Pablo Rodríguez Feliciano v. Gauss Research Laboratory, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 13, 2026
DocketTA2026AP00394
StatusPublished

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Pablo Rodríguez Feliciano v. Gauss Research Laboratory, Inc., (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

Pablo Rodríguez APELACIÓN Feliciano procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala Superior de San Juan V. TA2026AP00394 Civil. Núm. Gauss Research SJ2025CV09666 Laboratory, Inc. Sobre: Apelante Despido Injustificado (Ley Núm. 80) y Otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de mayo de 2026.

El 17 de abril de 2026, Gauss Research Laboratory Inc.

(Gauss o el apelante) compareció ante nos mediante Apelación y

solicitó la revisión de una Sentencia que se emitió el 6 de abril de

2026 y se notificó el 7 de abril de 2026 por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). Mediante el aludido

dictamen, el TPI concluyó que la Querella presentada por el Sr. Pablo

Rodríguez Feliciano (señor Rodríguez o el apelado) fue correctamente

presentada en la Sala de San Juan. Determinó que a Gauss le

aplicaba el término de diez (10) días para contestar la Querella y, al

comparecer tardíamente, declaró Ha Lugar la solicitud de sentencia

en rebeldía presentada por el apelado. En consecuencia, declaró Ha

Lugar la Querella y ordenó el pago de mesada, salarios dejados de

percibir y honorarios de abogado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

modificamos el dictamen apelado y así modificado confirmamos. TA2026AP00394 2

I.

El 21 de octubre de 2025, el señor Rodriguez presentó una

Querella sobre despido injustificado y salario devengado dejado de

percibir al amparo de la Ley Núm. 2, infra, contra Gauss, una

corporación doméstica sin fines de lucro dedicada al ámbito

educativo y científico, ubicada en San Juan, Puerto Rico, y

operadora de .PR como registry de dominios de Internet en Puerto

Rico.1 Alegó que laboró para Gauss desde octubre de 2003 hasta el

año 2010 y que posteriormente regresó en abril de 2014 como Chief

Strategy Officer. Indicó que sus funciones incluían ventas, mercadeo

y representación del patrono en múltiples gestiones profesionales.

Sostuvo que durante sus años de servicio fue un empleado

dispuesto, comprometido y que desempeñó sus labores con

excelencia.

Expuso que entre marzo y abril de 2025 el patrono le

comunicó que, ante su despido inminente, proponía negociar un

contrato de cesión mediante el cual Gauss le transferiría la

autoridad como “registrar” del registry .pr a cambio de su mesada.

Señaló que, el 21 de abril de 2025, el presidente de Gauss remitió

una carta a la Secretaría del Country Code Names Supporting

Organization informando que, aunque él ya no era empleado,

autorizaba y endosaba las actividades que este realizara como

operador de código de país.

No obstante, alegó que nunca medió un despido formal en ese

momento, por lo que continuó laborando de buena fe mientras

proseguían las conversaciones y en consideración a que

representaba a Gauss ante sus clientes. Añadió que las

negociaciones no prosperaron porque el patrono se negó a reconocer

elementos requeridos para concretar la transacción. Sostuvo que,

1 Véase, Entrada Núm. 1, SUMAC TPI. TA2026AP00394 3

posteriormente, el Sr. Pedro René Moreno de Ayala García,

accionista y único miembro de la Junta de Directores de Gauss y el

Sr. Oscar Moreno de Ayala Díaz, Chief Executive Officer de Gauss,

dejaron de contestarle llamadas y mensajes.

Indicó que continuó trabajando hasta el 27 de mayo de 2025,

fecha en que recibió por correo electrónico una carta suscrita por el

Lcdo. Esteban Andújar Aroca notificándole su despido con efecto

inmediato. Además, alegó que, el último pago recibido fue el 17 de

abril de 2025, correspondiente al salario del periodo del 8 al 21 de

abril de 2025 y a balances de licencias de vacaciones, enfermedad y

bono de Navidad. Sostuvo que devengó $9,350.44 en salarios no

pagados. Asimismo, alegó que su despido fue injustificado e ilegal,

en violación a la Ley Núm. 80, y que el patrono, aun reconociendo

la falta de justa causa al iniciar conversaciones sobre la mesada, no

lo indemnizó conforme a ley. En virtud de lo antes expuesto, como

remedio, reclamó una mesada total de $53,844.72, desglosada en

tres meses de sueldo y dos semanas de sueldo por cada año de

servicio, más $8,076.71 por honorarios de abogado, para un total

de $61,921.43.

El emplazamiento dirigido a Gauss fue debidamente

diligenciado el 26 de noviembre de 2025.2 Posteriormente, el señor

Rodríguez presentó una Solicitud para que se dicte Sentencia contra

la Parte Querellada.3 En esta, señaló que, conforme a la Sección 3

de la Ley Núm. 2, infra, la parte querellada disponía de diez (10) días

desde la notificación para contestar la Querella, término que venció

el 8 de diciembre de 2025 sin que compareciera. Ante ello, sostuvo

que, de conformidad con la Sección 4 de la Ley Núm. 2, infra,

procedía dictar Sentencia concediendo el remedio solicitado en la

Querella.

2 Véase, Entrada Núm. 5, SUMAC TPI. 3 Véase, Entrada Núm. 6, SUMAC TPI. TA2026AP00394 4

Así las cosas, el 10 de diciembre de 2025, Gauss presentó una

Moción Solicitando Traslado del Caso.4 En síntesis sostuvo que el

señor Rodríguez presentó la Querella en el Tribunal Superior de San

Juan cuando debió haberla radicado en el distrito judicial de

Guaynabo, por ser este su lugar de residencia y donde también

realizaba su trabajo. A esos efectos, citó la Sección 1 de la Ley Núm.

2, infra, la cual dispone que el obrero o empleado puede presentar

su reclamación en el lugar donde realizó el trabajo o donde reside.

Argumentó que, según surge de la Querella, el apelado reside

en el municipio de Guaynabo y trabajaba desde su residencia, por

lo que ese era el único distrito judicial donde podía presentar su

reclamación. Añadió que la presentación en San Juan tuvo el

propósito de reducir artificialmente el término para contestar la

Querella, ya que, de haberse presentado en el distrito correcto,

tendría quince (15) días para contestar.

A su vez, ese mismo día, a saber, el 10 de diciembre de 2025,

el apelante presentó su Contestación a la Querella.5 Además,

presentó una Oposición a Solicitud de Anotación de Rebeldía.6

Reiteró que la Querella fue presentada en el Tribunal Superior de

San Juan cuando, a su juicio, debió radicarse en el distrito judicial

de Guaynabo, por ser el municipio donde el apelado reside y desde

donde alegadamente trabajaba. A esos efectos, invocó nuevamente

la Sección 1 de la Ley Núm. 2, infra, sosteniendo que la reclamación

debía presentarse en el lugar donde se realizó el trabajo o donde

reside el empleado.

Además, argumentó que el señor Rodriguez presentó el caso

en San Juan con el propósito de reducir artificialmente el término

para contestar la Querella de quince (15) días a diez (10) días. Señaló

4 Véase, Entrada Núm. 7, SUMAC TPI. 5 Véase, Entrada Núm. 8, SUMAC TPI. 6 Véase, Entrada Núm. 9, SUMAC TPI. TA2026AP00394 5

que, aunque el emplazamiento fue expedido el 22 de octubre de

2025, no fue diligenciado hasta el 26 de noviembre de 2025, el día

antes del receso de Acción de Gracias, lo que alegadamente dificultó

conseguir representación legal a tiempo. Indicó que presentó la

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