Pagan Corchado, Jose Julian v. El Pueblo De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 15, 2024
DocketKLCE202400182
StatusPublished

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Pagan Corchado, Jose Julian v. El Pueblo De Puerto Rico, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

Certiorari procedente del JOSÉ JULIÁN PAGÁN Tribunal de CORCHADO Primera KLCE202400182 Instancia, Sala de Recurrido Aguadilla

Sobre: EX PARTE Eliminación de Antecedentes Penales

Caso Número: AG2023CV01488

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de abril de 2024.

El peticionario, el Pueblo de Puerto Rico, por conducto del

Procurador General, comparece ante nos para que dejemos sin

efecto la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala de Aguadilla, el 30 de noviembre de 2023, notificada a las

partes el 4 de diciembre de 2023. Mediante la misma, el foro

primario ordenó al Superintendente de la Policía de Puerto Rico

hacer entrega de fotografías, récord de huellas dactilares y todo

récord de circunstancias personales al aquí recurrido, señor José

Julián Pagán Corchado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

expide el auto solicitado y se modifica la Resolución recurrida.

I

Conforme surge, por hechos ocurridos el 6 de julio y el 11 de

agosto de 1996, el recurrido fue declarado culpable por la comisión

de los delitos de tentativa de asesinato y robo, respectivamente

tipificados en los Artículos 83 y 173 del entonces vigente Código

Penal de Puerto Rico de 1974, 33 LPRA secs. 4002 y 4279. De igual

Número Identificador SEN2024 ________________ KLCE202400182 2

modo, resultó convicto por infracción al Artículo 404(a) de la Ley de

Sustancias Controladas de 1971, 24 LPRA sec. 2404(a), que tipifica

el delito de posesión de sustancias controladas. A su vez, también

fue declarado culpable por el delito de apropiación ilegal de vehículo

de motor, Artículo 8, Ley para la Protección de la Propiedad

Vehicular de 1987, 9 LPRA sec. 871, así como, también, por una

infracción a la ya derogada Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto

Rico, Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, 9 LPRA sec. 301 et seq.

Más tarde, en el año 2002, por hechos ocurridos el 22 de

septiembre de 2001, el recurrido resultó convicto por violación a los

Artículos 3.1, 3.2 y 3.3 de la Ley para la Prevención e Intervención

con la Violencia Doméstica, 8 LPRA secs. 631, 632, 633.

Luego de haber transcurrido más de veinte (20) años de la

última convicción, en específico, el 19 de septiembre de 2023, el

recurrido presentó la petición de epígrafe. En la misma, alegó que

ya había transcurrido un plazo de cinco (5) años desde que cumplió

las sentencias que le fueron impuestas, y que, durante ese término,

no incurrió en conducta delictiva alguna. A tenor con ello, solicitó la

eliminación de sus convicciones de su expediente de antecedentes

penales, así como la devolución de las huellas dactilares, las

fotografías y todos los documentos policiales relacionados a su

persona. De este modo, y amparándose en las disposiciones legales

pertinentes, requirió al Tribunal de Primera Instancia que dictara la

correspondiente orden al Superintendente de la Policía de Puerto

Rico para que este pusiera a su disposición el referido material. A

su vez, solicitó que se ordenara a la Policía de Puerto Rico a

abstenerse de utilizar su récord de huellas dactilares a través del

sistema de computadoras.

El 22 de septiembre de 2023, el Ministerio Público presentó

una moción en oposición a los requerimientos del recurrido. En

específico, solicitó la celebración de una vista en la que se pudiera KLCE202400182 3

argumentar la naturaleza de los delitos por este cometidos, previo a

disponer de su solicitud, así como interrogarlo, tanto a él, como a

sus testigos de reputación. A su vez, el Pueblo expuso que las

disposiciones legales invocadas por el recurrido no sustentaban la

procedencia de su petición. Sobre este particular, indicó que el

estatuto que regula la eliminación de convicciones en el Certificado

de Antecedentes Penales no provee para la entrega o destrucción de

fotografías o huellas dactilares. Añadió, por igual, que la

jurisprudencia en la que el recurrido se apoyó, tampoco sostenía la

legitimidad de sus argumentos, toda vez que la misma solo era de

aplicación a los casos de una absolución en los méritos, hecho que

no ocurrió en el presente caso.

El 26 de octubre de 2023, se celebró la vista peticionada por

el Ministerio Público. Conforme surge de la Minuta correspondiente,

el foro primario declaró Con Lugar la solicitud de eliminación de

récord penal promovida por el recurrido.

Finalmente, el 4 de diciembre de 2023, el Tribunal de Primera

Instancia notificó la Resolución recurrida. Mediante la misma,

determinó que el recurrido cumplió con todos los requisitos de ley

pertinentes para sostener la procedencia de su solicitud. En

consecuencia, expresamente ordenó al Superintendente de la Policía

a eliminar las convicciones del recurrido de su récord de

antecedentes penales. Ahora bien, también le ordenó poner a

disposición del recurrido “todas las fotografías, récord de huellas

dactilares y todo récord de sus circunstancias personales que le

fueron tomados luego de la determinación de causa probable […]

para ser destruidas por este”.1

Inconforme, y tras denegada una previa solicitud de

reconsideración, el 12 de febrero de 2023, la parte peticionaria

1 Véase, Apéndice, Anejo IX, Resolución, pág. 30. KLCE202400182 4

compareció ante nos mediante el presente recurso de certiorari. En

el mismo formula el siguiente señalamiento:

El Tribunal de Primera Instancia incidió al ordenar al Superintendente de la Policía devolver al señor Pagán Corchado -quien fue convicto por ocho delitos- todas las fotografías, récord de huellas y todo récord de circunstancias personales, ignorando así la letra del Artículo 4 de la Ley Núm. 45-1983, que solo autoriza este tipo de devolución cuando la persona fue indultada o resultó absuelta del proceso judicial, y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo local en este tema.

Luego de examinar el expediente de autos, procedemos a expresarnos.

II

A

La Ley para Autorizar a la Policía de Puerto Rico la Expedición

de Certificados de Antecedentes Penales Ley Núm. 254 de 27 de julio

de 1974, según enmendada, viabiliza la eliminación de una

convicción por delito grave, en los siguientes términos:

Toda persona que haya sido convicta de un delito grave que no esté sujeta al Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra Menores ni al Registro de Personas Convictas por Corrupción, podrá solicitar del Tribunal de Primera Instancia una orden para la eliminación de la convicción del Certificado de Antecedentes Penales, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

(a) que hayan transcurrido cinco (5) años desde que cumplió la sentencia y durante ese tiempo no haya cometido delito alguno; (b) que tenga buena reputación en la comunidad; y (c) que se haya sometido a la muestra requerida por la Ley del Banco de Datos de ADN, de estar sujeta a ello.

El peticionario acompañará los documentos necesarios para probar las alegaciones de su petición. El Ministerio Público podrá oponerse o allanarse a la petición, en cuyo caso no será necesario celebrar vista.

34 LPRA sec. 1725 a-2.

B

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115 P.R. Dec. 128 (Supreme Court of Puerto Rico, 1984)

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