ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
LUIS F. OSUNA Certiorari CARTAGENA, SANTA procedente del MATOS COTY Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurrido Superior de Carolina
v. KLCE202400815 Caso Número: CA2019CV04881 MULTINATIONAL INSURANCE COMPANY Sobre: Seguros- Peticionario Incumplimiento Aseguradoras Huracán Irma/María
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos
Rivera Marchand, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de septiembre de 2024.
Comparece Multinational Insurance Company (MIC o
peticionario) y nos solicita que dejemos sin efecto la Resolución1
notificada el 28 de mayo de 2024 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI o foro primario), la cual fue
objeto de reconsideración. Mediante el referido dictamen, el foro
primario denegó las mociones de exclusión de prueba interpuestas
por ambas partes.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari. Veamos.
I.
El 20 de diciembre de 2019, Luis F. Osuna Cartagena y Santa
Matos Coty (demandantes o recurridos) incoaron una Demanda2
sobre incumplimiento de contrato de seguros, daños contractuales
y extracontractuales en contra de MIC. Solicitaron el resarcimiento
de los daños que el paso del Huracán María por Puerto Rico ocasionó
1 Apéndice, págs. 10-11. 2 Apéndice, págs. 1-9.
Número Identificador
RES2024________________ KLCE202400815 2
a diversas propiedades comerciales y residenciales aseguradas,
ascendentes a $958,659.62 y $664,188.41, respectivamente, menos
el deducible aplicable. Además, reclamaron $10,000.00 en costas y
gastos, más $50,000.00 en honorarios de abogados.
El 19 de marzo de 2020, MIC acreditó su alegación
responsiva3 y, en ella, negó las alegaciones en su contra. Hizo
constar que, para finales del año 2019, realizó una oferta
transaccional, tanto para la póliza comercial como para la
residencial, basada en un informe pericial que le prepararon unos
ajustadores independientes, sin embargo, los demandantes
rechazaron ambas ofertas. Entre otras defensas afirmativas, MIC
imputó a los demandantes estar impedidos de reclamar bajo el
Código de Seguros de Puerto Rico, sin antes haber agotado el
proceso administrativo ante la Oficina del Comisionado de Seguros
de Puerto Rico (OCSPR), regulado por el Artículo 27.164 de la Ley
Núm. 247-2018, 26 LPRA sec. 2716d. Argumentó, además, que la
OCSPR es quien posee jurisdicción primaria exclusiva para atender
este pleito, por lo cual, no procede la reclamación incoada al amparo
del Código Civil de Puerto Rico.
Iniciado el descubrimiento de prueba, MIC instó una Moción
Eliminatoria,4 a los fines de que el foro primario remueva del
expediente los estimados que los demandantes presentaron con el
costo de reparación y/o reemplazo de los alegados daños por
presuntamente ser impertinentes. Argumentó que, la póliza es la ley
entre las partes y en ella pactaron que MIC no pagará más de la
cuantía necesaria en la actualidad para reemplazar o reparar la
propiedad. Discutió, además, que la póliza no provee un remedio
para calcular la pérdida a base del valor real en efectivo.
3 Apéndice, págs. 112-118. 4 Apéndice, págs. 177-186. KLCE202400815 3
En reacción, los demandantes se opusieron a la exclusión
tanto de los informes de daños preparados por CAT Adjusters, Inc.
como del testimonio de la ajustadora pública, Lizzette Santiago.5 Por
el contrario, adujeron que procede excluir los informes de ajuste
preparados por Benjamín Acosta, Inc. y los correspondientes
testimonios de los ajustadores de MIC, los cuales omitieron diversas
partidas de daños y subvaloraron los costos de reparación o
reemplazo, sin proveer explicación alguna a esos efectos.
Evaluado lo anterior, junto a la réplica6 y a la subsiguiente
moción eliminatoria de MIC,7 y celebrada la vista argumentativa
para discutir tales solicitudes, el TPI notificó la Resolución
impugnada. En ella, denegó los petitorios de exclusión de ambas
partes. En su dictamen hizo constar que, los informes de daños que
preparó CAT Adjusters, Inc. y el testimonio de Lizzette Santiago,
ajustadora, son pertinentes y permisibles. Por último, el foro
primario identificó tres (3) factores que los demandantes han de
establecer mediante prueba, como condición para recuperar la
cobertura del costo de reemplazo y el aumento del costo de la
cobertura de construcción.
Inconforme, y luego de solicitar sin éxito la reconsideración
del referido dictamen,8 MIC insta el recurso de epígrafe del cual
surgen los siguientes señalamientos de error:
Incidió el Tribunal de Primera Instancia al determinar que los demandantes pueden recuperar la cobertura del costo de reemplazo y el aumento del costo de la cobertura de construcción como parte de sus daños si pueden probar que: (1) la demandada incumplió el contrato al no remitir el valor total real en efectivo adeudado en virtud de la Póliza, (2) los demandantes no pudieron cumplir porque el incumplimiento del Demandado les negó los fondos necesarios para reparar
5 Apéndice, págs. 187-782. 6 Apéndice, págs. 783-793. 7 MIC instó una segunda Moción Eliminatoria en su intento por excluir la prueba
documental que anunciaron los demandantes en el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio. Entrada núm. 96 en el expediente electrónico del portal del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del Poder Judicial. 8 Apéndice, págs. 12-110. KLCE202400815 4
la propiedad dañada, y (3) los demandantes habrían reparado la propiedad dañada de no ser por el incumplimiento del demandado.
Incidió el Tribunal de Primera Instancia al determinar que los Informes de Daños preparados por CAT Adjusters, Inc. y el testimonio de la ajustadora pública, Lizzette Santiago, son pertinentes y por lo tanto permisibles.
MIC argumenta en su recurso que procede excluir del
expediente los estimados que presentaron los recurridos bajo el
fundamento de que carecen de valor probatorio para la adjudicación
de la presente causa. Lo antes debido a que, su obligación de pago
presuntamente se limita al valor de la pérdida según la cláusula de
costo de reemplazo, y procederá luego de que las reparaciones o
reemplazos, en efecto, se hayan llevado a cabo. Añade que, los
recurridos nunca presentaron un Proof of Loss a los efectos de
obligar a MIC a pagar a base del valor real en efectivo.
En cumplimiento con nuestra Resolución, notificada el 19 de
agosto de 2024, los recurridos comparecen en oposición a la
expedición del auto de certiorari. Exponen que, no es equitativo por
un lado que, MIC retenga el pago del valor actual en efectivo, con el
efecto de que ellos como asegurados no puedan reemplazar o reparar
las propiedades y, por otro lado, niegue la cobertura del costo de
reemplazo hasta tanto los recurridos reparen o reemplacen las
propiedades afectadas. Arguyen que, MIC no invocó en su alegación
responsiva las disposiciones de la póliza sobre los métodos para
estimar la compensación y los requisitos aplicables a cada uno, por
lo cual renunció a dicha defensa afirmativa. Insisten además en que,
los informes de daños que rindió CAT Adjusters, Inc. son relevantes
al cálculo que hará el foro primario, en la eventualidad de que
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
LUIS F. OSUNA Certiorari CARTAGENA, SANTA procedente del MATOS COTY Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurrido Superior de Carolina
v. KLCE202400815 Caso Número: CA2019CV04881 MULTINATIONAL INSURANCE COMPANY Sobre: Seguros- Peticionario Incumplimiento Aseguradoras Huracán Irma/María
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos
Rivera Marchand, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de septiembre de 2024.
Comparece Multinational Insurance Company (MIC o
peticionario) y nos solicita que dejemos sin efecto la Resolución1
notificada el 28 de mayo de 2024 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI o foro primario), la cual fue
objeto de reconsideración. Mediante el referido dictamen, el foro
primario denegó las mociones de exclusión de prueba interpuestas
por ambas partes.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari. Veamos.
I.
El 20 de diciembre de 2019, Luis F. Osuna Cartagena y Santa
Matos Coty (demandantes o recurridos) incoaron una Demanda2
sobre incumplimiento de contrato de seguros, daños contractuales
y extracontractuales en contra de MIC. Solicitaron el resarcimiento
de los daños que el paso del Huracán María por Puerto Rico ocasionó
1 Apéndice, págs. 10-11. 2 Apéndice, págs. 1-9.
Número Identificador
RES2024________________ KLCE202400815 2
a diversas propiedades comerciales y residenciales aseguradas,
ascendentes a $958,659.62 y $664,188.41, respectivamente, menos
el deducible aplicable. Además, reclamaron $10,000.00 en costas y
gastos, más $50,000.00 en honorarios de abogados.
El 19 de marzo de 2020, MIC acreditó su alegación
responsiva3 y, en ella, negó las alegaciones en su contra. Hizo
constar que, para finales del año 2019, realizó una oferta
transaccional, tanto para la póliza comercial como para la
residencial, basada en un informe pericial que le prepararon unos
ajustadores independientes, sin embargo, los demandantes
rechazaron ambas ofertas. Entre otras defensas afirmativas, MIC
imputó a los demandantes estar impedidos de reclamar bajo el
Código de Seguros de Puerto Rico, sin antes haber agotado el
proceso administrativo ante la Oficina del Comisionado de Seguros
de Puerto Rico (OCSPR), regulado por el Artículo 27.164 de la Ley
Núm. 247-2018, 26 LPRA sec. 2716d. Argumentó, además, que la
OCSPR es quien posee jurisdicción primaria exclusiva para atender
este pleito, por lo cual, no procede la reclamación incoada al amparo
del Código Civil de Puerto Rico.
Iniciado el descubrimiento de prueba, MIC instó una Moción
Eliminatoria,4 a los fines de que el foro primario remueva del
expediente los estimados que los demandantes presentaron con el
costo de reparación y/o reemplazo de los alegados daños por
presuntamente ser impertinentes. Argumentó que, la póliza es la ley
entre las partes y en ella pactaron que MIC no pagará más de la
cuantía necesaria en la actualidad para reemplazar o reparar la
propiedad. Discutió, además, que la póliza no provee un remedio
para calcular la pérdida a base del valor real en efectivo.
3 Apéndice, págs. 112-118. 4 Apéndice, págs. 177-186. KLCE202400815 3
En reacción, los demandantes se opusieron a la exclusión
tanto de los informes de daños preparados por CAT Adjusters, Inc.
como del testimonio de la ajustadora pública, Lizzette Santiago.5 Por
el contrario, adujeron que procede excluir los informes de ajuste
preparados por Benjamín Acosta, Inc. y los correspondientes
testimonios de los ajustadores de MIC, los cuales omitieron diversas
partidas de daños y subvaloraron los costos de reparación o
reemplazo, sin proveer explicación alguna a esos efectos.
Evaluado lo anterior, junto a la réplica6 y a la subsiguiente
moción eliminatoria de MIC,7 y celebrada la vista argumentativa
para discutir tales solicitudes, el TPI notificó la Resolución
impugnada. En ella, denegó los petitorios de exclusión de ambas
partes. En su dictamen hizo constar que, los informes de daños que
preparó CAT Adjusters, Inc. y el testimonio de Lizzette Santiago,
ajustadora, son pertinentes y permisibles. Por último, el foro
primario identificó tres (3) factores que los demandantes han de
establecer mediante prueba, como condición para recuperar la
cobertura del costo de reemplazo y el aumento del costo de la
cobertura de construcción.
Inconforme, y luego de solicitar sin éxito la reconsideración
del referido dictamen,8 MIC insta el recurso de epígrafe del cual
surgen los siguientes señalamientos de error:
Incidió el Tribunal de Primera Instancia al determinar que los demandantes pueden recuperar la cobertura del costo de reemplazo y el aumento del costo de la cobertura de construcción como parte de sus daños si pueden probar que: (1) la demandada incumplió el contrato al no remitir el valor total real en efectivo adeudado en virtud de la Póliza, (2) los demandantes no pudieron cumplir porque el incumplimiento del Demandado les negó los fondos necesarios para reparar
5 Apéndice, págs. 187-782. 6 Apéndice, págs. 783-793. 7 MIC instó una segunda Moción Eliminatoria en su intento por excluir la prueba
documental que anunciaron los demandantes en el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio. Entrada núm. 96 en el expediente electrónico del portal del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del Poder Judicial. 8 Apéndice, págs. 12-110. KLCE202400815 4
la propiedad dañada, y (3) los demandantes habrían reparado la propiedad dañada de no ser por el incumplimiento del demandado.
Incidió el Tribunal de Primera Instancia al determinar que los Informes de Daños preparados por CAT Adjusters, Inc. y el testimonio de la ajustadora pública, Lizzette Santiago, son pertinentes y por lo tanto permisibles.
MIC argumenta en su recurso que procede excluir del
expediente los estimados que presentaron los recurridos bajo el
fundamento de que carecen de valor probatorio para la adjudicación
de la presente causa. Lo antes debido a que, su obligación de pago
presuntamente se limita al valor de la pérdida según la cláusula de
costo de reemplazo, y procederá luego de que las reparaciones o
reemplazos, en efecto, se hayan llevado a cabo. Añade que, los
recurridos nunca presentaron un Proof of Loss a los efectos de
obligar a MIC a pagar a base del valor real en efectivo.
En cumplimiento con nuestra Resolución, notificada el 19 de
agosto de 2024, los recurridos comparecen en oposición a la
expedición del auto de certiorari. Exponen que, no es equitativo por
un lado que, MIC retenga el pago del valor actual en efectivo, con el
efecto de que ellos como asegurados no puedan reemplazar o reparar
las propiedades y, por otro lado, niegue la cobertura del costo de
reemplazo hasta tanto los recurridos reparen o reemplacen las
propiedades afectadas. Arguyen que, MIC no invocó en su alegación
responsiva las disposiciones de la póliza sobre los métodos para
estimar la compensación y los requisitos aplicables a cada uno, por
lo cual renunció a dicha defensa afirmativa. Insisten además en que,
los informes de daños que rindió CAT Adjusters, Inc. son relevantes
al cálculo que hará el foro primario, en la eventualidad de que
resuelva que los recurridos tienen derecho a recobrar a base del
método de costo de reemplazo.
Con el beneficio de las comparecencias de ambas partes,
resolvemos. KLCE202400815 5
II.
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por
el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que
revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et
al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Es norma
reiterada que, una resolución u orden interlocutoria, contrario a una
sentencia, es revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante
auto de certiorari. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al, supra. A
diferencia del recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la
facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
Por su parte, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita la facultad que tiene el foro
apelativo intermedio para revisar las resoluciones u órdenes
interlocutorias que emite el foro primario. Caribbean Orthopedics v.
Medshape, et al., 207 DPR 994 (2021). Esa regla establece que el
recurso de certiorari solo se expedirá cuando se recurra de una
resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,
injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
No obstante, la citada Regla 52.1, también dispone que el
tribunal apelativo, en su ejercicio discrecional y por excepción,
podrá expedir un recurso de certiorari cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios, en
casos de anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia,
en casos revestidos de interés público o en cualquier otra situación
en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso
irremediable a la justicia. Íd. El delimitar la revisión a instancias KLCE202400815 6
específicas tiene como propósito evitar las “dilaciones innecesarias,
el fraccionamiento de causas y las intervenciones a destiempo.” 800
Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 191 (2020).
Por otro lado, el examen que hace este Tribunal previo a
expedir un auto de certiorari no se da en el vacío ni en ausencia de
otros parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. A
esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que debemos tomar
en consideración al evaluar si procede expedir el auto de certiorari.
Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros, 2023 TSPR
145, resuelto el 19 de diciembre de 2023. La citada regla dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El foro apelativo debe ejercer su facultad revisora solamente
en aquellos casos en los cuales se demuestre que el dictamen
emitido por el foro de instancia es arbitrario o constituye un exceso
de discreción. Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros,
supra. KLCE202400815 7
III.
El peticionario solicita que ejerzamos nuestra función
discrecional, para dejar sin efecto el dictamen recurrido, mediante
el cual, el foro primario no permitió la eliminación de cierta prueba
anunciada en este caso. Surge de la Resolución impugnada que, el
foro primario señaló tres (3) factores que los recurridos habrán de
cobertura del costo de reemplazo y el aumento del costo de la
cobertura de construcción, tal cual lo dispuso la Corte de Distrito
Federal en Riverside Apartments of Cocoa, LLC v. Landmark
American Insurance Company, 505 F.Supp. 3d 1293, 1313 (M.D. Fla
2020). A esos efectos y tras celebrar una vista argumentativa, el foro
primario dispuso que, los documentos que MIC solicitó excluir son
admisibles y pertinentes para adjudicar la presente reclamación. A
lo antes añadió que, la falta de claridad y especificidad en las
defensas afirmativas que levantó MIC al contestar la demanda, no
constituye una renuncia a tales defensas.
Luego de examinar el recurso instado, la oposición de los
recurridos y el expediente voluminoso ante nuestra consideración,
advertimos que, no identificamos un criterio jurídico particular que
justifique nuestra intervención en esta etapa de los procesos. Nótese
que, el peticionario cuestiona una determinación interlocutoria
relacionada exclusivamente al manejo del foro primario sobre la
presente causa y, en particular, la prueba pertinente a los asuntos
pendientes ante su consideración. El pronunciamiento del TPI
constituye un adecuado ejercicio de las facultades propias del foro
de instancia. Además, colegimos de los autos que, previo a
establecer los tres (3) elementos que los recurridos habrán de
probar, el foro primario ponderó las posturas de ambas partes, en
consideración al derecho aplicable y a los acuerdos plasmados en la
póliza objeto de este pleito. Por tanto, no se desprende del expediente KLCE202400815 8
ante nos que, en el ejercicio de sus facultades, el TPI haya incurrido
en error o en abuso de discreción a los efectos de que proceda obviar
la norma de abstención judicial.
Según indicamos, como regla general, este Tribunal no
intervendrá con el manejo del caso y los asuntos litigiosos
interlocutorios ante la consideración del foro primario. En las
instancias en que se cuestionan determinaciones del TPI efectuadas
en el ejercicio de su sana discreción -como en el caso de epígrafe-,
al solicitar nuestra intervención, la parte interesada deberá
demostrar que dicho foro actuó con prejuicio o parcialidad, incurrió
en craso abuso de discreción, o que incurrió en error manifiesto.
Hemos evaluado el expediente ante nos y somos de la opinión
de que, no se nos ha colocado en posición de autorizar la expedición
del auto de certiorari ante nuestra consideración. Añádase que, la
peticionaria tampoco ha presentado fundamentos para demostrar
de forma fehaciente que, la falta de intervención de esta Curia, en
esta etapa de los procesos, provocaría un fracaso irremediable a la
justicia.
Por las razones que anteceden y a tenor con los criterios de la
Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, denegamos la expedición
del auto de certiorari, según solicitado.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la
expedición del auto de certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones