Oscar López Martínez v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 24, 2025·No. TA2025CE00416·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

Certiorari, EL PUEBLO DE PUERTO procedente del Tribunal RICO de Primera Instancia, Sala Superior de Parte Recurrida Mayagüez

Caso Núm.: TA2025CE00416 ISCR2023000052 v. ISCR2023000053 ISCR2023000054 ISCR2023000055

Sobre: SANTOS YOEL Art. 401 (a) (2) Ley 4 LARACUENTE VÉLEZ (2 cargos) Art. 412 Ley 4 Parte Peticionaria Art. 285 C.P.

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de septiembre de 2025.

Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, el Sr. Santos

Yoel Laracuente Vélez (en adelante, el “señor Laracuente Vélez” o

“Peticionario”), mediante recurso de certiorari presentado el 6 de septiembre

de 2025. Nos solicitó la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (en adelante, el “TPI”), el

5 de agosto de 2025, notificada y archivada en autos el 7 del mismo mes y

año. A través del aludido dictamen el TPI rechazó eximir al Peticionario de

la pena especial, según dispuesta en el Artículo 61 del Código Penal, infra.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el

auto de certiorari y confirmamos la Resolución recurrida.

I.

El caso de epígrafe tuvo su origen el 1 de junio de 2023, cuando el

señor Laracuente Vélez fue sentenciado por violar los Artículos 401 y 412

de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, mejor conocida

como “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”, 24 LPRA sec. 2101 TA2025CE00416 2

et seq (en adelante, la “Ley Núm. 4-1971”), y el Artículo 285 de la Ley Núm.

146-2012, según enmendada, mejor conocida como el “Código Penal de

Puerto Rico de 2012”, 33 LPRA sec. 5001 et seq (en adelante, “Código

Penal”). Como consecuencia de ello y además de la condena impuesta por

los referidos delitos, se le impuso una pena especial de conformidad con el

Artículo 61 del Código Penal. 33 LPRA sec. 5094.

Así las cosas, el 20 de noviembre de 2024, el Peticionario, por

derecho propio, presentó una “Moción” mediante la cual solicitó que se le

eximiera del pago de la mencionada pena especial. El 11 de febrero de

2025, tras la celebración de una vista al respecto, el TPI declaró “No Ha

Lugar” dicha petición. Insatisfecho con lo anterior, el 21 de enero de 2025,

el señor Laracuente Vélez presentó una “Moción Solicitando se Exima de

la Pena Especial al Amparo de la Ley 34” en la que informó que, como

parte de su Sentencia le impusieron una pena especial ascendente a la

cantidad de dos mil setecientos dólares ($2,700.00). Alegó que, debido a su

situación económica, no había podido sufragar la penalidad impuesta.

Asimismo, arguyó que, su falta de recursos pecuniarios incidía directamente

en su proceso de rehabilitación al evitar que pueda beneficiarse de los

programas que ofrece el Departamento de Corrección y Rehabilitación (en

adelante, “DCR”), incluyendo la posibilidad de ser considerado para la Junta

de Libertad bajo Palabra sobre la cual se encuentra en proceso de

evaluación. Señaló, además que, a causa de su condición, ha sido aceptado

como cliente de la Sociedad para la Asistencia Legal (SAL). En vista de lo

anterior, solicitó que se enmendara la Sentencia eximiéndole de la pena

especial impuesta en todos los cargos. El 6 de marzo de 2025, el foro de

instancia declaró “Ha Lugar” la referida solicitud, relevando así al señor

Laracuente Vélez del pago de la pena especial.

En este contexto, el 17 de marzo de 2025, el Ministerio Público

presentó un “Escrito Urgente en Solicitud de Reconsideración” (en

adelante, la “ Moción de Reconsideración”) a través del cual expresó que en

los casos ISCR202100348 e ISCR202100349 el señor Laracuente Vélez fue

condenado a tres (3) años de cárcel mientras que en los casos TA2025CE00416 3

ISCR202201126, ISCR202201127 e ISCR202201128 se dictó sentencia en

su contra de cinco (5) años de reclusión. Enfatizó que, en el acto de dictar

la sentencia, el Peticionario estuvo representado por un abogado de la

práctica privada. Señaló que éste se acogió a una alegación preacordada

que lo benefició, ya que en los casos ISCR202100348 e ISCR202100349,

que originalmente imputaban infracción al Artículo 401 de la Ley Núm. 4-

1971, supra, fueron recalificados al Artículo 404 de dicho estatuto.

Igualmente, destacó que en los casos ISCR202201126 e ISCR202201127

se enmendaron las acusaciones a fin de que se circunscribieran

exclusivamente a la sustancia controlada conocida como marihuana.

Informó que el Lcdo. Víctor M. Souffront Cordero (en adelante, el “Lcdo.

Souffront Cordero”), quien representó al Peticionario durante el juicio e

imposición de sentencia continuaba siendo su abogado de récord. Explicó

que del récord no surge que el Tribunal haya emitido una Resolución

asignándole al señor Laracuente Vélez al Lcdo. Carlos F. Rossy Fullana

como abogado de oficio. Sostuvo que, al momento en que se dictó la

Sentencia, el Peticionario no se encontraba en estado de indigencia, por lo

cual planteó que resultaba improcedente su petición de ser eximido del pago

de la pena especial. En armonía con lo anterior, le solicitó al TPI que

reconsiderara su determinación de relevar al Peticionario del pago de la

pena especial.

Luego de varios trámites procesales, el 27 de junio de 2025, el foro a

quo celebró la vista para atender la Reconsideración. En la misma,

compareció el Peticionario representado por la SAL. Finalmente, el 5 de

agosto de 2025, el TPI emitió una Resolución en la que determinó que no

procedía eximir al señor Laracuente Vélez del pago de la pena especial que

pesa en su contra. Específicamente, concluyó que el mero hecho de

encontrarse confinado y estar representado por la SAL cuando se solicita el

remedio post-sentencia, no es óbice para que el Tribunal lo eximiera de tal

obligación.

Inconforme con lo anterior, el Peticionario presentó el recurso que

nos ocupa mediante el cual le imputó al TPI la comisión del siguiente error: TA2025CE00416 4

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL IGNORAR LAS SECCIONES 4, 5 Y 6 DE LA LEY NÚM. 34-2021, QUE EXPRESAMENTE FACULTAN AL TRIBUNAL A EXIMIR POST SENTENCIA DEL PAGO DE LA PENA ESPECIAL A LA PERSONA CONVICTA CUYA INDIGENCIA QUEDE CONSTATADA A SATISFACCIÓN JUDICIAL, O EN SU DEFECTO A CONCEDER UN PLAN DE PAGO A PLAZOS, Y AL RESOLVER EN CONTRARIO APLICÓ PRECEDENTES SUPERADOS Y EXIGIÓ REQUISITOS NO CONTEMPLADOS EN LA LEY, EN ABIERTA VIOLACIÓN AL MANDATO CONSTITUCIONAL DE IGUAL PROTECCIÓN DE LAS LEYES Y DE NO DISCRIMEN POR CONDICIÓN SOCIAL QUE INSPIRÓ LA APROBACIÓN DE DICHA LEGISLACIÓN.

El 22 de septiembre de 2025, el Ministerio Público, por conducto de

la Oficina del Procurador General, presentó un “Escrito en Cumplimiento

de Orden”.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos

a resolver.

II.

A.

La Ley Núm. 183-1998, según enmendada, mejor conocida como la

“Ley de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito”, 25

LPRA sec. 981 et seq (en adelante, la “Ley Núm. 183-1998”), fue

promulgada con el fin ulterior de brindar a las víctimas de delito el apoyo y

asistencia necesaria para evitar que su entrada al sistema de justicia

criminal no constituya un trauma adicional.

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Oscar López Martínez v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2025).

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