Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
OSVALDO FIGUEROA REVISIÓN ROSARIO ADMINISTRATIVA procedente del Recurrente Departamento de TA2026RA00110 Corrección y Vs. Rehabilitación
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Sobre: Violación al REHABILITACIÓN debido proceso de ley
Recurrido Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de abril de 2026.
Comparece ante nos el recurrente, Osvaldo Figueroa Rosario
(en adelante, recurrente o Figueroa Rosario), y nos solicita la
revisión de la Resolución notificada el 2 de febrero de 2026 por
Oficial Examinador, el señor Javier D. Núñez Otero. Mediante esta,
encontró incurso al recurrente de infringir los Códigos 106 y 109 de
la Regla 15 del Reglamento para establecer procedimientos
Disciplinarios de la Población Correccional del 8 de octubre de 2020,
Reglamento Núm. 9221 (en adelante, Reglamento Núm. 9221).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.
-I-
El 6 de noviembre de 2025 el recurrido, el Departamento de
Corrección y Rehabilitación (en adelante, recurrido o DCR), presentó
un Informe Disciplinario contra el recurrente por violentar los
Códigos 106 y 109 de la Regla 15 del Reglamento Núm. 9221, así
como el Código 200 de la Regla 16 de dicho estatuto.1 Tras varios
1 Expediente Administrativo, págs. 1-4. TA2026RA00110 2
incidentes procesales, el 21 de enero de 2026 se celebró una vista
disciplinaria ante el Oficial Examinadora. Evaluada la prueba
presentada, el 2 de febrero de 2026, este notificó la Resolución
recurrida, mediante la cual concluyó que el recurrente infringió
únicamente los Códigos 106 y 109 de la Regla 15 del Reglamento
Núm. 9221.2
En desacuerdo, el 10 de febrero de 2026, el recurrente
presentó una Solicitud de Reconsideración […].3 Consecuentemente,
el 19 de febrero de 2026, el Oficial Examinador notificó una
Resolución, en la cual acogió la petición e informó que la misma sería
evaluada dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación
de dicha solicitud.4
No obstante, el 16 de marzo de 2026, el recurrente presentó
el recurso de Revisión Judicial ante nos.5 A pesar de no haber hecho
un señalamiento de error específico, el recurrente nos solicitó la
revisión de la aludida determinación.
Por su parte, y en cumplimiento con nuestra Resolución
emitida el 17 de marzo de 2026, el DCR, representado por la Oficina
del Procurador General de Puerto Rico, presentó una Solicitud de
Desestimación el 7 de abril de 2026
-II-
-A-
La jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un tribunal
para considerar y decidir casos o controversias. Pueblo v. Ríos
Nieves, 209 DPR 264, 273 (2022). Reiteradamente, se ha expresado
que los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción
y no tienen discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Íd.
2 Íd., págs. 21-22. 3 Íd., págs. 24-26. 4 Íd., pág. 23. 5 Cabe destacar que no surge de los documentos que obran en autos que el
recurrente haya presentado la Declaración en Apoyo de Solicitud para Litigar como Indigente (In Forma Pauperis) TA2026RA00110 3
De igual manera, es conocido que la ausencia de jurisdicción no
puede ser subsanada por las partes ni por el propio tribunal. Pérez
Soto v. Cantera Pérez, Inc., et al., 188 DPR 98, 105 (2013). Por
consiguiente, los asuntos jurisdiccionales son privilegiados y deben
resolverse con preferencia a cualquier otro asunto planteado.
Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003).
Cuando un tribunal emite una sentencia sin tener jurisdicción sobre
las partes o la materia, su dictamen es uno inexistente o ultravires.
Pueblo v. Ríos Nieves, supra, pág. 273-274. Por ello, al carecer de
jurisdicción o autoridad para considerar un recurso, solo resta
declararlo así y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos
de la controversia. Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR
652, 660 (2014).
Por otro lado, según se ha definido, un recurso prematuro es
uno que se ha presentado con relación a una determinación que
está pendiente ante la consideración del tribunal apelado, o sea, que
aún no ha sido finalmente resuelta. Yumac Home v. Empresas
Massó, 194 DPR 96, 107 (2015). Por tanto, un recurso prematuro
carece de eficacia y no produce efectos jurídicos. Torres Martínez v.
Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97-98 (2008). Un recurso presentado
prematuramente adolece de un defecto insubsanable que
sencillamente priva de jurisdicción al tribunal que se recurre, pues
al momento de su presentación no existe autoridad judicial para
acogerlo. Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., supra, pág. 370.
Sin embargo, la desestimación de un recurso por prematuro le
permite a la parte que recurre volver a presentarlo, una vez el foro
apelado resuelve lo que estaba ante su consideración. Yumac Home
v. Empresas Massó, supra, pág. 107.
-B-
Por otra parte, la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según TA2026RA00110 4
enmendada, 3 LPRA sec. 9601 et seq. (en adelante, LPAU), define el
ámbito de la revisión judicial. Por disposición expresa de la Sección
4.2 del referido estatuto, 3 LPRA sec. 9672, solamente pueden ser
revisadas aquellas órdenes o resoluciones finales dictadas por las
agencias o sus funcionarios administrativos.
En lo pertinente a lo que nos ocupa, la Sección 3.15 de la
LPAU, 3 LPRA sec. 9655, dispone lo siguiente en cuanto a una
solicitud de reconsideración:
La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si la agencia acoge la moción de reconsideración pero deja de tornar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que la agencia, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales. -III-
De un examen del expediente que obra en autos se desprende
claramente que el recurso ante nuestra consideración fue
presentado de forma prematura. Por tal razón, este Foro Apelativo
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
OSVALDO FIGUEROA REVISIÓN ROSARIO ADMINISTRATIVA procedente del Recurrente Departamento de TA2026RA00110 Corrección y Vs. Rehabilitación
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Sobre: Violación al REHABILITACIÓN debido proceso de ley
Recurrido Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de abril de 2026.
Comparece ante nos el recurrente, Osvaldo Figueroa Rosario
(en adelante, recurrente o Figueroa Rosario), y nos solicita la
revisión de la Resolución notificada el 2 de febrero de 2026 por
Oficial Examinador, el señor Javier D. Núñez Otero. Mediante esta,
encontró incurso al recurrente de infringir los Códigos 106 y 109 de
la Regla 15 del Reglamento para establecer procedimientos
Disciplinarios de la Población Correccional del 8 de octubre de 2020,
Reglamento Núm. 9221 (en adelante, Reglamento Núm. 9221).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.
-I-
El 6 de noviembre de 2025 el recurrido, el Departamento de
Corrección y Rehabilitación (en adelante, recurrido o DCR), presentó
un Informe Disciplinario contra el recurrente por violentar los
Códigos 106 y 109 de la Regla 15 del Reglamento Núm. 9221, así
como el Código 200 de la Regla 16 de dicho estatuto.1 Tras varios
1 Expediente Administrativo, págs. 1-4. TA2026RA00110 2
incidentes procesales, el 21 de enero de 2026 se celebró una vista
disciplinaria ante el Oficial Examinadora. Evaluada la prueba
presentada, el 2 de febrero de 2026, este notificó la Resolución
recurrida, mediante la cual concluyó que el recurrente infringió
únicamente los Códigos 106 y 109 de la Regla 15 del Reglamento
Núm. 9221.2
En desacuerdo, el 10 de febrero de 2026, el recurrente
presentó una Solicitud de Reconsideración […].3 Consecuentemente,
el 19 de febrero de 2026, el Oficial Examinador notificó una
Resolución, en la cual acogió la petición e informó que la misma sería
evaluada dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación
de dicha solicitud.4
No obstante, el 16 de marzo de 2026, el recurrente presentó
el recurso de Revisión Judicial ante nos.5 A pesar de no haber hecho
un señalamiento de error específico, el recurrente nos solicitó la
revisión de la aludida determinación.
Por su parte, y en cumplimiento con nuestra Resolución
emitida el 17 de marzo de 2026, el DCR, representado por la Oficina
del Procurador General de Puerto Rico, presentó una Solicitud de
Desestimación el 7 de abril de 2026
-II-
-A-
La jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un tribunal
para considerar y decidir casos o controversias. Pueblo v. Ríos
Nieves, 209 DPR 264, 273 (2022). Reiteradamente, se ha expresado
que los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción
y no tienen discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Íd.
2 Íd., págs. 21-22. 3 Íd., págs. 24-26. 4 Íd., pág. 23. 5 Cabe destacar que no surge de los documentos que obran en autos que el
recurrente haya presentado la Declaración en Apoyo de Solicitud para Litigar como Indigente (In Forma Pauperis) TA2026RA00110 3
De igual manera, es conocido que la ausencia de jurisdicción no
puede ser subsanada por las partes ni por el propio tribunal. Pérez
Soto v. Cantera Pérez, Inc., et al., 188 DPR 98, 105 (2013). Por
consiguiente, los asuntos jurisdiccionales son privilegiados y deben
resolverse con preferencia a cualquier otro asunto planteado.
Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003).
Cuando un tribunal emite una sentencia sin tener jurisdicción sobre
las partes o la materia, su dictamen es uno inexistente o ultravires.
Pueblo v. Ríos Nieves, supra, pág. 273-274. Por ello, al carecer de
jurisdicción o autoridad para considerar un recurso, solo resta
declararlo así y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos
de la controversia. Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR
652, 660 (2014).
Por otro lado, según se ha definido, un recurso prematuro es
uno que se ha presentado con relación a una determinación que
está pendiente ante la consideración del tribunal apelado, o sea, que
aún no ha sido finalmente resuelta. Yumac Home v. Empresas
Massó, 194 DPR 96, 107 (2015). Por tanto, un recurso prematuro
carece de eficacia y no produce efectos jurídicos. Torres Martínez v.
Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97-98 (2008). Un recurso presentado
prematuramente adolece de un defecto insubsanable que
sencillamente priva de jurisdicción al tribunal que se recurre, pues
al momento de su presentación no existe autoridad judicial para
acogerlo. Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., supra, pág. 370.
Sin embargo, la desestimación de un recurso por prematuro le
permite a la parte que recurre volver a presentarlo, una vez el foro
apelado resuelve lo que estaba ante su consideración. Yumac Home
v. Empresas Massó, supra, pág. 107.
-B-
Por otra parte, la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según TA2026RA00110 4
enmendada, 3 LPRA sec. 9601 et seq. (en adelante, LPAU), define el
ámbito de la revisión judicial. Por disposición expresa de la Sección
4.2 del referido estatuto, 3 LPRA sec. 9672, solamente pueden ser
revisadas aquellas órdenes o resoluciones finales dictadas por las
agencias o sus funcionarios administrativos.
En lo pertinente a lo que nos ocupa, la Sección 3.15 de la
LPAU, 3 LPRA sec. 9655, dispone lo siguiente en cuanto a una
solicitud de reconsideración:
La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si la agencia acoge la moción de reconsideración pero deja de tornar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que la agencia, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales. -III-
De un examen del expediente que obra en autos se desprende
claramente que el recurso ante nuestra consideración fue
presentado de forma prematura. Por tal razón, este Foro Apelativo
carece de jurisdicción para atender el mismo.
Emana del expediente administrativo que, en desacuerdo con
la Resolución notificada por el Oficial Examinador el 2 de febrero de
2026, el recurrente presentó el 10 de febrero de 2026 una Solicitud TA2026RA00110 5
de Reconsideración dentro del término dispuesto por ley, la cual fue
acogida por el Departamento dentro de los quince días. Tal gestión
procesal interrumpió el curso de los términos jurisdiccionales para
acudir ante nos, los cuales solo reanudarían su decurso una vez la
agencia resuelva su petición o, en su defecto, expire el plazo que esta
tiene para actuar.
No obstante, estando todavía pendiente de adjudicación la
reconsideración, el recurrente presentó el 16 de marzo de 2026 el
recurso de epígrafe. Ante este escenario, justipreciamos que la
comparecencia ante este Tribunal constituye un intento anticipado
de activar nuestra facultad revisora.
Por consiguiente, siendo la disposición final de la decisión de
la agencia un requisito básico y jurisdiccional para que este Foro
pueda ejercer su función revisora, y al carecer de finalidad la
Resolución recurrida, nos vemos impedidos de atender en los
méritos el reclamo del recurrente. Siendo así, ante la comparecencia
prematura del recurrente, estamos obligados a declararnos sin
jurisdicción y desestimar el recurso presentado.
-IV-
Por los fundamentos antes esbozados, los cuales hacemos
formar parte de nuestro dictamen, desestimamos el recurso ante nos
por carecer de jurisdicción, al haberse presentado de forma
prematura.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones