Pagan Corchado, Jose Julian v. El Pueblo De Puerto Rico

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 15, 2024·No. KLCE202400182·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

Certiorari

procedente del

JOSÉ JULIÁN PAGÁN Tribunal de CORCHADO Primera KLCE202400182 Instancia, Sala de Recurrido Aguadilla

Sobre:

EX PARTE Eliminación de Antecedentes

Penales

Caso Número:

AG2023CV01488

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de abril de 2024.

El peticionario, el Pueblo de Puerto Rico, por conducto del Procurador General, comparece ante nos para que dejemos sin efecto la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla, el 30 de noviembre de 2023, notificada a las partes el 4 de diciembre de 2023. Mediante la misma, el foro primario ordenó al Superintendente de la Policía de Puerto Rico hacer entrega de fotografías, récord de huellas dactilares y todo récord de circunstancias personales al aquí recurrido, señor José Julián Pagán Corchado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto solicitado y se modifica la Resolución recurrida.

I

Conforme surge, por hechos ocurridos el 6 de julio y el 11 de agosto de 1996, el recurrido fue declarado culpable por la comisión de los delitos de tentativa de asesinato y robo, respectivamente tipificados en los Artículos 83 y 173 del entonces vigente Código Penal de Puerto Rico de 1974, 33 LPRA secs. 4002 y 4279. De igual

Número Identificador SEN2024 ________________

modo, resultó convicto por infracción al Artículo 404(a) de la Ley de Sustancias Controladas de 1971, 24 LPRA sec. 2404(a), que tipifica el delito de posesión de sustancias controladas. A su vez, también fue declarado culpable por el delito de apropiación ilegal de vehículo de motor, Artículo 8, Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular de 1987, 9 LPRA sec. 871, así como, también, por una infracción a la ya derogada Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, 9 LPRA sec. 301 et seq.

Más tarde, en el año 2002, por hechos ocurridos el 22 de septiembre de 2001, el recurrido resultó convicto por violación a los Artículos 3.1, 3.2 y 3.3 de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, 8 LPRA secs. 631, 632, 633.

Luego de haber transcurrido más de veinte (20) años de la última convicción, en específico, el 19 de septiembre de 2023, el recurrido presentó la petición de epígrafe. En la misma, alegó que ya había transcurrido un plazo de cinco (5) años desde que cumplió las sentencias que le fueron impuestas, y que, durante ese término, no incurrió en conducta delictiva alguna. A tenor con ello, solicitó la eliminación de sus convicciones de su expediente de antecedentes penales, así como la devolución de las huellas dactilares, las fotografías y todos los documentos policiales relacionados a su persona. De este modo, y amparándose en las disposiciones legales pertinentes, requirió al Tribunal de Primera Instancia que dictara la correspondiente orden al Superintendente de la Policía de Puerto Rico para que este pusiera a su disposición el referido material. A su vez, solicitó que se ordenara a la Policía de Puerto Rico a abstenerse de utilizar su récord de huellas dactilares a través del sistema de computadoras.

El 22 de septiembre de 2023, el Ministerio Público presentó una moción en oposición a los requerimientos del recurrido. En específico, solicitó la celebración de una vista en la que se pudiera

argumentar la naturaleza de los delitos por este cometidos, previo a disponer de su solicitud, así como interrogarlo, tanto a él, como a sus testigos de reputación. A su vez, el Pueblo expuso que las disposiciones legales invocadas por el recurrido no sustentaban la procedencia de su petición. Sobre este particular, indicó que el estatuto que regula la eliminación de convicciones en el Certificado de Antecedentes Penales no provee para la entrega o destrucción de fotografías o huellas dactilares. Añadió, por igual, que la jurisprudencia en la que el recurrido se apoyó, tampoco sostenía la legitimidad de sus argumentos, toda vez que la misma solo era de aplicación a los casos de una absolución en los méritos, hecho que no ocurrió en el presente caso.

El 26 de octubre de 2023, se celebró la vista peticionada por el Ministerio Público. Conforme surge de la Minuta correspondiente, el foro primario declaró Con Lugar la solicitud de eliminación de récord penal promovida por el recurrido.

Finalmente, el 4 de diciembre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia notificó la Resolución recurrida. Mediante la misma, determinó que el recurrido cumplió con todos los requisitos de ley pertinentes para sostener la procedencia de su solicitud. En consecuencia, expresamente ordenó al Superintendente de la Policía a eliminar las convicciones del recurrido de su récord de antecedentes penales. Ahora bien, también le ordenó poner a disposición del recurrido “todas las fotografías, récord de huellas dactilares y todo récord de sus circunstancias personales que le fueron tomados luego de la determinación de causa probable […] para ser destruidas por este”.1 Inconforme, y tras denegada una previa solicitud de reconsideración, el 12 de febrero de 2023, la parte peticionaria

1 Véase, Apéndice, Anejo IX, Resolución, pág. 30.

compareció ante nos mediante el presente recurso de certiorari. En el mismo formula el siguiente señalamiento:

El Tribunal de Primera Instancia incidió al ordenar al Superintendente de la Policía devolver al señor Pagán Corchado -quien fue convicto por ocho delitos- todas las fotografías, récord de huellas y todo récord de circunstancias personales, ignorando así la letra del Artículo 4 de la Ley Núm. 45-1983, que solo autoriza este tipo de devolución cuando la persona fue indultada o resultó absuelta del proceso judicial, y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo local en este tema.

Luego de examinar el expediente de autos, procedemos a expresarnos.

II

A

La Ley para Autorizar a la Policía de Puerto Rico la Expedición de Certificados de Antecedentes Penales Ley Núm. 254 de 27 de julio de 1974, según enmendada, viabiliza la eliminación de una convicción por delito grave, en los siguientes términos:

Toda persona que haya sido convicta de un delito grave que no esté sujeta al Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra Menores ni al Registro de Personas Convictas por Corrupción, podrá solicitar del Tribunal de Primera Instancia una orden para la eliminación de la convicción del Certificado de Antecedentes Penales, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

(a) que hayan transcurrido cinco (5) años desde que cumplió la sentencia y durante ese tiempo no haya cometido delito alguno;

(b) que tenga buena reputación en la comunidad; y (c) que se haya sometido a la muestra requerida por la Ley del Banco de Datos de ADN, de estar sujeta a ello.

El peticionario acompañará los documentos necesarios para probar las alegaciones de su petición. El Ministerio Público podrá oponerse o allanarse a la petición, en cuyo caso no será necesario celebrar vista.

34 LPRA sec. 1725 a-2.

B

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Pagan Corchado, Jose Julian v. El Pueblo De Puerto Rico, (prapp 2024).

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