Padilla Morales, Wilson v. the Humane Society of Puerto Rico, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 31, 2025
DocketKLCE202401330
StatusPublished

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Padilla Morales, Wilson v. the Humane Society of Puerto Rico, Inc., (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

WILSON PADILLA Certiorari MORALES, ET ALS procedente del Tribunal de Peticionarios Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón V. KLCE202401330 Caso Núm.: THE HUMANE SOCIETY OF BY2018CV03961 PUERTO RICO INC., ET ALS Sobre: Responsabilidad Recurridos Civil Extracontractual; Artículo 1802 & 1803 Código Civil de P.R., 31 LPRA §§ 5141, 5142 (2018)

Panel integrado por su presidente el Juez Rivera Colón, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Díaz Rivera

Ronda Del Toro, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2025.

Comparece ante nos Wilson Padilla Morales, Waleska

Martínez Centeno, y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales

compuesta por amos (en adelante, parte peticionaria), mediante

recurso de “Certiorari”, presentado el 9 de diciembre de 2024. La

parte peticionaria nos solicita que revoquemos la Resolución

emitida el 17 de noviembre de 2024 y notificada el 18 de

noviembre siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Bayamón (en adelante, TPI). Mediante dicha Orden,

el TPI declaró No Ha Lugar la Moción en Solicitud de Inhibición y

Traslado presentada por la parte peticionaria, el 3 de octubre de

2024.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

denegamos el recurso ante nuestra consideración.

Número Identificador RES2025 ________ KLCE202401330 2

I.

El 4 de noviembre de 2018, la parte peticionaria presentó

una Demanda sobre responsabilidad civil extracontractual en

contra de The Humane Society of Puerto Rico, Inc., la señora

Leisha Swayne, y Christian Serrano Agosto (en adelante, parte

recurrida). En esta, alegó haber sido sometida de forma torticera

a un procedimiento criminal, donde se le acusó incorrectamente

de abandono, por entregar un perro en las facilidades de la parte

recurrida. Por tanto, solicitó compensación en concepto de daños

y perjuicios, y el pago de costas, gastos y honorarios de abogados.

Así las cosas, el 23 de mayo de 2019, la parte peticionaria

presentó una Moción Anunciando Representación Legal, y notificó

al TPI que el Lcdo. Wilson Padilla Morales (en adelante, Lcdo.

Padilla) y la Lcda. Waleska Martínez Centeno, se unirían a la

representación legal en el caso de autos, a pesar ser partes en el

caso de epígrafe. Ese mismo día, el TPI emitió una Orden y

autorizó al Lcdo. Padilla a comparecer al caso como abogado.

Tras varios incidentes procesales, el 4 de junio de 2024, se

celebró una vista ante la Hon. Teresita Mercado Fernández (en

adelante, Jueza Mercado).

El 25 de junio de 2024, la parte peticionaria presentó una

Moción en Solicitud de Inhibición y Traslado. Mediante esta,

solicitó la recusación (ver Regla 63 de la de Procedimiento Civil)

de la Jueza Mercado y el traslado del caso de epígrafe a otra

jurisdicción, en aras de evitar la apariencia de imparcialidad.

Indicó que la Jueza Mercado presidía el caso de epígrafe, al igual

que el caso con el alfanumérico BY2023CV02639, y que el Lcdo.

Padilla era abogado en ambos casos. Fundamentó su petitorio en

una Orden del segundo caso mencionado, donde la Jueza Mercado KLCE202401330 3

desestimó el pleito, sin perjuicio. Alegó que dicha Orden violó las

Reglas de Procedimiento Civil y la dignidad y honra del Lcdo.

Padilla. En específico, la parte peticionaria sostuvo que la Jueza

Mercado le tildó de irresponsable e incapaz, dentro del ministerio

de sus funciones legales, mediante las siguientes expresiones en

la referida Orden:

“Enterado. El tribunal conoce que el Lcdo. Padilla está atravesando por unos quebrantos de salud. Sin embargo, es quien tiene la obligación de mover su caso y evitar las dilaciones innecesarias. Por ello, y del tribunal entender que en estos momentos el Lcdo. Padilla no puede continuar brindando una representación adecuada, desestimará sin perjuicio. Se le apercibe al Lcdo. Padilla que considere buscar co-representación legal para que le ayude en la tramitación del caso. Se le ordena notificar el curso a seguir en el término de 10 días.” Énfasis Nuestro.

En su petitorio, la parte peticionaria arguyó que el TPI abusó

de su discreción al aludir que el Lcdo. Padilla estuviese

atravesando por quebrantos de salud, a pesar de que dicho hecho

fue informado por él mismo. A su vez, indicó que la Jueza Mercado

le faltó el respeto en la vista del 4 de junio de 2024, al mandarle

a callar y no permitirle dirigirse al TPI, cuando este intentaba

informarle que se encontraba recibiendo servicios de salud en la

sala de espera de un hospital. Además, cuestionó el hecho de que

la Jueza Mercado emitió la referida Orden, sin darle un término al

abogado suscribiente para que explicara o presentara evidencia

de las alegaciones de los demandados. Por tanto, solicitó la

recusación (erróneamente insiste en llamarle solicitar inhibición,

cuando ello es el acto del propio juez o jueza) de la Jueza Mercado

y el traslado del pleito.

Luego de los trámites procesales correspondientes, el 17 de

septiembre de 2024, el TPI emitió una Resolución, notificada el 18

de septiembre siguiente. En esta, declaró Sin Lugar la Moción en KLCE202401330 4

Solicitud de Inhibición y Traslado. Sostuvo que las alegaciones

hechas por la parte peticionaria constituían meras especulaciones,

infundadas en actos detallados, extrajudiciales, que ni siquiera

pudieran asemejarse a una sospecha de parcialidad por la Jueza

Mercado. Determinó que no existía ápice de fundamento

específico y concreto para colegir que la Jueza Mercado poseía una

mente parcializada en contra de la parte peticionaria. Por tanto,

declaró que la petición de inhibición era improcedente en Derecho.

Inconforme, 3 de octubre de 2024, la parte peticionara

presentó una solicitud de reconsideración. En esta, sostuvo que la

Jueza Mercado tuvo acceso a información confidencial del Lcdo.

Padilla, como parte del caso con alfanumérico DDP2015-0110. En

específico, arguyó que el Lcdo. Padilla fue parte en el referido

caso, mientras que la Jueza Mercado fungió como abogada de la

parte adversa. A saber, indicó que el hecho de que la Jueza

Mercado hubiese litigado en contra de la parte peticionaria era

suficiente para que procediera la inhibición. Además, argumentó

que la Jueza Mercado había tenido acceso a la totalidad del

descubrimiento de prueba del referido caso, la cual incluía

información confidencial del Lcdo. Padilla. Así, por entender que

los hechos mencionados podrían arrojar dudas sobre la

imparcialidad de la Jueza Mercado para adjudicar el caso de

epígrafe, solicitó que reconsiderara ordenar su inhibición.

Luego de recibir la denegatoria a dicha solicitud de

reconsideración, el 9 de diciembre de 2024, la parte peticionaria

presentó ante este foro apelativo, una “Petición de Certiorari”,

para que revisemos la Resolución del 18 de noviembre de 2024, y

plantea los siguientes señalamientos de error:

(a) Erró el Honorable Tribunal al no Inhibir a la Honorable Juez Teresita Mercado Vizcarrondo por KLCE202401330 5

existir un conflicto al haber sido abogada en un caso en el cual los Peticionarios-Demandantes eran partes y posteriormente, siendo esta Jueza, los Peticionarios-Demandantes son también parte.

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165 P.R. Dec. 324 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)

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