Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
Certiorari procedente del JOSÉ JULIÁN PAGÁN Tribunal de CORCHADO Primera KLCE202400182 Instancia, Sala de Recurrido Aguadilla
Sobre: EX PARTE Eliminación de Antecedentes Penales
Caso Número: AG2023CV01488
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de abril de 2024.
El peticionario, el Pueblo de Puerto Rico, por conducto del
Procurador General, comparece ante nos para que dejemos sin
efecto la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala de Aguadilla, el 30 de noviembre de 2023, notificada a las
partes el 4 de diciembre de 2023. Mediante la misma, el foro
primario ordenó al Superintendente de la Policía de Puerto Rico
hacer entrega de fotografías, récord de huellas dactilares y todo
récord de circunstancias personales al aquí recurrido, señor José
Julián Pagán Corchado.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
expide el auto solicitado y se modifica la Resolución recurrida.
I
Conforme surge, por hechos ocurridos el 6 de julio y el 11 de
agosto de 1996, el recurrido fue declarado culpable por la comisión
de los delitos de tentativa de asesinato y robo, respectivamente
tipificados en los Artículos 83 y 173 del entonces vigente Código
Penal de Puerto Rico de 1974, 33 LPRA secs. 4002 y 4279. De igual
Número Identificador SEN2024 ________________ KLCE202400182 2
modo, resultó convicto por infracción al Artículo 404(a) de la Ley de
Sustancias Controladas de 1971, 24 LPRA sec. 2404(a), que tipifica
el delito de posesión de sustancias controladas. A su vez, también
fue declarado culpable por el delito de apropiación ilegal de vehículo
de motor, Artículo 8, Ley para la Protección de la Propiedad
Vehicular de 1987, 9 LPRA sec. 871, así como, también, por una
infracción a la ya derogada Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto
Rico, Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, 9 LPRA sec. 301 et seq.
Más tarde, en el año 2002, por hechos ocurridos el 22 de
septiembre de 2001, el recurrido resultó convicto por violación a los
Artículos 3.1, 3.2 y 3.3 de la Ley para la Prevención e Intervención
con la Violencia Doméstica, 8 LPRA secs. 631, 632, 633.
Luego de haber transcurrido más de veinte (20) años de la
última convicción, en específico, el 19 de septiembre de 2023, el
recurrido presentó la petición de epígrafe. En la misma, alegó que
ya había transcurrido un plazo de cinco (5) años desde que cumplió
las sentencias que le fueron impuestas, y que, durante ese término,
no incurrió en conducta delictiva alguna. A tenor con ello, solicitó la
eliminación de sus convicciones de su expediente de antecedentes
penales, así como la devolución de las huellas dactilares, las
fotografías y todos los documentos policiales relacionados a su
persona. De este modo, y amparándose en las disposiciones legales
pertinentes, requirió al Tribunal de Primera Instancia que dictara la
correspondiente orden al Superintendente de la Policía de Puerto
Rico para que este pusiera a su disposición el referido material. A
su vez, solicitó que se ordenara a la Policía de Puerto Rico a
abstenerse de utilizar su récord de huellas dactilares a través del
sistema de computadoras.
El 22 de septiembre de 2023, el Ministerio Público presentó
una moción en oposición a los requerimientos del recurrido. En
específico, solicitó la celebración de una vista en la que se pudiera KLCE202400182 3
argumentar la naturaleza de los delitos por este cometidos, previo a
disponer de su solicitud, así como interrogarlo, tanto a él, como a
sus testigos de reputación. A su vez, el Pueblo expuso que las
disposiciones legales invocadas por el recurrido no sustentaban la
procedencia de su petición. Sobre este particular, indicó que el
estatuto que regula la eliminación de convicciones en el Certificado
de Antecedentes Penales no provee para la entrega o destrucción de
fotografías o huellas dactilares. Añadió, por igual, que la
jurisprudencia en la que el recurrido se apoyó, tampoco sostenía la
legitimidad de sus argumentos, toda vez que la misma solo era de
aplicación a los casos de una absolución en los méritos, hecho que
no ocurrió en el presente caso.
El 26 de octubre de 2023, se celebró la vista peticionada por
el Ministerio Público. Conforme surge de la Minuta correspondiente,
el foro primario declaró Con Lugar la solicitud de eliminación de
récord penal promovida por el recurrido.
Finalmente, el 4 de diciembre de 2023, el Tribunal de Primera
Instancia notificó la Resolución recurrida. Mediante la misma,
determinó que el recurrido cumplió con todos los requisitos de ley
pertinentes para sostener la procedencia de su solicitud. En
consecuencia, expresamente ordenó al Superintendente de la Policía
a eliminar las convicciones del recurrido de su récord de
antecedentes penales. Ahora bien, también le ordenó poner a
disposición del recurrido “todas las fotografías, récord de huellas
dactilares y todo récord de sus circunstancias personales que le
fueron tomados luego de la determinación de causa probable […]
para ser destruidas por este”.1
Inconforme, y tras denegada una previa solicitud de
reconsideración, el 12 de febrero de 2023, la parte peticionaria
1 Véase, Apéndice, Anejo IX, Resolución, pág. 30. KLCE202400182 4
compareció ante nos mediante el presente recurso de certiorari. En
el mismo formula el siguiente señalamiento:
El Tribunal de Primera Instancia incidió al ordenar al Superintendente de la Policía devolver al señor Pagán Corchado -quien fue convicto por ocho delitos- todas las fotografías, récord de huellas y todo récord de circunstancias personales, ignorando así la letra del Artículo 4 de la Ley Núm. 45-1983, que solo autoriza este tipo de devolución cuando la persona fue indultada o resultó absuelta del proceso judicial, y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo local en este tema.
Luego de examinar el expediente de autos, procedemos a expresarnos.
II
A
La Ley para Autorizar a la Policía de Puerto Rico la Expedición
de Certificados de Antecedentes Penales Ley Núm. 254 de 27 de julio
de 1974, según enmendada, viabiliza la eliminación de una
convicción por delito grave, en los siguientes términos:
Toda persona que haya sido convicta de un delito grave que no esté sujeta al Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra Menores ni al Registro de Personas Convictas por Corrupción, podrá solicitar del Tribunal de Primera Instancia una orden para la eliminación de la convicción del Certificado de Antecedentes Penales, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
(a) que hayan transcurrido cinco (5) años desde que cumplió la sentencia y durante ese tiempo no haya cometido delito alguno; (b) que tenga buena reputación en la comunidad; y (c) que se haya sometido a la muestra requerida por la Ley del Banco de Datos de ADN, de estar sujeta a ello.
El peticionario acompañará los documentos necesarios para probar las alegaciones de su petición. El Ministerio Público podrá oponerse o allanarse a la petición, en cuyo caso no será necesario celebrar vista.
34 LPRA sec. 1725 a-2.
B
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
Certiorari procedente del JOSÉ JULIÁN PAGÁN Tribunal de CORCHADO Primera KLCE202400182 Instancia, Sala de Recurrido Aguadilla
Sobre: EX PARTE Eliminación de Antecedentes Penales
Caso Número: AG2023CV01488
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de abril de 2024.
El peticionario, el Pueblo de Puerto Rico, por conducto del
Procurador General, comparece ante nos para que dejemos sin
efecto la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala de Aguadilla, el 30 de noviembre de 2023, notificada a las
partes el 4 de diciembre de 2023. Mediante la misma, el foro
primario ordenó al Superintendente de la Policía de Puerto Rico
hacer entrega de fotografías, récord de huellas dactilares y todo
récord de circunstancias personales al aquí recurrido, señor José
Julián Pagán Corchado.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
expide el auto solicitado y se modifica la Resolución recurrida.
I
Conforme surge, por hechos ocurridos el 6 de julio y el 11 de
agosto de 1996, el recurrido fue declarado culpable por la comisión
de los delitos de tentativa de asesinato y robo, respectivamente
tipificados en los Artículos 83 y 173 del entonces vigente Código
Penal de Puerto Rico de 1974, 33 LPRA secs. 4002 y 4279. De igual
Número Identificador SEN2024 ________________ KLCE202400182 2
modo, resultó convicto por infracción al Artículo 404(a) de la Ley de
Sustancias Controladas de 1971, 24 LPRA sec. 2404(a), que tipifica
el delito de posesión de sustancias controladas. A su vez, también
fue declarado culpable por el delito de apropiación ilegal de vehículo
de motor, Artículo 8, Ley para la Protección de la Propiedad
Vehicular de 1987, 9 LPRA sec. 871, así como, también, por una
infracción a la ya derogada Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto
Rico, Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, 9 LPRA sec. 301 et seq.
Más tarde, en el año 2002, por hechos ocurridos el 22 de
septiembre de 2001, el recurrido resultó convicto por violación a los
Artículos 3.1, 3.2 y 3.3 de la Ley para la Prevención e Intervención
con la Violencia Doméstica, 8 LPRA secs. 631, 632, 633.
Luego de haber transcurrido más de veinte (20) años de la
última convicción, en específico, el 19 de septiembre de 2023, el
recurrido presentó la petición de epígrafe. En la misma, alegó que
ya había transcurrido un plazo de cinco (5) años desde que cumplió
las sentencias que le fueron impuestas, y que, durante ese término,
no incurrió en conducta delictiva alguna. A tenor con ello, solicitó la
eliminación de sus convicciones de su expediente de antecedentes
penales, así como la devolución de las huellas dactilares, las
fotografías y todos los documentos policiales relacionados a su
persona. De este modo, y amparándose en las disposiciones legales
pertinentes, requirió al Tribunal de Primera Instancia que dictara la
correspondiente orden al Superintendente de la Policía de Puerto
Rico para que este pusiera a su disposición el referido material. A
su vez, solicitó que se ordenara a la Policía de Puerto Rico a
abstenerse de utilizar su récord de huellas dactilares a través del
sistema de computadoras.
El 22 de septiembre de 2023, el Ministerio Público presentó
una moción en oposición a los requerimientos del recurrido. En
específico, solicitó la celebración de una vista en la que se pudiera KLCE202400182 3
argumentar la naturaleza de los delitos por este cometidos, previo a
disponer de su solicitud, así como interrogarlo, tanto a él, como a
sus testigos de reputación. A su vez, el Pueblo expuso que las
disposiciones legales invocadas por el recurrido no sustentaban la
procedencia de su petición. Sobre este particular, indicó que el
estatuto que regula la eliminación de convicciones en el Certificado
de Antecedentes Penales no provee para la entrega o destrucción de
fotografías o huellas dactilares. Añadió, por igual, que la
jurisprudencia en la que el recurrido se apoyó, tampoco sostenía la
legitimidad de sus argumentos, toda vez que la misma solo era de
aplicación a los casos de una absolución en los méritos, hecho que
no ocurrió en el presente caso.
El 26 de octubre de 2023, se celebró la vista peticionada por
el Ministerio Público. Conforme surge de la Minuta correspondiente,
el foro primario declaró Con Lugar la solicitud de eliminación de
récord penal promovida por el recurrido.
Finalmente, el 4 de diciembre de 2023, el Tribunal de Primera
Instancia notificó la Resolución recurrida. Mediante la misma,
determinó que el recurrido cumplió con todos los requisitos de ley
pertinentes para sostener la procedencia de su solicitud. En
consecuencia, expresamente ordenó al Superintendente de la Policía
a eliminar las convicciones del recurrido de su récord de
antecedentes penales. Ahora bien, también le ordenó poner a
disposición del recurrido “todas las fotografías, récord de huellas
dactilares y todo récord de sus circunstancias personales que le
fueron tomados luego de la determinación de causa probable […]
para ser destruidas por este”.1
Inconforme, y tras denegada una previa solicitud de
reconsideración, el 12 de febrero de 2023, la parte peticionaria
1 Véase, Apéndice, Anejo IX, Resolución, pág. 30. KLCE202400182 4
compareció ante nos mediante el presente recurso de certiorari. En
el mismo formula el siguiente señalamiento:
El Tribunal de Primera Instancia incidió al ordenar al Superintendente de la Policía devolver al señor Pagán Corchado -quien fue convicto por ocho delitos- todas las fotografías, récord de huellas y todo récord de circunstancias personales, ignorando así la letra del Artículo 4 de la Ley Núm. 45-1983, que solo autoriza este tipo de devolución cuando la persona fue indultada o resultó absuelta del proceso judicial, y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo local en este tema.
Luego de examinar el expediente de autos, procedemos a expresarnos.
II
A
La Ley para Autorizar a la Policía de Puerto Rico la Expedición
de Certificados de Antecedentes Penales Ley Núm. 254 de 27 de julio
de 1974, según enmendada, viabiliza la eliminación de una
convicción por delito grave, en los siguientes términos:
Toda persona que haya sido convicta de un delito grave que no esté sujeta al Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra Menores ni al Registro de Personas Convictas por Corrupción, podrá solicitar del Tribunal de Primera Instancia una orden para la eliminación de la convicción del Certificado de Antecedentes Penales, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
(a) que hayan transcurrido cinco (5) años desde que cumplió la sentencia y durante ese tiempo no haya cometido delito alguno; (b) que tenga buena reputación en la comunidad; y (c) que se haya sometido a la muestra requerida por la Ley del Banco de Datos de ADN, de estar sujeta a ello.
El peticionario acompañará los documentos necesarios para probar las alegaciones de su petición. El Ministerio Público podrá oponerse o allanarse a la petición, en cuyo caso no será necesario celebrar vista.
34 LPRA sec. 1725 a-2.
B
Por su parte, “[e]l uso de las huellas digitales como forma de
identificar a las personas es aceptado y reconocido. Se ha sostenido
que la toma de huellas digitales y fotografías son procedimientos KLCE202400182 5
usuales y necesarios para la labor de la policía en protección de la
seguridad pública y en la persecución del crimen”. Véase,
Exposición de Motivos, Ley de Huellas Digitales y Fotografías por
Delito Grave, Ley Núm. 45 de 1 de junio de 1983, según enmendada,
25 LPRA sec., 1151 et seq. Nuestro ordenamiento jurídico reconoce
que dicha práctica, como parte de la gestión investigativa de la
Policía, cumple un propósito dual: identificar al imputado como la
persona que incurrió en el acto delictivo y ayudar a su
procesamiento de reincidir en conducta criminal. Pueblo v. Torres
Albertorio, 115 DPR 128, 130 (1984). Por ello, el referido estatuto
expresamente autoriza a la Policía de Puerto Rico a tomar huellas
digitales y fotografías a toda persona que, previa determinación de
causa probable para arresto, se le impute la comisión de un delito
grave. 25 LPRA. sec. 1151; Pueblo v. Torres Albertorio, supra, pág.
136.
Ahora bien, en lo concerniente, el Artículo 4 de la Ley Núm.
45, supra, establece las instancias exclusivas en las que procede la
devolución de las huellas digitales y fotografías. Sobre dicho
trámite, dispone como sigue:
Cualquier persona a la que se le impute la comisión de [un] delito grave o menos grave producto de una misma transacción o evento que resulte absuelta luego del juicio correspondiente, o por orden o resolución del Tribunal o toda persona que reciba un indulto total y absoluto del Gobernador, podrá solicitar al Tribunal, la devolución de las huellas digitales y fotografías. El peticionario notificará al Ministerio Publico y de éste no presentar objeción dentro del término de diez días, el Tribunal podrá ordenar, sin vista, la devolución solicitada. De haber objeción del Ministerio Público, el Tribunal señalará vista pública a esos efectos.
25 LPRA sec. 1115. (Énfasis nuestro).
La doctrina reconoce que la anterior disposición delega en la
discreción del tribunal la determinación de devolver, o no, al
imputado absuelto, el material en cuestión. Pueblo v. Torres
Albertorio, supra. No obstante, dicha discreción no puede ejercerse KLCE202400182 6
livianamente. “Podrá denegarse la solicitud solo cuando se justifique
cumplidamente ante el tribunal, mediante prueba convincente, que
existen circunstancias especiales que ameriten que la Policía
conserven en cuanto a la persona afectada, las huellas digitales y
fotografías que le hubieren sido tomadas”. Íd. En dicho escenario, la
información correspondiente deberá custodiarse como confidencial,
guardarse en los archivos, y para uso exclusivo, de la Policía, y no
divulgarse como parte del récord de arresto o certificados de
conducta de la persona. Íd., pág. 137.
III
En la presente causa, el Pueblo sostiene que el Tribunal de
Primera Instancia erró al ordenar al Superintendente de la Policía
devolver al señor Pagán Corchado sus fotografías, récord de huellas
dactilares y todo récord de sus circunstancias personales, ello con
relación a sus previas convicciones. Al respecto, plantea que el foro
primario se apartó de las disposiciones de la Ley Núm. 45, supra,
toda vez que, para proveer de conformidad, el peticionario debió
haber quedado absuelto de los cargos que se imputaron, instancia
que, en el presente caso, no se cumplió. Habiendo examinado el
referido señalamiento a la luz de los hechos establecidos y del
derecho aplicable, resolvemos expedir el auto solicitado y modificar
la Resolución recurrida.
Al entender sobre el expediente que nos ocupa, coincidimos
con que la eliminación del récord penal del recurrido es procedente.
Surge que este estableció ante el tribunal primario las condiciones
pertinentes para que su reclamación al respecto se proveyera. Como
resultado, el foro de origen emitió la orden correspondiente,
determinación que, en virtud del mandato dispuesto en la Ley 143-
2014, supra, debe ser acatada. No obstante, diferimos de lo resuelto
en cuanto a la entrega del registro de huellas dactilares y las
fotografías del recurrido. KLCE202400182 7
Tal cual esbozáramos, y conforme plantea el Pueblo en su
recurso, el caso de autos no es uno tal en el que proceda la
devolución del material en controversia. El aquí recurrido resultó
convicto por los delitos graves que le fueron imputados, hecho que
automáticamente lo excluye del beneficio de la entrega de sus
huellas dactilares y fotografías. Únicamente se provee para ello en
casos en los que el imputado resulte absuelto, luego del juicio
correspondiente, o cuando este haya recibido un indulto total y
absoluto por parte del Gobernador. Dichas exigencias legales han
sido avaladas por la doctrina interpretativa de la materia que
atendemos, por tanto, resulta forzoso concluir que la orden para
entregar al recurrido su registro de huellas dactilares y las
fotografías relacionadas a la investigación de los casos por los cuales
resultó convicto es una contraria a derecho. Así, por concurrir los
criterios de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B, R.40, resolvemos expedir el auto solicitado y
modificar la Resolución recurrida, ello en cuanto a lo aquí dispuesto.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se expide el recurso de
certiorari solicitado y se modifica la Resolución recurrida, para dejar
sin efecto la orden de entrega de las huellas dactilares y las
fotografías del recurrido.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones