Oscar López Martínez v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
OSCAR LÓPEZ MARTÍNEZ Revisión procedente del Recurrente Departamento de Corrección y v. TA2025RA00044 Rehabilitación
DEPARTAMENTO DE Sobre: Evaluación CORRECCIÓN Y del Programa de REHABILITACIÓN Pre-Reinserción
Agencia Recurrida Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2025.
Por considerarla tardía, el Departamento de Corrección y
Rehabilitación (“Corrección” o la “Agencia”) desestimó una solicitud
de reconsideración de una denegatoria de una solicitud de participar
en el Programa de Pre-Reinserción a la libre comunidad (el
“Programa”). Concluimos, como se explica en detalle a
continuación, que procede dejar sin efecto la determinación
recurrida, pues, tal como Corrección bien admitió ante este
Tribunal, la reconsideración se presentó oportunamente y, contrario
a lo expuesto por Corrección como fundamento para denegar la
solicitud de participar del Programa, el recurrente sí pagó la pena
especial correspondiente.
I.
El Sr. Oscar López Martínez (el “Recurrente”) solicitó a
Corrección participar del Programa (la “Solicitud”).
Mediante una comunicación notificada el 24 de enero de 2025
(la “Determinación”), la Secretaria Auxiliar de Programas y Servicios
de Corrección denegó la Solicitud. Expuso que ello obedecía a que TA2025RA00044 2
el Recurrente no cumplía con “haber satisfecho la Pena Especial
impuesta o poseer un plan de pago, conforme a la Ley
Núm. 183-1998, según enmendada, conocida como Ley de
Compensación de Víctimas de Delito”.
El Recurrente solicitó la reconsideración de la Determinación.
Expuso que, contrario a lo expuesto en la Determinación, él sí había
pagado la referida pena especial. Acompañó copia del recibo de pago
de la pena especial, efectuado en abril de 2014.
Mediante una Resolución notificada el 7 de mayo (la
“Resolución”), Corrección desestimó la reconsideración sometida por
el Recurrente, ello por considerar que la misma era tardía.
Corrección aseveró que la reconsideración se “recib[ió]” el 27 de
febrero de 2025, mas nada aseveró sobre cuándo el Recurrente
entregó el documento para su envío.
El 29 de mayo, el Recurrente suscribió el recurso que nos
ocupa1. Expone que la reconsideración fue depositada en el correo
el 3 de febrero, por lo cual no debe considerarse tardía.
Luego de que solicitáramos la postura de Corrección, dicha
agencia compareció el 21 de julio a través de la Oficina del
Procurador General de Puerto Rico. Allí se admitió que la
reconsideración fue oportuna, al haberse enviado el 3 de febrero, y
que el Recurrente “realizó el pago de la pena especial”. Solicitó que
se “devuelva el caso a la agencia” para que se evalúen los méritos de
la solicitud del Recurrente, pues la supuesta falta de pago de la pena
especial fue “el único fundamento por el cual se le denegó la
participación en el Programa” al Recurrente. Resolvemos.
II.
Surge claramente del récord que (i) fue errónea la
Determinación, pues no hay controversia sobre el hecho de que el
1 El Recurrente solicitó litigar in forma pauperis, lo cual hemos determinado autorizar. TA2025RA00044 3
Recurrente pagó la pena especial hace más de 10 años y (ii) erró
Corrección al estimar que la reconsideración era tardía, cuando
tampoco hay controversia sobre el hecho de que la misma fue
entregada por el Recurrente de forma oportuna. Acertadamente, el
Procurador General admite lo anterior.
Por tanto, y según lo solicitó el Procurador General, se deja
sin efecto lo actuado por Corrección y se devuelve el caso a la
agencia para que, de conformidad con los procesos reglamentarios
aplicables2, evalúe los méritos de la solicitud del Recurrente.
III.
Por los fundamentos que anteceden, se revoca la
determinación recurrida y se devuelve el asunto al Departamento de
Corrección y Rehabilitación para que evalúe los méritos la solicitud
objeto de dicha determinación a través del proceso administrativo
aplicable.
Lo acuerda y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
2 En particular, según explica el Procurador General, ello conllevaría cumplir con
“el procedimiento establecido en la OA-2023-03”, entiéndase, “que el Técnico de Servicios Sociopenales prepare un informe y presente el caso ante el CCT, utilizando el formulario correspondiente para oficializar el referido” y que “refiera copia del mismo formulario al Negociado de Programas Especiales y de Rehabilitación para la investigación correspondiente, en conjunto con el Formulario establecido para el Plan de Salida.”
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Oscar López Martínez v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/oscar-lopez-martinez-v-departamento-de-correccion-y-rehabilitacion-prapp-2025.