otorgado, (3) la
paralización de un uso no autorizado y (4) la demolición de obras
construidas que al momento de la presentación del recurso y al
momento de adjudicar el mismo no cuenten con permisos de
construcción porque nunca lo obtuvieron o fue revocado. La acción
podrá ser presentada indistintamente de haberse presentado una
querella administrativa ante la Junta de Planificación, Entidad
Gubernamental Concernida, Municipio Autónomo con Jerarquía de
la I a la V o cualquier otra dependencia o instrumentalidad del
Gobierno de Puerto Rico. La presentación de una querella no impide
que una parte adversamente afectada presente un recurso
extraordinario por los mismos hechos. No obstante, la presentación
de este recurso extraordinario priva de jurisdicción KLAN202301152 13
automáticamente a la agencia administrativa sobre la querella.
Cualquier acción de la agencia se entenderá ultra vires.
Ley de Certificación de Planos Ley Núm. 135 de 15 de junio de 1967, según enmendada
Las certificaciones expedidas por un ingeniero o arquitecto de
conformidad con la ley son suficientes para que la Oficina de
Gerencia de Permisos otorgue el permiso correspondiente. Además,
constituyen evidencia pima facie de que la obra se construyó de
acuerdo con los planos, especificaciones y el permiso otorgado.
Exposición de Motivos, Art. 2, 23 LPRA sec. 42b. No obstante, la ley
establece sanciones económicas y penalidades, incluyendo cárcel,
para los ingenieros y arquitectos que voluntariamente ofrezcan
información falsa, presenten un diseño que no se ajuste a los
reglamentos, indiquen hechos o dimensiones que no son ciertos o
son incorrectos o son falsos o que oculten información para obtener
el permiso. Art. 7, 23 LPRA sec. 42g.
Reglamento Conjunto
La Regla 8.3.2, sección 8.3.2.1, inciso (b) del Reglamento
Conjunto de 2019, vigente al momento de los hechos, dispone que
las verjas en los patios laterales o posteriores requeridas podrán
tener una altura no mayor de dos metros.
III
La apelante alega en el segundo señalamiento de error que la
Junta de Planificación es una parte indispensable. Según la
apelante, la Junta es la entidad gubernamental facultada a auditar
y fiscalizar los permisos finales y las certificaciones y, en este caso,
señaló que la construcción no cumplía con la ley.
La apelada aduce que la Junta perdió la jurisdicción conforme
lo establece el Art. 14.1 de la Ley 161, supra.
El segundo señalamiento de error no se cometió. La apelada
tiene razón. El TPI desestimó correctamente la demanda contra la KLAN202301152 14
Junta. La agencia perdió la jurisdicción sobre la querella,
automáticamente, con la presentación del recurso extraordinario
que presentó la apelante.
La parte apelante cuestiona en los señalamientos de errores
uno, tres y cuatro la apreciación de la prueba del TPI y su rechazo
a declarar la nulidad del permiso de construcción. Como primer
error alega que el TPI debió dictar sentencia sumaria a su favor.
Planteó que no aquilató adecuadamente los hechos y que la apelada
incumplió con la Regla 36.3 (b) y (c) de Procedimiento Civil, porque
no presentó evidencia alguna para controvertir su prueba.
La OGPe aduce que la moción de sentencia sumaria carece de
evidencia que apoye la solicitud de revocación del permiso. Al igual
que la apelada, sostiene que la apelante no pidió revisión del permiso
oportunamente y no demostró su nulidad.
El foro apelado no cometió los señalamientos de errores uno,
tres y cuatro.
El TPI no se equivocó cuando denegó la moción de sentencia
sumaria. Los cuestionamientos a la denegatoria a la sentencia
sumaria son académicos porque el TPI realizó el juicio en sus
méritos. No obstante, como cuestión de derecho, la existencia de
hechos esenciales en controversia imposibilita la adjudicación
sumaria del caso, independientemente de que la apelada haya
cumplido o no con la regla. Su incumplimiento no impide atender y
resolver la solicitud de sentencia sumaria, porque el tribunal lo que
tiene que evaluar y adjudicar es si existe controversia de hechos
esenciales y materiales. La prueba que la apelante presentó en
apoyo a la moción de sentencia sumaria fue insuficiente para
establecer como hechos probados que: (1) el permiso es nulo porque
la información provista en la solicitud es incorrecta y falsa y que, (2)
el muro excede la altura permitida. KLAN202301152 15
Durante el juicio, la apelante tampoco presentó prueba
suficiente para satisfacer los requisitos de una demanda al amparo
de los Arts. 9.10 y 14.1, supra, que derrote la presunción de
corrección del permiso. La apelante no presentó prueba alguna que
demostrara que la apelada obtuvo el permiso mediante: (1)
información falsa, (2) fraude, (3) engaño, (4) soborno o la comisión
de un delito. Por otra parte, en cuanto al planteamiento pronunciado
en su cuarto señalamiento de error, tampoco pudo establecer que la
otorgación del permiso representa un riesgo a la salud o la
seguridad. El expediente está huérfano de la prueba necesaria para
que prospere la acción de injunction y sentencia declaratoria a favor
de la apelante.
Los informes de inspección del ingeniero David Jordán y de la
Junta de Planificación no cumplen con la carga procesal de la
prueba que la apelante necesitaba para derrotar la presunción de
corrección del permiso. Las planchas de zinc y galvalume que
sobrepasan la altura permitida y la mera posibilidad de que su
remoción ocasione que la construcción no cumpla con la ley, no son
suficientes para conceder el injuction de la Ley Núm. 161, supra.
Los testimonios que presentó la apelante no demostraron que
existió fraude, engaño o se dio información falsa para obtener el
permiso. Aunque durante su testimonio, Jordán dijo que las
medidas que tomó no concuerdan con las del plano que sometió la
apelada, fue claro en que no podía concluir que el plano tenía
información falsa. Véase, págs. 106-107 de la transcripción. El
ingeniero Jordán reafirmó lo que expresó por escrito. Si las planchas
de galvalume y zinc son removidas hay posibilidad de que la
construcción cumpla con la altura reglamentaria. Véase, págs. 109
y 113 de la transcripción. El testimonio de Nitza Segarra, lejos de
establecer el fraude, validó la presunción de corrección del permiso. KLAN202301152 16
La testigo declaró que evaluó el expediente y no existía información
falsa. Véase, pág. 159 de la transcripción.
El señor Edwin Colón fue el ingeniero que certificó la obra
para legalizar la misma. Preparó los documentos y el plano para
solicitar el permiso de construcción. Véase, pág. 175 del apéndice.
El testigo reconoció que tenía copia del informe en el que la Junta
de Planificación concluyó que la construcción sobrepasaba la altura
permitida. No obstante, dijo que concluyó de forma distinta, porque
fue lo que obtuvo en el plano. Véase, pág. 183 de la transcripción.
El ingeniero declaró que fue al campo y tomó las medidas junto a su
delineante. Véase, pág. 184 de la transcripción. El testigo reconoció
que el muro ya estaba construido, cuando intervino en el caso.
Véase, pág. 385 de la transcripción. Sin embargo, de su testimonio
surge que se cumplió con los códigos de construcción vigente. El
testigo dijo que se reunió con el constructor, que el muro tenía viga
y columnas con bloque y cumplía con las medidas de los estándares
de construcción. Véase, pág. 187 de la transcripción. Por último,
explicó que firmó el contrato que suscribió con la apelada
digitalmente. Véase, pág. 189 de la transcripción.
El testimonio de la apelante tampoco cumplió con los
requisitos para que prospere una causa de acción al amparo del Art.
14.1 de la Ley 161, supra. La apelante declaró que presentó una
querella en la Junta de Planificación porque los padres de la apelada
pusieron unas planchas de zinc como verja y comenzaron a
construir un muro de cemento. Véase, pág. 209 de la transcripción.
Según la apelante, nunca vio rótulo de construcción. Véase, pág.
217 de la transcripción. La señora Pagán declaró que el valor de su
casa se afectó por la construcción y que su propiedad no puede verse
de la carretera. Véase, pág. 218 de la transcripción. La apelante dijo
que no está segura de que el muro este bien hecho y que tiene temor
de que ceda. Véase, pág. 220 de la transcripción. Según la apelante, KLAN202301152 17
en las fotos se evidencia el desastre, el cemento disparejo todo
chamuscado y sin consistencia y cómo el zinc afea el muro. Véase,
págs. 231 y 235 de la transcripción. Sin embargo, no pudo apreciar
en las fotos, la construcción de un muro de contención. Véase, pág.
232 de la transcripción. La apelante explicó que la apelada tuvo que
hacer un muro alto, porque cortaron el terreno. Véase, pág. 233 de
la transcripción. No obstante, declaró que el muro estaba muy mal
construido. Véase, pág. 237 de la transcripción. La apelante admitió
que la Oficina de Gerencia denegó su solicitud de intervención,
porque ya había otorgado el permiso. Véase, pág. 243 de la
transcripción.
Durante su testimonio, la apelante declaró que como el muro
está construido, lo que quiere es que: (1) cumpla con los seis pies,
(2) su casa se vea de la calle y (3) quiten las planchas de zinc. Véase,
pág. 237-238 de la transcripción.
El testimonio de Héctor Pérez Jiménez tampoco derrotó la
presunción de corrección del permiso de construcción. Este testigo
fue quien preparó los informes de la Junta de Planificación. El
resumen de su testimonio es el siguiente. Durante su primera visita
tomó las fotos desde la carretera. Véase, págs. 268-269 de la
transcripción. Su segunda visita fue para confirmar si se cumplió
con el permiso. Véase, pág. 271 de la transcripción. Durante la
primera visita encontró que la construcción excedía los dos metros
de altura. Véase, págs. 273 y 275 de la transcripción. Las medidas
incluyeron las planchas de zinc y galvalume. Véase, págs. 289-290
de la transcripción. Según el informe de investigación, la
construcción violó la Regla 8.3.2 del Reglamento Conjunto. Véase,
pág. 293 de la transcripción. Durante la segunda visita, posterior a
la otorgación del permiso, no encontró violación a las condiciones
del permiso ni información falsa. Su búsqueda en el sistema
evidenció la existencia de un permiso de construcción consolidado KLAN202301152 18
para la legalización y construcción de un muro de la colindancia.
Véase, págs. 299-301 de la transcripción. Durante la segunda visita
encontró que existían áreas que excedían los dos metros. Véase, pág.
320 de la transcripción. El único incumplimiento que encontró fue
la altura. Véase, pág. 373 de la transcripción.
Pérez Jiménez admitió que: (1) el permiso se otorgó para la
construcción de una verja de bloque y hormigón, (2) no permite
planchas de zinc ni galvalume (pág. 302 de la transcripción), (3)
consideró las planchas en las medidas (pág. 307 de la transcripción),
(4) no tomó las medidas del muro en bloque y hormigón (págs. 308-
309 de la transcripción), (5) no podía establecer si se cumplió con el
permiso (pág. 326 de la transcripción).
El foro apelado no erró en su apreciación de la prueba. La
apelante no presentó prueba suficiente por sí misma, para satisfacer
una causa de acción basada en el Art. 14.1 de la Ley Núm. 161,
supra. No obstante, corresponde determinar si la construcción que
realizó la apelada es conforme al permiso de construcción. Sin lugar
a duda, las planchas de zinc y de galvalume adheridas a la
construcción, la falta de empañetado y el uso de bolsas y papel entre
los bloques no son cónsonos con el permiso. La prueba presentada
puso en duda si la construcción cumplió con la altura requerida. El
propio personal de la Oficina de Permisos no pudo determinar, si la
construcción cumplió con el requisito de altura. El ingenio David
Jordán no pudo establecer cuál era la altura de la construcción. El
testigo se limitó a declarar que era probable que cumpliera con la
altura requerida, si se removían las planchas de zinc y galvalume.
Las fotos admitidas como evidencia nos crean una preocupación
sobre si la construcción es segura y no representa un riesgo para la
seguridad de la apelante y de la propia apelada. Nuestra
preocupación se intensifica porque el ingeniero Jordán declaró que KLAN202301152 19
las condiciones del terreno ameritaban la construcción de un muro
de contención para darle estabilidad.
IV
Por las razones expuestas se confirma la sentencia apelada en
lo que respecta a adjudicar la validez del permiso de construcción.
No obstante, se modifica, para ordenar a la apelada a: (1) quitar
todas y cada una de las planchas de galvalume y todas las planchas
de zinc que puedan quedar, (2) empañetar toda la construcción por
el lado de la apelante, (3) remover las bolsas y papeles que puso
entre bloques, (4) contratar un ingeniero estructural que certifique
que toda la construcción del muro cumple con los dos metros de
altura que permite la ley. La apelada deberá cumplir con lo ordenado
a su exclusivo costo, inmediatamente, sin excusas, ni dilación
alguna.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
La Jueza Domínguez Irizarry concurre por no estar conforme
con los fundamentos expuestos en la Sentencia.
El Juez Pérez Ocasio concurre sin voto escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones