Otero Iglesias v. Tribunal Superior
This text of 101 P.R. Dec. 267 (Otero Iglesias v. Tribunal Superior) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.
Opinion
Examinado el memorando sometido por la compañía ase-guradora interventora así como el escrito de oposición a la petición de certiorari, a la luz de las disposiciones de la Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles, 9 L.P.R.A. sees. 2051-2065, concluimos que la deducción de $1,000.00 por sufrimientos físicos y mentales es aplicable a la persona u organización responsable por tales daños. En el evento de que se responsabilice solidariamente a la compañía aseguradora y al asegurado, la deducción deberá deducirse una sola vez de la suma de daños concedidos, esto es, no aplica por separado a cada parte. El tribunal de instancia cometió error al extender el beneficio de la deducción de $1,000.00 a cada una de las partes. Debe expedirse el auto de certiorari solicitado y modi-ficarse la sentencia del tribunal de instancia a los fines de eliminar la deducción adicional de $1,000.00 y restituirse la suma total concedida a la cantidad de $10,000.00.
NOTA DEL COMPILADOR: En relación a esta opinión, una de las Salas del Tribunal expidió la siguiente Resolución en este caso:
“RESOLUCION
“San Juan, Puerto Rico, a 19 de enero de 1973
“Apareciendo del expediente que el tribunal de instancia dictó sentencia concediéndole al recurrente la cantidad de $7,000 por con-cepto de daños físicos, $4,000 por concepto de sufrimientos y angustias mentales, $1,000 por retraso en los estudios y $500 para honorarios de abogado, para un total de $12^000; que a moción de la demandada aquí recurrida, y con el allanamiento de los recurrentes, y, a tenor con la See. 8 de la Ley Núm. 138 de 26 de junio de 1968, Ley de [268]*268Protección Social por Accidentes de Automóviles, 9 LPRA see. 2051-2065, el tribunal de instancia dedujo de la sentencia dictada la canti-dad de $2,000; que, a pesar, de la deducción así efectuada, la asegura-dora recurrida solicitó y el tribunal de instancia concedió, una deduc-ción adicional de $1,000 al entender equivocadamente que el caso de Morales v. Lizarribar, 100 D.P.R. 717 (1972), estableció el derecho de la aseguradora de disfrutar el beneficio de la deducción de $1,000 por sufrimientos mentales en adición a la deducción de $1,000 concedida al asegurado, siendo equivocada tal interpretación y sin base alguna en la Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles ni en el mencionado caso de Morales v. Lizarribar, se concede un término de 10 días a la interventora para que muestre causa por la cual no se debe expedir el auto de certiorari solicitado y, una vez expedido, modificar la sentencia del tribunal de instancia a los fines de eliminar la última deducción de $1,000 y restituir la suma total concedida a la cantidad de $10,000.
“Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario.
José L. Carrasquillo
Secretario”
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