Ortiz Torres v. Tiendas Pitusa

5 T.C.A. 1040, 2000 DTA 67
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 19, 2000
DocketNúm. KLAN-97-00785
StatusPublished

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Bluebook
Ortiz Torres v. Tiendas Pitusa, 5 T.C.A. 1040, 2000 DTA 67 (prapp 2000).

Opinion

Feliciano Acevedo, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

I

Mediante el presente recurso la parte apelante, Tiendas Pitusa (Pitusa) y su aseguradora, American International Insurance Company of Puerto Rico, solicita la revocación de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, el 14 de octubre de 1996. La misma declara con lugar la demanda en daños y perjuicios incoada contra dicha parte por la hoy parte apelada, señora Wanda Ivelisse Ortiz Torres.

En su dictamen el Tribunal concluye que no existía base o conducta sospechosa suficiente para que un guardia de seguridad de Pitusa detuviera a Ortiz como parte de un alegado incidente de “shoplifting”; y condena a dicha empresa y a su aseguradora a indemnizar a ésta con la cantidad de $15,000. Asimismo, les impone el pago de $1,500. en concepto de honorarios de abogado a favor de Ortiz.

Según determinó probado el Tribunal, el 6 de agosto de 1993 a eso de las 10:00 a.m. Ortiz entró a la Tienda Pitusa, localizada en la Calle Unión en Ponce, para comprar bolígrafos. Al pasar por el área del sistema de seguridad denominado “Checkpoint”, diseñado para evitar el hurto de mercancía, el mismo sonó brevemente, por lo que ella se detuvo. Le extrañó que dicho sistema hubiese sonado, pero al ver que ningún empleado se le acercó, continuó su camino hacia el interior de la tienda. Una vez llegó al área de efectos escolares, tomó los bolígrafos y se dirigió a la caja, donde pagó $1.49 por éstos. La cajera los echó en una bolsa plástica y le dio a ésta el recibo.

Ortiz salió de la tienda y el sistema sonó otra vez. Le estuvo raro pero siguió, pues entendía que el mismo estaba defectuoso. Casi cmzando la calle una persona la agarró por el brazo, la detuvo y le dijo que tenía que acompañarle a la oficina. Ortiz le dijo que no tenía que ir a la Oficina porque no había robado nada.

El empleado que la detuvo resultó ser Gilberto Banuchi Morales, Jefe de Seguridad, quien le explicó que tenía que registrarla puesto que la alarma había sonado. Ortiz le solicitó que la registrara allí mismo delante del público, pero Banuchi le dijo que tenía que pasar a la oficina.

Esta situación provocó que la demandante llorara por la humillación, pero decidió acompañarlo hasta la oficina. Al llegar allí, Banuchi tomó la cartera. Procedió a sacar todos los Artículos de la misma y les pasó el detector portátil por encima.

[1042]*1042Al pasar el detector por la cartera el sistema sonó, por lo que Banuchi le dijo a Ortiz que lo que hacía sonar el mismo era la cartera y le pidió que se tranquilizara, que eso no era nada. Ortiz salió de la tienda llorando y sumamente avergonzada. Llegó nerviosa y llorando a Metro College, donde estudiaba, y le contó a su maestra Zulma Torres lo que había pasado. Esta le recomendó que fuera a la Policía.

Ortiz fue al Cuartel de la Policía Municipal en la calle Molina, con su amiga Doris Cortés, pero le dijeron que no podían hacer nada. Regresó al salón de clases y la profesora Torres le dijo que fuera a otro cuartel. Acudió, entonces, al Cuartel Estatal, donde también le indicaron que no podían atender la querella.

Luego de estos hechos, Ortiz demandó a Pitusa y a su aseguradora por las angustias mentales sufridas. Durante la vista en sus méritos, ésta reconoció que el incidente duró unos trece minutos y que luego del mismo ella no recibió atención médica alguna, ni requirió tratamiento siquiátrico, ni sicológico. Asimismo, aceptó que no tenía condición alguna que le impidiera continuar su vida normalmente.

No obstante, el Tribunal concluyó que Banuchi había incurrido en una detención ilegal e irrazonable puesto que Ortiz no había observado conducta sospechosa ni delictiva que justificara la misma. De ésta manera requirió de dicha empresa el pago de $15,000. como indemnización por angustias mentales y de $1,500. por concepto de honorarios de abogado.

Luego de varios incidentes procesales, Ortiz acude ante nos y señala que erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir, conforme a la prueba desfilada, que procedía una acción en daños por detención ilegal; al brindarle credibilidad al testimonio de Ortiz, aun cuando el mismo fue impugnado; al imponerle a dicha parte apelante el pago como indemnización de una cantidad excesiva y al condenarle al pago de honorarios de abogado.

Examinadas las comparecencias de las partes, la exposición narrativa de la prueba oral, aprobada por el Tribunal de Primera Instancia, y los demás documentos que obran en el expediente, a la luz del derecho aplicable, resolvemos revocar la sentencia en controversia.

II

El principio general de responsabilidad civil extracontractual en el caso de actuaciones de empleados de establecimientos comerciales dispone que el dueño del establecimiento comercial responde civilmente si, mediando culpa o negligencia, alguno de sus empleados le causa daño a un tercero en el ejercicio de sus funciones. Artículos 1802 y 1803 del Código Civil de Puerto Rico; 31 L.P.R.A. secs. 5141 y 5142 respectivamente.

En los casos de detención ilegal uno de los elementos esenciales de la acción es que la restricción de libertad del perjudicado haya sido el resultado de los actos del demandado aconsejando, induciendo, instigando o solicitando la iniciación de un procedimiento que culmine con la privación de un procedimiento de dicha libertad. García Calderón v. Galiñanes Hermanos, 83 D.P.R. 318, 319-320 (1961). No es necesario que medie violencia, ni que se hayan iniciado procedimientos judiciales que culminen en un arresto, ni se requiere que la persona perjudicada sea encarcelada, ya que es suficiente que ocurra cualquier forma de detención o restricción efectiva de la libertad del reclamante, sin su consentimiento y por un período apreciable de tiempo. García Calderón v. Galiñanes Hermanos, Id., pág. 319, n. 1.

Se reconocen como elementos constitutivos de la causa de acción por detención ilegal:

“1. la intención de producir detención ilegal o certeza sustancial de que el acto ejecutado volitivamente [1043]*1043 producirá ésta.
2. el acto positivo o afirmativo en la dirección de producir ilegalmente la detención involuntaria del perjudicado.
3. que se produzca ilegalmente la detención o la confinación total.
4. que la detención sea involuntaria.
5. el perjudicado tiene que estar consciente de su detención.
6. que exista relación causal, suficiente en derecho, entre el acto del demandado y la detención o confinación del demandante. ” H. Brau del Toro, Los daños y perjuicios extracontractuales en Puerto Rico, 2da. Ed., San Juan, Publicaciones J.T.S., 1986, a la pág. 91: Parrilla Báez v. Airport Catering, _ D.P.R. _ (1993), 93 J.T.S. 66, a la pág. 10,666.

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