Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
Pablo Rodríguez APELACIÓN Feliciano procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala Superior de San Juan V. TA2026AP00394 Civil. Núm. Gauss Research SJ2025CV09666 Laboratory, Inc. Sobre: Apelante Despido Injustificado (Ley Núm. 80) y Otros
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de mayo de 2026.
El 17 de abril de 2026, Gauss Research Laboratory Inc.
(Gauss o el apelante) compareció ante nos mediante Apelación y
solicitó la revisión de una Sentencia que se emitió el 6 de abril de
2026 y se notificó el 7 de abril de 2026 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). Mediante el aludido
dictamen, el TPI concluyó que la Querella presentada por el Sr. Pablo
Rodríguez Feliciano (señor Rodríguez o el apelado) fue correctamente
presentada en la Sala de San Juan. Determinó que a Gauss le
aplicaba el término de diez (10) días para contestar la Querella y, al
comparecer tardíamente, declaró Ha Lugar la solicitud de sentencia
en rebeldía presentada por el apelado. En consecuencia, declaró Ha
Lugar la Querella y ordenó el pago de mesada, salarios dejados de
percibir y honorarios de abogado.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
modificamos el dictamen apelado y así modificado confirmamos. TA2026AP00394 2
I.
El 21 de octubre de 2025, el señor Rodriguez presentó una
Querella sobre despido injustificado y salario devengado dejado de
percibir al amparo de la Ley Núm. 2, infra, contra Gauss, una
corporación doméstica sin fines de lucro dedicada al ámbito
educativo y científico, ubicada en San Juan, Puerto Rico, y
operadora de .PR como registry de dominios de Internet en Puerto
Rico.1 Alegó que laboró para Gauss desde octubre de 2003 hasta el
año 2010 y que posteriormente regresó en abril de 2014 como Chief
Strategy Officer. Indicó que sus funciones incluían ventas, mercadeo
y representación del patrono en múltiples gestiones profesionales.
Sostuvo que durante sus años de servicio fue un empleado
dispuesto, comprometido y que desempeñó sus labores con
excelencia.
Expuso que entre marzo y abril de 2025 el patrono le
comunicó que, ante su despido inminente, proponía negociar un
contrato de cesión mediante el cual Gauss le transferiría la
autoridad como “registrar” del registry .pr a cambio de su mesada.
Señaló que, el 21 de abril de 2025, el presidente de Gauss remitió
una carta a la Secretaría del Country Code Names Supporting
Organization informando que, aunque él ya no era empleado,
autorizaba y endosaba las actividades que este realizara como
operador de código de país.
No obstante, alegó que nunca medió un despido formal en ese
momento, por lo que continuó laborando de buena fe mientras
proseguían las conversaciones y en consideración a que
representaba a Gauss ante sus clientes. Añadió que las
negociaciones no prosperaron porque el patrono se negó a reconocer
elementos requeridos para concretar la transacción. Sostuvo que,
1 Véase, Entrada Núm. 1, SUMAC TPI. TA2026AP00394 3
posteriormente, el Sr. Pedro René Moreno de Ayala García,
accionista y único miembro de la Junta de Directores de Gauss y el
Sr. Oscar Moreno de Ayala Díaz, Chief Executive Officer de Gauss,
dejaron de contestarle llamadas y mensajes.
Indicó que continuó trabajando hasta el 27 de mayo de 2025,
fecha en que recibió por correo electrónico una carta suscrita por el
Lcdo. Esteban Andújar Aroca notificándole su despido con efecto
inmediato. Además, alegó que, el último pago recibido fue el 17 de
abril de 2025, correspondiente al salario del periodo del 8 al 21 de
abril de 2025 y a balances de licencias de vacaciones, enfermedad y
bono de Navidad. Sostuvo que devengó $9,350.44 en salarios no
pagados. Asimismo, alegó que su despido fue injustificado e ilegal,
en violación a la Ley Núm. 80, y que el patrono, aun reconociendo
la falta de justa causa al iniciar conversaciones sobre la mesada, no
lo indemnizó conforme a ley. En virtud de lo antes expuesto, como
remedio, reclamó una mesada total de $53,844.72, desglosada en
tres meses de sueldo y dos semanas de sueldo por cada año de
servicio, más $8,076.71 por honorarios de abogado, para un total
de $61,921.43.
El emplazamiento dirigido a Gauss fue debidamente
diligenciado el 26 de noviembre de 2025.2 Posteriormente, el señor
Rodríguez presentó una Solicitud para que se dicte Sentencia contra
la Parte Querellada.3 En esta, señaló que, conforme a la Sección 3
de la Ley Núm. 2, infra, la parte querellada disponía de diez (10) días
desde la notificación para contestar la Querella, término que venció
el 8 de diciembre de 2025 sin que compareciera. Ante ello, sostuvo
que, de conformidad con la Sección 4 de la Ley Núm. 2, infra,
procedía dictar Sentencia concediendo el remedio solicitado en la
Querella.
2 Véase, Entrada Núm. 5, SUMAC TPI. 3 Véase, Entrada Núm. 6, SUMAC TPI. TA2026AP00394 4
Así las cosas, el 10 de diciembre de 2025, Gauss presentó una
Moción Solicitando Traslado del Caso.4 En síntesis sostuvo que el
señor Rodríguez presentó la Querella en el Tribunal Superior de San
Juan cuando debió haberla radicado en el distrito judicial de
Guaynabo, por ser este su lugar de residencia y donde también
realizaba su trabajo. A esos efectos, citó la Sección 1 de la Ley Núm.
2, infra, la cual dispone que el obrero o empleado puede presentar
su reclamación en el lugar donde realizó el trabajo o donde reside.
Argumentó que, según surge de la Querella, el apelado reside
en el municipio de Guaynabo y trabajaba desde su residencia, por
lo que ese era el único distrito judicial donde podía presentar su
reclamación. Añadió que la presentación en San Juan tuvo el
propósito de reducir artificialmente el término para contestar la
Querella, ya que, de haberse presentado en el distrito correcto,
tendría quince (15) días para contestar.
A su vez, ese mismo día, a saber, el 10 de diciembre de 2025,
el apelante presentó su Contestación a la Querella.5 Además,
presentó una Oposición a Solicitud de Anotación de Rebeldía.6
Reiteró que la Querella fue presentada en el Tribunal Superior de
San Juan cuando, a su juicio, debió radicarse en el distrito judicial
de Guaynabo, por ser el municipio donde el apelado reside y desde
donde alegadamente trabajaba. A esos efectos, invocó nuevamente
la Sección 1 de la Ley Núm. 2, infra, sosteniendo que la reclamación
debía presentarse en el lugar donde se realizó el trabajo o donde
reside el empleado.
Además, argumentó que el señor Rodriguez presentó el caso
en San Juan con el propósito de reducir artificialmente el término
para contestar la Querella de quince (15) días a diez (10) días. Señaló
4 Véase, Entrada Núm. 7, SUMAC TPI. 5 Véase, Entrada Núm. 8, SUMAC TPI. 6 Véase, Entrada Núm. 9, SUMAC TPI. TA2026AP00394 5
que, aunque el emplazamiento fue expedido el 22 de octubre de
2025, no fue diligenciado hasta el 26 de noviembre de 2025, el día
antes del receso de Acción de Gracias, lo que alegadamente dificultó
conseguir representación legal a tiempo. Indicó que presentó la
moción solicitando el traslado del caso el 10 de diciembre de 2025,
al entender que el término correcto para contestar era de quince (15)
días. En consecuencia, sostuvo que la solicitud de anotación de
rebeldía no procedía, ya que presentó su contestación dentro del
término que entendía aplicable. Por ello, solicitó que se denegara la
solicitud de anotación de rebeldía.
En respuesta a los escritos de la apelante, el 16 de diciembre
de 2025, el señor Rodriguez presentó una Moción en Cumplimiento
de Orden […].7 Expuso que Gauss fue emplazada el 26 de noviembre
de 2025 con copia de la Querella presentada en la Sala Superior de
San Juan. Señaló que el emplazamiento advertía expresamente que
el término para contestar era de diez (10) días, conforme a la Ley
Núm. 2, infra, por lo que cualquier solicitud de la parte querellada
debía presentarse no más tarde del 8 de diciembre de 2025. Sostuvo
que toda presentación posterior no debía ser considerada por el
Tribunal.
En cuanto a la moción solicitando traslado presentada por
Gauss, argumentó que carecía de fundamento. Indicó que, aunque
por la naturaleza de sus funciones podía trabajar remotamente
desde distintos lugares, su centro de trabajo y oficina estaban
ubicados en las instalaciones del patrono en San Juan, desde donde
laboraba según las necesidades de la empresa. Añadió que desde
principios de 2025 el patrono requirió labores presenciales, por lo
que resultaba incorrecto alegar que el lugar de trabajo era
Guaynabo.
7 Véase, Entrada Núm. 9, SUMAC TPI. TA2026AP00394 6
Además, sostuvo que la Sección 1 de la Ley Núm. 2, infra,
utilizaba lenguaje permisivo que confería al empleado la facultad de
escoger entre los foros autorizados según su residencia o lugar de
trabajo. En ese sentido, alegó que le correspondía exclusivamente a
él seleccionar el foro donde presentar la reclamación. Añadió que
permitir el traslado solicitado por Gauss para beneficiarse de un
término mayor para contestar sería contrario al propósito sumario
y protector de la Ley Núm. 2, infra.
Además, señaló que la parte apelante, en su oposición a la
anotación de rebeldía, reiteró el mismo argumento sin sustento
jurídico. Aclaró que la Querella no fue presentada en San Juan para
reducir términos artificialmente, sino porque allí ubicaba su centro
de trabajo y las oficinas del patrono. Indicó que, aunque pudo
presentar la reclamación en Bayamón, optó por San Juan, donde
también fue emplazada Gauss.
Finalmente, alegó que Gauss presentó su contestación fuera
del término aplicable e invocó jurisprudencia sobre el carácter
mandatorio de la rebeldía una vez vencido el término para contestar
sin justificación adecuada. Por ello, solicitó que se declarara Ha
Lugar la solicitud para dictar sentencia contra la parte apelante y
cualquier otro remedio procedente en derecho.
Junto a esta moción, el señor Rodriguez anejó una
declaración jurada en la cual expresó que revisó la moción
solicitando traslado del caso, la Contestación a Querella y la
Oposición a solicitud de anotación de rebeldía presentadas por
Gauss.8 Afirmó que durante sus años de servicio para dicha entidad
su centro de trabajo estuvo ubicado en la calle Georgetti #4 en San
Juan, Puerto Rico, lugar donde tenía su oficina y ejercía sus
funciones. Añadió que, aunque por la naturaleza de su trabajo en
8 Íd. TA2026AP00394 7
ocasiones rendía labores fuera de la oficina, su centro de trabajo
siempre fue esa dirección en San Juan.
Asimismo, indicó que a principios del año 2025 Gauss por
conducto del Sr. Pedro R. Moreno de Ayala García, remitió
comunicaciones por correo electrónico y mediante un grupo de
WhatsApp requiriendo al personal realizar sus labores de manera
totalmente presencial en la calle Georgetti #4 en San Juan, Puerto
Rico.
Posteriormente, el 17 de diciembre de 2025, Gauss presentó
una Réplica a Moción en Cumplimiento de Orden.9 Reiteró que la
Querella fue presentada en el Tribunal Superior de San Juan
cuando, a su juicio, debió radicarse en el distrito judicial de
Guaynabo, por ser el municipio donde el apelado reside y donde
alegadamente trabajaba desde su residencia. Señaló que en la
Querella no se indicó el lugar donde el apelado trabajaba, dato que
consideró determinante para establecer el distrito judicial
correspondiente y el término aplicable para contestar bajo la Ley
Núm. 2, infra.
Argumentó que, en reclamaciones al amparo de la Ley Núm.
2, infra, el lugar de presentación del caso afectaba el derecho del
patrono al debido proceso de ley, ya que de ello dependía si el
término para contestar era de diez (10) o quince (15) días. Indicó que
por esa razón presentó una moción solicitando el traslado del caso,
al entender que la Querella se radicó en San Juan con el propósito
de reducir artificialmente el término para contestar.
Además, sostuvo que posteriormente presentó su
contestación a la Querella y una oposición a la solicitud de anotación
de rebeldía. Añadió que, tras una orden del Tribunal, el apelado
reconoció en una moción que trabajaba desde la casa, aunque alegó
9 Véase, Entrada Núm. 14, SUMAC TPI. TA2026AP00394 8
también que su lugar de trabajo eran las oficinas del apelante. Sin
embargo, señaló que el señor Rodriguez apenas acudía a dichas
facilidades. También sostuvo que la declaración jurada presentada
por el señor Rodriguez admitía que trabajaba desde su residencia.
Asimismo, alegó que la conducta procesal del apelado
evidenciaba falta de buena fe, al intentar prevalecer mediante
estrategias dirigidas a reducir el término para contestar. En ese
contexto, citó jurisprudencia sobre el principio general de buena fe
en el ordenamiento jurídico. Reiteró que no fue casualidad que el
emplazamiento, expedido el 22 de octubre de 2025, se diligenciara
el 26 de noviembre de 2025, el día antes del receso de Acción de
Gracias, lo que alegadamente dificultó conseguir representación
legal dentro del término.
En consecuencia, sostuvo que la solicitud de anotación de
rebeldía no procedía, ya que presentó su contestación dentro de los
quince (15) días que entendía aplicables. En la alternativa, planteó
que existía una controversia de hecho medular sobre dónde
trabajaba el señor Rodriguez, por lo que solicitó oportunidad para
presentar una declaración jurada o que se señalara una vista
evidenciaria para dilucidar ese asunto.
Evaluados los escritos de las partes, el 6 de abril de 2026, el
TPI dictó una Sentencia que se notificó el 7 de abril de 2026.10 En
primer lugar, realizó las siguientes determinaciones de hechos:
1. La parte querellada, Gauss Research Laboratory Inc., está registrada en el Registro de Corporaciones con el número 177988. Es una corporación sin fines de lucro, doméstica, organizada bajo las leyes de Puerto Rico, cuyo propósito se circunscribe al área de la educación y el ámbito científico. Posee capacidad para demandar y ser demandada. Como tal, opera .PR, Puerto Rico Top Level Domain, que funge como “registry” de dominios de Internet desde el año 1989. Su agente residente es el Sr. Pedro R. Moreno de Ayala García. Ubica físicamente en la calle Georgetti #4, Río Piedras, San Juan, Puerto Rico 00925, pero su dirección postal es PO Box
10 Véase, Entrada Núm. 16, SUMAC TPI. TA2026AP00394 9
21613, San Juan, Puerto Rico, 00931 y su número de teléfono el 787-753-5869.
2. El querellante, el Dr. Pablo Rodríguez Feliciano, comenzó a trabajar sin tiempo determinado y a tiempo completo para Gauss Research Laboratory Inc., en octubre del 2003 hasta el año 2010. Posteriormente regresó formalmente en el mes de abril del año 2014 como Chief Strategy Officer.
3. El Dr. Pablo Rodríguez Feliciano, se desempeñó como vicepresidente de la compañía y como Chief Strategy Officer.
4. Aunque el Dr. Pablo Rodríguez Feliciano podía trabajar desde distintos lugares dado a la naturaleza de su trabajo, su lugar de empleo estaba sito en la calle Georgetti #4 en el Río Piedras, municipio de San Juan.
5. Durante los años de servicio del Dr. Pablo Rodríguez Feliciano para Gauss Research Laboratory, Inc., el centro de trabajo del querellante estuvo ubicado en la calle Georgetti #4 en San Juan, Puerto Rico.
6. El Dr. Pablo Rodríguez Feliciano reside en el pueblo de Guaynabo.
7. Para el periodo entre marzo y abril de 2025, Gauss se acercó al Dr. Rodríguez Feliciano para sostener conversaciones con el fin de negociar su mesada.
8. El Dr. Pablo Rodríguez Feliciano fue empleado de Gauss Researcb Laboratory, Inc. hasta el 27 de mayo de 2025 cuando recibió vía correo electrónico carta suscrita por el Lcdo. Esteban Andújar Aroca, donde se le informaba su despido con efecto inmediato al recibo de dicha comunicación y no indemnizó al querellante según establece la Ley 80.
9. Gauss Researcb Laboratory, Inc. es un patrono, según definido por ley.
Luego, conforme a estas determinaciones de hechos y el
derecho aplicable determinó que estaba correctamente alegado en la
Querella y sostenido mediante declaración jurada que el señor
Rodríguez residía en Guaynabo y trabajó para Gauss, cuyas
facilidades estaban ubicadas en San Juan. Añadió que esa
información también fue reconocida por la parte apelante en su
Contestación a Querella. Por ello, resolvió que la acción fue
presentada en una sala con competencia y jurisdicción, y que no
existía fundamento jurídico para trasladar el caso ni para aplicar el TA2026AP00394 10
término de quince (15) días pretendido por Gauss. Expresó que nada
en la legislación laboral obligaba al apelado a presentar su
reclamación en Guaynabo y que conceder el traslado solicitado
desvirtuaría la política pública laboral y el mandato de la Ley Núm.
2, infra.
Resuelto lo anterior, examinó las consecuencias de no
contestar la Querella dentro del término legal. Concluyó que Gauss
tenía hasta el 8 de diciembre de 2025 para presentar su alegación
responsiva y que, al no hacerlo ni solicitar prórroga, procedía aplicar
la Sección 4 de la Ley Núm. 2, infra, la cual dispone que se dicte
sentencia contra el querellado concediendo el remedio solicitado.
Citó jurisprudencia reconociendo que dicha disposición limitaba la
discreción judicial y que, al amparo de la Ley Núm. 2, infra, el caso
debía verse en rebeldía cuando no se contestara en la forma y
término requeridos.
Asimismo, indicó que la aplicación de la ley no constituía
violación al debido proceso de ley, aun cuando los términos
procesales podían resultar onerosos para el patrono. Añadió que
tampoco constituía mala fe emplazar dentro del término permitido
ni que un empleado presentara su reclamación en el distrito donde
laboró y ubicaban las oficinas del patrono.
Finalmente, concluyó que el señor Rodríguez laboró para
Gauss hasta el 27 de mayo de 2025, cuando fue despedido mediante
correo electrónico sin ser indemnizado conforme a la Ley Núm. 80.
Determinó que Gauss incumplió con contestar dentro del término
de diez (10) días, por lo que declaró Ha Lugar la solicitud de
sentencia presentada por el apelado y Ha Lugar la Querella radicada
el 21 de octubre de 2025. En consecuencia, ordenó a Gauss pagar
$53,844.72 por concepto de mesada, $9,350.44 por salarios
devengados dejados de percibir y $8,076.71 por honorarios de
abogado. Asimismo, dictó sentencia en rebeldía, dio por admitidos TA2026AP00394 11
los hechos bien alegados en la Querella y concluyó que los remedios
solicitados fueron debidamente alegados y justificados.
Inconforme con este dictamen, el 17 de abril de 2026, Gauss
presentó el recurso de epígrafe y formuló el siguiente señalamiento
de error:
Incurrió en error el Honorable Tribunal de Primera Instancia emitir una sentencia en el procedimiento sumario y concluir que el querellado radicó fuera de término a pesar de que bajo la ley tenía 15 días para hacerlo.
Atendido el recurso, el 20 de abril de 2026, emitimos una
Resolución concediéndole al apelado hasta el 30 de abril de 2026
para presentar su oposición al recurso. Oportunamente, el señor
Rodriguez presentó su Alegato en Oposición a Apelación y negó que
el TPI cometiera el error que Gauss le imputó. Con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes, procedemos a atender el asunto
ante nos. Veamos.
II.
La Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada,
conocida como Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones
Laborales, 32 LPRA sec. 3120, et seq., estableció un procedimiento
sumario para la adjudicación de pleitos laborales. El objetivo de
dicho proceso es proveer un mecanismo procesal judicial que logre
la rápida consideración y adjudicación de las querellas presentadas
por los obreros o empleados, principalmente en casos de
reclamaciones salariales y beneficios. Rodríguez Gómez v.
Multinational Ins., 207 DPR 540, 569 (2021). En armonía con ese
propósito, en Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., 174 DPR 921 (2008),
el Tribunal Supremo reiteró que la naturaleza sumaria del
procedimiento es su característica esencial, lo que impone a los
tribunales el deber de promover diligencia y prontitud en la
tramitación de estas reclamaciones. TA2026AP00394 12
Para que el trabajador pueda acogerse a este procedimiento
especial, debe invocar la Ley Núm. 2, supra, en su querella y escoger
el foro correspondiente, ya sea donde reside o donde laboraba. A
esos efectos, la Sección 1 del estatuto, 32 LPRA sec. 3118, dispone
lo siguiente:
Siempre que un obrero o empleado tuviere que reclamar de su patrono cualquier derecho o beneficio, o cualquier suma por concepto de compensación por trabajo o labor realizados para dicho patrono, o por compensación en caso de que dicho obrero o empleado hubiere sido despedido de su empleo sin causa justificada, podrá comparecer ante la Sala Superior del Tribunal de Primera Instancia, del lugar en que realizó el trabajo o en que resida el obrero o empleado en la fecha de la reclamación y formular contra el patrono una querella en la cual se expresarán por el obrero o empleado los hechos en que se funda la reclamación.
De la letra del estatuto se desprende que el legislador, al
utilizar el término “podrá”, reconoce la facultad del empleado, quien
se encuentra en una posición desventajada frente al patrono, de
escoger el foro que le resulte más conveniente, en protección de sus
intereses.
Por otro lado, el carácter sumario del procedimiento se refleja
en los términos estrictos que rigen la contestación de la querella. En
ese sentido, la Sección 3 de la Ley Núm. 2, 32 LPRA sec. 3119,
establece lo siguiente:
El secretario del tribunal notificará a la parte querellada con copia de la querella, apercibiéndole que deberá radicar su contestación por escrito, con constancia de haber servido copia de la misma al abogado de la parte querellante o a ésta si hubiere comparecido por derecho propio, dentro de diez (10) días después de la notificación, si ésta se hiciere en el distrito judicial en que se promueve la acción, y dentro de quince (15) días en los demás casos, y apercibiéndole, además, que si así no lo hiciere, se dictará sentencia en su contra, concediendo el remedio solicitado, sin más citarle ni oírle. (Énfasis suplido).
No cabe duda, por su claridad, de que la referida sección del
estatuto dispone que el patrono deberá contestar la querella por
escrito dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., supra, págs. 929-930. De ello TA2026AP00394 13
surge el deber ministerial del tribunal de cumplir estrictamente con
el procedimiento sumario dispuesto en la ley, pues carece de
jurisdicción para extender dicho término motu proprio. Íd, pág. 930.
Asimismo, toda solicitud de prórroga para contestar la querella debe
presentarse dentro del término original para contestar. Íd.
En otras palabras, el tribunal no puede conceder una
extensión para contestar la querella, salvo que medie una moción
de prórroga juramentada presentada oportunamente y que exponga
fundamentos suficientes. Íd. Aunque en circunstancias
extraordinarias pudiera justificarse cierta flexibilidad procesal, la
discreción judicial está limitada por el mandato expreso de la ley.
Íd., pág. 936. Así, vencido el término sin contestación ni solicitud de
prórroga, el tribunal únicamente conserva jurisdicción para anotar
la rebeldía y dictar sentencia. Íd. A esos efectos, la Sección 4 del
mismo estatuto, 32 LPRA sec. 3121, establece la consecuencia
jurídica del incumplimiento con dicho término, al disponer lo
siguiente:
Si el querellado no radicara su contestación a la querella en la forma y en el término dispuestos en la Sección 3 de esta Ley, el juez dictará sentencia contra el querellado, a instancias del querellante, concediendo el remedio solicitado. La sentencia a esos efectos será final y de la misma no podrá apelarse.
No obstante, el Tribunal Supremo aclaró que dicha sección
debe interpretarse integralmente. Marín v. Fastening Systems, Inc.,
142 DPR 499, 508 (1997). Aunque la disposición indica que la
sentencia será final y no apelable, también reconoce el derecho de
la parte afectada a solicitar revisión de los procedimientos habidos
en instancia dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación
de la sentencia. Íd.
De igual forma, el Tribunal Supremo reiteró que la
consecuencia de no contestar oportunamente, sin acogerse a
prórroga o sin que del expediente surjan causas justificadas para la TA2026AP00394 14
dilación, es la anotación de la rebeldía y la concesión del remedio
solicitado, sin más citar ni oír al querellado. Vizcarrondo Morales v.
MVM, Inc., supra, pág. 935. Sin embargo, una sentencia en rebeldía
no garantiza per se un resultado favorable al querellante.
Continental Ins. Co. v. Isleta Marina, 106 DPR 809, 817 (1978). Su
efecto jurídico consiste en tener por admitidos los hechos bien
alegados en la querella. Íd.
Por ello, las alegaciones conclusorias, las conclusiones de
derecho y los señalamientos generales no bastan para sostener una
adjudicación favorable a favor del demandante o querellante.
Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., supra, pág. 937. En consecuencia,
para que proceda una sentencia en rebeldía bajo la Ley Núm. 2,
supra, el empleado u obrero debe alegar o probar hechos que
sustenten su derecho al remedio reclamado. Ocasio v. Kelly Servs.,
163 DPR 653, 672 (2005). En ese análisis, el TPI debe determinar si
de las aseveraciones de la querella “[s]urge una causa de acción a
favor del recurrido y que procede, entonces, dictar sentencia en
rebeldía en contra del demandado”. Íd., pág. 681.
Finalmente, la Regla 45.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R 45.1, establece que la anotación de rebeldía tendrá el efecto de
dar por admitidas las alegaciones afirmativas, sujeto a lo dispuesto
en la Regla 45.2(b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.45.2(b).
Su propósito es desalentar tácticas dilatorias en el litigio. González
Pagán et al. v. SLG Moret-Brunet, 202 DPR 1062 (2019). Por su parte,
la Regla 45.2 de Procedimiento Civil, supra, dispone que, cuando
sea necesario determinar daños, corroborar alegaciones mediante
prueba o investigar cualquier otro asunto, el tribunal deberá
celebrar las vistas que estime necesarias. Mitsubishi Motor v. Lunor
y otros, 212 DPR 807, 824 (2023); Continental Ins. Co. v. Isleta
Marina, supra, págs. 816-817. TA2026AP00394 15
III.
En su único señalamiento de error, Gauss sostuvo que el TPI
erró al emitir Sentencia en el procedimiento sumario y concluir que
contestó fuera de término, pues alegadamente tenía quince (15) días
para comparecer según la Ley Núm. 2, supra. Asimismo, argumentó
que tampoco procedía dictar sentencia respecto a las reclamaciones
de despido injustificado y salarios, ya que, a su juicio, las
alegaciones de la Querella eran meramente conclusorias y no
proveían la especificidad necesaria para sostener dichas causas de
acción. En particular, señaló que, tras las enmiendas introducidas
por la Ley Núm. 4-2017 a la Ley Núm. 80, el peso de la prueba recaía
sobre el apelado, y que en el presente caso este último se limitó a
alegar que su despido fue injustificado sin exponer hechos
específicos que sustentaran tal aseveración.
La Ley Núm. 2, supra, establece un mecanismo sumario
dirigido a la rápida consideración y adjudicación de reclamaciones
laborales. Su característica esencial es la celeridad, por lo que los
tribunales vienen obligados a exigir diligencia y prontitud en su
tramitación. Rodríguez Gómez v. Multinational Ins., supra, pág. 569;
Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., supra. En cuanto al foro judicial
donde puede presentarse la reclamación, la Sección 1 de la Ley
Núm. 2, supra, dispone que el empleado podrá comparecer ante la
sala del lugar donde realizó el trabajo o donde resida al momento de
la reclamación. El texto estatutario es claro. Al utilizar lenguaje
permisivo, el legislador reconoció al trabajador la facultad de escoger
entre los foros autorizados por ley. No corresponde al patrono
sustituir esa selección ni imponer el foro que le resulte más
conveniente.
En el presente caso, surge del expediente que el señor
Rodríguez residía en Guaynabo, pero también que Gauss ubica
físicamente en la calle Georgetti #4 de Río Piedras, San Juan, y que TA2026AP00394 16
allí estaban las facilidades patronales. Además, el TPI determinó
como hecho probado que, aunque el apelado podía laborar desde
distintos lugares por la naturaleza de sus funciones, su lugar de
empleo y centro de trabajo estaba ubicado en San Juan. A base de
ello, concluyó que la Querella fue presentada en una sala con
competencia y jurisdicción. No encontramos error en esa
determinación. Aun si el empleado realizaba algunas labores
remotas o desde su residencia, ello no elimina que también laborara
desde las instalaciones patronales en San Juan. La Ley Núm. 2,
supra, no exige exclusividad de un solo lugar de trabajo para activar
la competencia del foro. Basta con que el empleado haya laborado
allí o que ese fuera su centro de trabajo. Por tanto, las alegaciones
de Gauss dirigidas a sostener que únicamente procedía radicar en
Guaynabo carecen de apoyo en el texto de la ley y en los hechos
determinados por el TPI.
Tampoco nos persuade el argumento de que la Querella se
presentó en San Juan para “reducir artificialmente” el término para
contestar. El ejercicio de una facultad expresamente conferida por
ley al trabajador no constituye maniobra impropia. Del mismo
modo, el diligenciamiento del emplazamiento dentro del término
permitido por las Reglas de Procedimiento Civil no invalida el
proceso ni altera el término dispuesto por la Ley Núm. 2, supra. Si
la apelante entendía que necesitaba tiempo adicional, el remedio
disponible era solicitar oportunamente una prórroga juramentada
dentro del término original, según exige la jurisprudencia.
Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., supra, pág. 930. No lo hizo.
En consecuencia, al haberse presentado la Querella en el
mismo distrito judicial donde se promovió la acción y donde ubican
las facilidades patronales reconocidas por el TPI, el término aplicable
para contestar era el de diez (10) días dispuesto en la Sección 3 de
la Ley Núm. 2, supra. La contestación presentada por Gauss el 10 TA2026AP00394 17
de diciembre de 2025 resultó tardía, pues el término había vencido
el 8 de diciembre de 2025. En ese extremo, procede confirmar al TPI.
Ahora bien, ello no dispone totalmente del recurso. Aunque la
rebeldía conlleva que se tengan por admitidos los hechos bien
alegados, no garantiza automáticamente toda cuantía solicitada.
Continental Ins. Co. v. Isleta Marina, supra, pág. 817. Cuando sea
necesario determinar daños, corroborar alegaciones mediante
prueba o investigar cualquier otro asunto, el tribunal debe celebrar
las vistas necesarias. Regla 45.2(b) de Procedimiento Civil, supra;
Mitsubishi Motor v. Lunor y otros, supra, pág. 824.
En este caso, del expediente no surge prueba documental ni
evidencia recibida en vista que sustente las cuantías concedidas por
concepto de mesada, salarios dejados de percibir y honorarios.
Particularmente, la mesada requiere datos fácticos indispensables,
tales como salario base, años computables de servicio y cualquier
otro elemento pertinente bajo la Ley Núm. 80. Sin esa base
probatoria, el TPI no estaba en posición de adjudicar sumas líquidas
únicamente por referencia a lo alegado en la Querella.
En vista de lo anterior, aunque procede confirmar la
determinación de que la Querella fue correctamente presentada en
San Juan y que Gauss incumplió con el término de diez (10) días
para contestar, corresponde revocar parcialmente la Sentencia en
cuanto a las cuantías concedidas y devolver el caso al TPI para la
celebración de una vista evidenciaria limitada a la prueba de los
remedios económicos reclamados, particularmente la mesada y
cualquier partida accesoria que dependa de dicha determinación.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, modificamos el
dictamen apelado y así modificado confirmamos. Además, se
devuelve el caso al TPI para la continuación de los procedimientos,
conforme a lo aquí resuelto. TA2026AP00394 18
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones