Osvaldo Figueroa Rosario v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 15, 2026
DocketTA2026RA00110
StatusPublished

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Osvaldo Figueroa Rosario v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

OSVALDO FIGUEROA REVISIÓN ROSARIO ADMINISTRATIVA procedente del Recurrente Departamento de TA2026RA00110 Corrección y Vs. Rehabilitación

DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Sobre: Violación al REHABILITACIÓN debido proceso de ley

Recurrido Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de abril de 2026.

Comparece ante nos el recurrente, Osvaldo Figueroa Rosario

(en adelante, recurrente o Figueroa Rosario), y nos solicita la

revisión de la Resolución notificada el 2 de febrero de 2026 por

Oficial Examinador, el señor Javier D. Núñez Otero. Mediante esta,

encontró incurso al recurrente de infringir los Códigos 106 y 109 de

la Regla 15 del Reglamento para establecer procedimientos

Disciplinarios de la Población Correccional del 8 de octubre de 2020,

Reglamento Núm. 9221 (en adelante, Reglamento Núm. 9221).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.

-I-

El 6 de noviembre de 2025 el recurrido, el Departamento de

Corrección y Rehabilitación (en adelante, recurrido o DCR), presentó

un Informe Disciplinario contra el recurrente por violentar los

Códigos 106 y 109 de la Regla 15 del Reglamento Núm. 9221, así

como el Código 200 de la Regla 16 de dicho estatuto.1 Tras varios

1 Expediente Administrativo, págs. 1-4. TA2026RA00110 2

incidentes procesales, el 21 de enero de 2026 se celebró una vista

disciplinaria ante el Oficial Examinadora. Evaluada la prueba

presentada, el 2 de febrero de 2026, este notificó la Resolución

recurrida, mediante la cual concluyó que el recurrente infringió

únicamente los Códigos 106 y 109 de la Regla 15 del Reglamento

Núm. 9221.2

En desacuerdo, el 10 de febrero de 2026, el recurrente

presentó una Solicitud de Reconsideración […].3 Consecuentemente,

el 19 de febrero de 2026, el Oficial Examinador notificó una

Resolución, en la cual acogió la petición e informó que la misma sería

evaluada dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación

de dicha solicitud.4

No obstante, el 16 de marzo de 2026, el recurrente presentó

el recurso de Revisión Judicial ante nos.5 A pesar de no haber hecho

un señalamiento de error específico, el recurrente nos solicitó la

revisión de la aludida determinación.

Por su parte, y en cumplimiento con nuestra Resolución

emitida el 17 de marzo de 2026, el DCR, representado por la Oficina

del Procurador General de Puerto Rico, presentó una Solicitud de

Desestimación el 7 de abril de 2026

-II-

-A-

La jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un tribunal

para considerar y decidir casos o controversias. Pueblo v. Ríos

Nieves, 209 DPR 264, 273 (2022). Reiteradamente, se ha expresado

que los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción

y no tienen discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Íd.

2 Íd., págs. 21-22. 3 Íd., págs. 24-26. 4 Íd., pág. 23. 5 Cabe destacar que no surge de los documentos que obran en autos que el

recurrente haya presentado la Declaración en Apoyo de Solicitud para Litigar como Indigente (In Forma Pauperis) TA2026RA00110 3

De igual manera, es conocido que la ausencia de jurisdicción no

puede ser subsanada por las partes ni por el propio tribunal. Pérez

Soto v. Cantera Pérez, Inc., et al., 188 DPR 98, 105 (2013). Por

consiguiente, los asuntos jurisdiccionales son privilegiados y deben

resolverse con preferencia a cualquier otro asunto planteado.

Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003).

Cuando un tribunal emite una sentencia sin tener jurisdicción sobre

las partes o la materia, su dictamen es uno inexistente o ultravires.

Pueblo v. Ríos Nieves, supra, pág. 273-274. Por ello, al carecer de

jurisdicción o autoridad para considerar un recurso, solo resta

declararlo así y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos

de la controversia. Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR

652, 660 (2014).

Por otro lado, según se ha definido, un recurso prematuro es

uno que se ha presentado con relación a una determinación que

está pendiente ante la consideración del tribunal apelado, o sea, que

aún no ha sido finalmente resuelta. Yumac Home v. Empresas

Massó, 194 DPR 96, 107 (2015). Por tanto, un recurso prematuro

carece de eficacia y no produce efectos jurídicos. Torres Martínez v.

Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97-98 (2008). Un recurso presentado

prematuramente adolece de un defecto insubsanable que

sencillamente priva de jurisdicción al tribunal que se recurre, pues

al momento de su presentación no existe autoridad judicial para

acogerlo. Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., supra, pág. 370.

Sin embargo, la desestimación de un recurso por prematuro le

permite a la parte que recurre volver a presentarlo, una vez el foro

apelado resuelve lo que estaba ante su consideración. Yumac Home

v. Empresas Massó, supra, pág. 107.

-B-

Por otra parte, la Ley de Procedimiento Administrativo

Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según TA2026RA00110 4

enmendada, 3 LPRA sec. 9601 et seq. (en adelante, LPAU), define el

ámbito de la revisión judicial. Por disposición expresa de la Sección

4.2 del referido estatuto, 3 LPRA sec. 9672, solamente pueden ser

revisadas aquellas órdenes o resoluciones finales dictadas por las

agencias o sus funcionarios administrativos.

En lo pertinente a lo que nos ocupa, la Sección 3.15 de la

LPAU, 3 LPRA sec. 9655, dispone lo siguiente en cuanto a una

solicitud de reconsideración:

La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si la agencia acoge la moción de reconsideración pero deja de tornar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que la agencia, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales. -III-

De un examen del expediente que obra en autos se desprende

claramente que el recurso ante nuestra consideración fue

presentado de forma prematura. Por tal razón, este Foro Apelativo

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