ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
WILSON PADILLA Certiorari MORALES, ET ALS procedente del Tribunal de Peticionarios Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón V. KLCE202401330 Caso Núm.: THE HUMANE SOCIETY OF BY2018CV03961 PUERTO RICO INC., ET ALS Sobre: Responsabilidad Recurridos Civil Extracontractual; Artículo 1802 & 1803 Código Civil de P.R., 31 LPRA §§ 5141, 5142 (2018)
Panel integrado por su presidente el Juez Rivera Colón, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Díaz Rivera
Ronda Del Toro, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2025.
Comparece ante nos Wilson Padilla Morales, Waleska
Martínez Centeno, y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales
compuesta por amos (en adelante, parte peticionaria), mediante
recurso de “Certiorari”, presentado el 9 de diciembre de 2024. La
parte peticionaria nos solicita que revoquemos la Resolución
emitida el 17 de noviembre de 2024 y notificada el 18 de
noviembre siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón (en adelante, TPI). Mediante dicha Orden,
el TPI declaró No Ha Lugar la Moción en Solicitud de Inhibición y
Traslado presentada por la parte peticionaria, el 3 de octubre de
2024.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
denegamos el recurso ante nuestra consideración.
Número Identificador RES2025 ________ KLCE202401330 2
I.
El 4 de noviembre de 2018, la parte peticionaria presentó
una Demanda sobre responsabilidad civil extracontractual en
contra de The Humane Society of Puerto Rico, Inc., la señora
Leisha Swayne, y Christian Serrano Agosto (en adelante, parte
recurrida). En esta, alegó haber sido sometida de forma torticera
a un procedimiento criminal, donde se le acusó incorrectamente
de abandono, por entregar un perro en las facilidades de la parte
recurrida. Por tanto, solicitó compensación en concepto de daños
y perjuicios, y el pago de costas, gastos y honorarios de abogados.
Así las cosas, el 23 de mayo de 2019, la parte peticionaria
presentó una Moción Anunciando Representación Legal, y notificó
al TPI que el Lcdo. Wilson Padilla Morales (en adelante, Lcdo.
Padilla) y la Lcda. Waleska Martínez Centeno, se unirían a la
representación legal en el caso de autos, a pesar ser partes en el
caso de epígrafe. Ese mismo día, el TPI emitió una Orden y
autorizó al Lcdo. Padilla a comparecer al caso como abogado.
Tras varios incidentes procesales, el 4 de junio de 2024, se
celebró una vista ante la Hon. Teresita Mercado Fernández (en
adelante, Jueza Mercado).
El 25 de junio de 2024, la parte peticionaria presentó una
Moción en Solicitud de Inhibición y Traslado. Mediante esta,
solicitó la recusación (ver Regla 63 de la de Procedimiento Civil)
de la Jueza Mercado y el traslado del caso de epígrafe a otra
jurisdicción, en aras de evitar la apariencia de imparcialidad.
Indicó que la Jueza Mercado presidía el caso de epígrafe, al igual
que el caso con el alfanumérico BY2023CV02639, y que el Lcdo.
Padilla era abogado en ambos casos. Fundamentó su petitorio en
una Orden del segundo caso mencionado, donde la Jueza Mercado KLCE202401330 3
desestimó el pleito, sin perjuicio. Alegó que dicha Orden violó las
Reglas de Procedimiento Civil y la dignidad y honra del Lcdo.
Padilla. En específico, la parte peticionaria sostuvo que la Jueza
Mercado le tildó de irresponsable e incapaz, dentro del ministerio
de sus funciones legales, mediante las siguientes expresiones en
la referida Orden:
“Enterado. El tribunal conoce que el Lcdo. Padilla está atravesando por unos quebrantos de salud. Sin embargo, es quien tiene la obligación de mover su caso y evitar las dilaciones innecesarias. Por ello, y del tribunal entender que en estos momentos el Lcdo. Padilla no puede continuar brindando una representación adecuada, desestimará sin perjuicio. Se le apercibe al Lcdo. Padilla que considere buscar co-representación legal para que le ayude en la tramitación del caso. Se le ordena notificar el curso a seguir en el término de 10 días.” Énfasis Nuestro.
En su petitorio, la parte peticionaria arguyó que el TPI abusó
de su discreción al aludir que el Lcdo. Padilla estuviese
atravesando por quebrantos de salud, a pesar de que dicho hecho
fue informado por él mismo. A su vez, indicó que la Jueza Mercado
le faltó el respeto en la vista del 4 de junio de 2024, al mandarle
a callar y no permitirle dirigirse al TPI, cuando este intentaba
informarle que se encontraba recibiendo servicios de salud en la
sala de espera de un hospital. Además, cuestionó el hecho de que
la Jueza Mercado emitió la referida Orden, sin darle un término al
abogado suscribiente para que explicara o presentara evidencia
de las alegaciones de los demandados. Por tanto, solicitó la
recusación (erróneamente insiste en llamarle solicitar inhibición,
cuando ello es el acto del propio juez o jueza) de la Jueza Mercado
y el traslado del pleito.
Luego de los trámites procesales correspondientes, el 17 de
septiembre de 2024, el TPI emitió una Resolución, notificada el 18
de septiembre siguiente. En esta, declaró Sin Lugar la Moción en KLCE202401330 4
Solicitud de Inhibición y Traslado. Sostuvo que las alegaciones
hechas por la parte peticionaria constituían meras especulaciones,
infundadas en actos detallados, extrajudiciales, que ni siquiera
pudieran asemejarse a una sospecha de parcialidad por la Jueza
Mercado. Determinó que no existía ápice de fundamento
específico y concreto para colegir que la Jueza Mercado poseía una
mente parcializada en contra de la parte peticionaria. Por tanto,
declaró que la petición de inhibición era improcedente en Derecho.
Inconforme, 3 de octubre de 2024, la parte peticionara
presentó una solicitud de reconsideración. En esta, sostuvo que la
Jueza Mercado tuvo acceso a información confidencial del Lcdo.
Padilla, como parte del caso con alfanumérico DDP2015-0110. En
específico, arguyó que el Lcdo. Padilla fue parte en el referido
caso, mientras que la Jueza Mercado fungió como abogada de la
parte adversa. A saber, indicó que el hecho de que la Jueza
Mercado hubiese litigado en contra de la parte peticionaria era
suficiente para que procediera la inhibición. Además, argumentó
que la Jueza Mercado había tenido acceso a la totalidad del
descubrimiento de prueba del referido caso, la cual incluía
información confidencial del Lcdo. Padilla. Así, por entender que
los hechos mencionados podrían arrojar dudas sobre la
imparcialidad de la Jueza Mercado para adjudicar el caso de
epígrafe, solicitó que reconsiderara ordenar su inhibición.
Luego de recibir la denegatoria a dicha solicitud de
reconsideración, el 9 de diciembre de 2024, la parte peticionaria
presentó ante este foro apelativo, una “Petición de Certiorari”,
para que revisemos la Resolución del 18 de noviembre de 2024, y
plantea los siguientes señalamientos de error:
(a) Erró el Honorable Tribunal al no Inhibir a la Honorable Juez Teresita Mercado Vizcarrondo por KLCE202401330 5
existir un conflicto al haber sido abogada en un caso en el cual los Peticionarios-Demandantes eran partes y posteriormente, siendo esta Jueza, los Peticionarios-Demandantes son también parte.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
WILSON PADILLA Certiorari MORALES, ET ALS procedente del Tribunal de Peticionarios Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón V. KLCE202401330 Caso Núm.: THE HUMANE SOCIETY OF BY2018CV03961 PUERTO RICO INC., ET ALS Sobre: Responsabilidad Recurridos Civil Extracontractual; Artículo 1802 & 1803 Código Civil de P.R., 31 LPRA §§ 5141, 5142 (2018)
Panel integrado por su presidente el Juez Rivera Colón, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Díaz Rivera
Ronda Del Toro, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2025.
Comparece ante nos Wilson Padilla Morales, Waleska
Martínez Centeno, y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales
compuesta por amos (en adelante, parte peticionaria), mediante
recurso de “Certiorari”, presentado el 9 de diciembre de 2024. La
parte peticionaria nos solicita que revoquemos la Resolución
emitida el 17 de noviembre de 2024 y notificada el 18 de
noviembre siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón (en adelante, TPI). Mediante dicha Orden,
el TPI declaró No Ha Lugar la Moción en Solicitud de Inhibición y
Traslado presentada por la parte peticionaria, el 3 de octubre de
2024.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
denegamos el recurso ante nuestra consideración.
Número Identificador RES2025 ________ KLCE202401330 2
I.
El 4 de noviembre de 2018, la parte peticionaria presentó
una Demanda sobre responsabilidad civil extracontractual en
contra de The Humane Society of Puerto Rico, Inc., la señora
Leisha Swayne, y Christian Serrano Agosto (en adelante, parte
recurrida). En esta, alegó haber sido sometida de forma torticera
a un procedimiento criminal, donde se le acusó incorrectamente
de abandono, por entregar un perro en las facilidades de la parte
recurrida. Por tanto, solicitó compensación en concepto de daños
y perjuicios, y el pago de costas, gastos y honorarios de abogados.
Así las cosas, el 23 de mayo de 2019, la parte peticionaria
presentó una Moción Anunciando Representación Legal, y notificó
al TPI que el Lcdo. Wilson Padilla Morales (en adelante, Lcdo.
Padilla) y la Lcda. Waleska Martínez Centeno, se unirían a la
representación legal en el caso de autos, a pesar ser partes en el
caso de epígrafe. Ese mismo día, el TPI emitió una Orden y
autorizó al Lcdo. Padilla a comparecer al caso como abogado.
Tras varios incidentes procesales, el 4 de junio de 2024, se
celebró una vista ante la Hon. Teresita Mercado Fernández (en
adelante, Jueza Mercado).
El 25 de junio de 2024, la parte peticionaria presentó una
Moción en Solicitud de Inhibición y Traslado. Mediante esta,
solicitó la recusación (ver Regla 63 de la de Procedimiento Civil)
de la Jueza Mercado y el traslado del caso de epígrafe a otra
jurisdicción, en aras de evitar la apariencia de imparcialidad.
Indicó que la Jueza Mercado presidía el caso de epígrafe, al igual
que el caso con el alfanumérico BY2023CV02639, y que el Lcdo.
Padilla era abogado en ambos casos. Fundamentó su petitorio en
una Orden del segundo caso mencionado, donde la Jueza Mercado KLCE202401330 3
desestimó el pleito, sin perjuicio. Alegó que dicha Orden violó las
Reglas de Procedimiento Civil y la dignidad y honra del Lcdo.
Padilla. En específico, la parte peticionaria sostuvo que la Jueza
Mercado le tildó de irresponsable e incapaz, dentro del ministerio
de sus funciones legales, mediante las siguientes expresiones en
la referida Orden:
“Enterado. El tribunal conoce que el Lcdo. Padilla está atravesando por unos quebrantos de salud. Sin embargo, es quien tiene la obligación de mover su caso y evitar las dilaciones innecesarias. Por ello, y del tribunal entender que en estos momentos el Lcdo. Padilla no puede continuar brindando una representación adecuada, desestimará sin perjuicio. Se le apercibe al Lcdo. Padilla que considere buscar co-representación legal para que le ayude en la tramitación del caso. Se le ordena notificar el curso a seguir en el término de 10 días.” Énfasis Nuestro.
En su petitorio, la parte peticionaria arguyó que el TPI abusó
de su discreción al aludir que el Lcdo. Padilla estuviese
atravesando por quebrantos de salud, a pesar de que dicho hecho
fue informado por él mismo. A su vez, indicó que la Jueza Mercado
le faltó el respeto en la vista del 4 de junio de 2024, al mandarle
a callar y no permitirle dirigirse al TPI, cuando este intentaba
informarle que se encontraba recibiendo servicios de salud en la
sala de espera de un hospital. Además, cuestionó el hecho de que
la Jueza Mercado emitió la referida Orden, sin darle un término al
abogado suscribiente para que explicara o presentara evidencia
de las alegaciones de los demandados. Por tanto, solicitó la
recusación (erróneamente insiste en llamarle solicitar inhibición,
cuando ello es el acto del propio juez o jueza) de la Jueza Mercado
y el traslado del pleito.
Luego de los trámites procesales correspondientes, el 17 de
septiembre de 2024, el TPI emitió una Resolución, notificada el 18
de septiembre siguiente. En esta, declaró Sin Lugar la Moción en KLCE202401330 4
Solicitud de Inhibición y Traslado. Sostuvo que las alegaciones
hechas por la parte peticionaria constituían meras especulaciones,
infundadas en actos detallados, extrajudiciales, que ni siquiera
pudieran asemejarse a una sospecha de parcialidad por la Jueza
Mercado. Determinó que no existía ápice de fundamento
específico y concreto para colegir que la Jueza Mercado poseía una
mente parcializada en contra de la parte peticionaria. Por tanto,
declaró que la petición de inhibición era improcedente en Derecho.
Inconforme, 3 de octubre de 2024, la parte peticionara
presentó una solicitud de reconsideración. En esta, sostuvo que la
Jueza Mercado tuvo acceso a información confidencial del Lcdo.
Padilla, como parte del caso con alfanumérico DDP2015-0110. En
específico, arguyó que el Lcdo. Padilla fue parte en el referido
caso, mientras que la Jueza Mercado fungió como abogada de la
parte adversa. A saber, indicó que el hecho de que la Jueza
Mercado hubiese litigado en contra de la parte peticionaria era
suficiente para que procediera la inhibición. Además, argumentó
que la Jueza Mercado había tenido acceso a la totalidad del
descubrimiento de prueba del referido caso, la cual incluía
información confidencial del Lcdo. Padilla. Así, por entender que
los hechos mencionados podrían arrojar dudas sobre la
imparcialidad de la Jueza Mercado para adjudicar el caso de
epígrafe, solicitó que reconsiderara ordenar su inhibición.
Luego de recibir la denegatoria a dicha solicitud de
reconsideración, el 9 de diciembre de 2024, la parte peticionaria
presentó ante este foro apelativo, una “Petición de Certiorari”,
para que revisemos la Resolución del 18 de noviembre de 2024, y
plantea los siguientes señalamientos de error:
(a) Erró el Honorable Tribunal al no Inhibir a la Honorable Juez Teresita Mercado Vizcarrondo por KLCE202401330 5
existir un conflicto al haber sido abogada en un caso en el cual los Peticionarios-Demandantes eran partes y posteriormente, siendo esta Jueza, los Peticionarios-Demandantes son también parte.
(b) Erró el Honorable Tribunal al no Inhibir a la Honorable Juez Teresita Mercado Vizcarrondo por existir un conflicto, debido a que la Honorable Juez tuvo en el pasado reciente, en calidad de abogada litigante en el caso DDP2015-0110, acceso a información de los Peticionarios-Demandantes, incluyendo, información médica, lo cual es razón prima facie para que proceda la inhibición.
(c) Erró el Honorable Tribunal al declarar "Sin Lugar" tanto la Moción en Solicitud de Inhibición y Traslado" y como la "Moción de Reconsideración a Solicitud de Inhibición y Traslado". El 20 de diciembre de 2024, emitimos una Resolución donde
ordenamos a la parte recurrida a presentar su posición en torno
al presente recurso, en o antes del 9 de enero de 2025.
Transcurrido el término concedido, la parte recurrida no
presentó su alegato. Habiéndose perfeccionado el recurso para su
adjudicación, resolvemos.
II.
El auto de Certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. McNeil Healthcare v.
Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); 800 Ponce de León
v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR,
185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR
913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). La
característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción
encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y
adjudicar sus méritos. IG Builders et al. v. BBVAPR, supra.
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y
prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los
méritos de los asuntos que son planteados mediante el auto de KLCE202401330 6
Certiorari, nuestros oficios se encuentran enmarcados en el
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B que
en su Regla 40 señala los criterios que debemos tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de un auto
de esta naturaleza. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR
83, 97 (2008). La referida regla dispone que son los siguientes:
1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. 2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. 3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. 4. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. 5. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. 6. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. 7. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. III.
Conforme el derecho aplicable, no encontramos razón por la
que debamos intervenir en el presente caso. No se configura
ninguna de las instancias contempladas en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, y a la luz de los criterios establecidos
en la Regla 40 de este tribunal, supra, que debemos evaluar, no
encontramos justificación para intervenir. KLCE202401330 7
El TPI declaró Sin Lugar la solicitud de recusación de la Jueza
Mercado, por entender que las alegaciones hechas por la parte
peticionaria constituían meras especulaciones. Dichas alegaciones
incluían un pleito contemporáneo en donde la Jueza Mercado
emitió una Orden indicando que el Lcdo. Padilla estaba
atravesando por unos quebrantos de salud, luego del propio Lcdo.
Padilla expresar eso mismo en el otro caso y un litigio previo de
hace varios años, en donde la Jueza Mercado fue abogada de la
parte adversa a la que representaba el abogado que ahora
pretende su recusación. Tras evaluar las referidas alegaciones, el
TPI sostuvo que no existía ápice de fundamento específico y
concreto para colegir que la Jueza Mercado poseía una mente
parcializada en contra de la parte peticionaria en el pleito de
epígrafe. Estamos de acuerdo en que no procede la recusación
solicitada.
Así las cosas, la determinación recurrida constituye una
decisión dentro del claro ejercicio de discreción conferido a los
tribunales de primera instancia y de su facultad de manejar los
casos de la manera que entiendan más adecuada, conforme las
normas de derecho aplicables y los hechos ante su
consideración.
Además, concluimos que el TPI no actuó de forma arbitraria
o caprichosa, ni se equivocó en la interpretación o aplicación de
las normas procesales o de derecho al ejercer su poder
discrecional de tomar las medidas protectoras que entendió
necesarias, por lo que no se justifica nuestra intervención en este
caso. KLCE202401330 8
IV.
Por lo fundamentos antes expuestos, denegamos la
expedición del auto de certiorari.
Lo acordó el Tribunal y certifica la secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones