Otero Prann v. Delbrey Rivera

5 T.C.A. 715, 2000 DTA 23
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 30, 1999
DocketNúm. KLCE-99-00874
StatusPublished

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Otero Prann v. Delbrey Rivera, 5 T.C.A. 715, 2000 DTA 23 (prapp 1999).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El 19 de agosto de 1999, la Leda. Annie Franco Carmona (en adelante licenciada Franco) presentó Petición de Certiorari y Moción en Auxilio de Jurisdicción y solicitó la revocación de la Resolución emitida el 17 de agosto de 1999 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante dicha resolución, el tribunal de instancia designó a la licenciada Franco como defensora judicial en el caso de Miriam Beverly Otero Prann v. Javier Delbrey Rivera, Civil Número DDI-93-1838 (703). Por los fundamentos que expondremos, EXPEDIMOS el Auto solicitado y REVOCAMOS la Resolución recurrida.

I

El 16 de agosto de 1999, la licenciada Franco presentó ante el tribunal de instancia un escrito titulado “Moción Urgente”. En dicho escrito, el cual transcribimos in extenso, la licenciada Franco alegó lo siguiente:

“3. La suscribiente fue designada defensora judicial en este caso durante el año 1995, cuando era Procuradora Especial de Relaciones de Familia. Luego de haber estado por espacio de 4 años en el presente caso como defensora judicial, a la suscribiente la sustituyen y no es renominada como Procuradora Especial de Relaciones de Familia, renunciando a su posición el 1ro. de julio de 1998.
4....
5. Verbalmente, y para su sorpresa, la licenciada Lourdes Luciano, Procuradora Especial de Relaciones de Familia asignada a la Sala 406 el día 16 de agosto de 1999, solicita que la suscribiente permaneciera como defensora judicial de los menores y que fuera pagada por los padres. Entre otros argumentos, además de que éste era el mes de los niños, indicó no encontrarse preparada para ver este incidente porque este caso le fue asignado el día 12 de agosto de 1999 y que por lo voluminoso del expediente no podía estar preparada para la vista del 16 de agosto. Invocó el derecho de los menores a estar adecuadamente representados y solicitó que la Oficina del Procurador fuera relevada de la representación, dejándose dicha representación a la suscribiente. Adicional a esto, añadió que la Procuradora asignada para este caso era la licenciada Lillian Ruiz, pero que [717]*717 al estar las salas en Bayamón asignadas por Procuradora, a ella le tocaba la sala 406 y se entera de ello el día 12 de agosto.
6. La suscribiente solicitó que permaneciera la oficina de la Procuradora Especial de Relaciones de Familia como defensoras judiciales por lo siguiente:
a. La Procuradora fue el defensor judicial designado desde el principio. Dicha designación no fue “ultra vires” ni fuera de la jurisdicción de este Tribunal por el marcado conflicto de los padres con sus hijos desde un principio y siendo la Procuradora el defensor judicial por excelencia en casos de intereses en conflicto de los menores con sus padres. No se establecieron honorarios por tal razón, ya que la Procuradora actúa de oficio, es decir, sin costo para los menores o los padres.
b. Que conoce el funcionamiento de las oficinas de Procuradores Especiales de Relaciones de Familia y que estos argumentos traídos por la Procuradora Lourdes Luciano la ponen en un serio conflicto con su anterior patrono y cliente, por cuanto conoce que nunca ha habido problemas de asumir los casos de anteriores Procuradoras que eran sustituidas o trasladadas a otras jurisdicciones, siendo inclusive en ocasiones necesario que el Tribunal ordenara la transcripción de los testimonios de testigos que ya hayan declarado en casos donde sería muy oneroso volver a empezar, como en este caso.
c. Que no ha tenido contacto en el último año con los menores, desconoce si han variado sus versiones o si tienen algo nuevo que informarle a su representante legal, de qué forma han sido afectados con las últimas resoluciones o sentencias recaídas y lo que aún es peor, forzarla a ver una vista bajo unas circunstancias como éstas es duplicar el daño a estos niños, que ya han sufrido las consecuencias de todo este proceso. La mejor defensa de estos niños no se logra atropellando la celebración de una vista, por cuanta la orden del Tribunal de Circuito que se citó en sala (debe recordar que no ha visto ni ha tenido el expediente en sus manos para poder citarla con propiedad), para que se celebrara una vista dentro del término de 90 días no puede interpretarse como un cheque en blanco para violentar las más elementales normas del debido proceso de ley.
d. Al así actuar, el Tribunal pone a esta parte en la posibilidad de conflicto con su anterior patrono y clientes, (Canon 21 de Etica Profesional), además de no poder realizar un contrainterrogatorio eficaz y con todos los elementos para poder traer al Tribunal la verdad de estos hechos, porque desconoce lo habido hasta la fecha, tanto en lo procesal y jurídico como en lo extrajudicial.
e. Que existe una Procuradora designada para este caso, que el Tribunal no ha considerado citar con la misma premura que citó a la suscribiente, de un viernes a un lunes, que ha debido ya examinar el expediente y si no lo ha hecho, está en la obligación de hacerlo. En esta etapa es importante conocer si el señor Secretario de Justicia, o la División de Menores y Familia que éste dirige conoce lo aquí planteado por la Procuradora Lourdes Luciano, por cuanto es claro que existe una directriz de que este caso permanezca en las manos del Departamento de Justicia, a cargo de la licenciada Lillian Ruiz.
f. Que la solicitud de nombramiento de defensor judicial de oficio debe guiarse por las normas de condición económica, no habiéndose considerado ese aspecto al obligar a la suscribiente a permanecer en este caso, siendo las partes personas con medios económicos y no teniendo esta parte ningún arreglo económico con ninguna parte en este pleito por no haber participado en el pleito en igual calidad que participa ahora (porque así lo obliga el Tribunal).
g. Que la suscribiente tiene una práctica privada que está comenzando a establecer, cuya responsabilidad de haber “previsto o imaginado” que a la vista del 16 de agosto de 1999 tendría que comparecer no era [718]*718 imputable, cuando no recibió anticipadamente por escrito las pretensiones de la Procuradora Especial de Relaciones de Familia de que la suscribiente continuara en el caso, lo que le trae un serio disloque en el manejo de sus asuntos y clientes en la oficina, trayendo ésto como consecuencia unos daños a su imagen como profesional que un pago posterior como defensora judicial no podrá borrar.
POR TODO LO CUAL, se solicita muy respetuosamente de este Honorable Tribunal declare SIN LUGAR la solicitud de la Procuradora de Relaciones de Familia de ser relevada de la representación de los menores, ordenando de inmediato la comparecencia de la licenciada Lillian Ruiz o su jefe el Secretario de Justicia para que el asunto de la representación de los menores se aclare, y dejando sin efecto la designación de defensora judicial adicional para los menores a que se ha hecho a la suscribiente. ”

El 17 de agosto de 1999, la licenciada Franco presentó en corte abierta una segunda moción urgente y en solicitud de relevo. En la misma, la licenciada Franco alegó que

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