Ortiz Rodriguez, Enid I v. Corp Fondo Del Seguro Del Estado

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 30, 2024
DocketKLCE202400817
StatusPublished

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Ortiz Rodriguez, Enid I v. Corp Fondo Del Seguro Del Estado, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

ENID I. ORTIZ RODRÍGUEZ Certiorari procedente del Demandante-Recurrida Tribunal de Primera Instancia, v. Sala de Caguas KLCE202400817 CORPORACIÓN DEL Caso Núm.: FONDO DEL SEGURO CG2021CV01124 DEL ESTADO Sobre: Demandada Represalias, Daños y Perjuicios LCDA. JESSICA E. NÁTER CRUZADO

Peticionaria

Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, el juez Pagán Ocasio y el juez Rodríguez Flores.

Sánchez Ramos, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) declaró “culpable” de

desacato a una abogada y la condenó a reclusión por seis meses, o

hasta que cumpliese con una orden previa de dicho foro. Ante el

hecho de que, por sucesos posteriores, ha desaparecido la razón por

la cual la abogada había incumplido con la referida orden, se deja

sin efecto la decisión recurrida. Veamos.

I.

El 3 de julio de 2024, la parte aquí demandada (Corporación

del Fondo del Seguro del Estado, o el “Cliente”), por escrito, y a

través de la Lcda. Jessica Náter Cruzado (la “Abogada”), le informó

al TPI que el contrato entre el bufete de la Abogada y el Cliente había

vencido el 30 de junio. Le advirtió al TPI que, “por tal razón, nos

vemos impedidos de representar” al Cliente, pues “cualquier gestión

por nuestra parte sería … una donación no autorizada”, de

Número Identificador SEN2024______________ KLCE202400817 2

conformidad con el Artículo 4.2 de la “Ley de Ética Gubernamental”.

Por tanto, solicitó al TPI que suspendiera una vista pautada para el

17 de julio.

Mediante una Orden notificada el 9 de julio, el TPI denegó la

referida solicitud.

El 10 de julio, la Abogada solicitó reconsideración. Adujo que

su bufete estaba “imposibilita[do]” de continuar brindando sus

servicios al Cliente, pues se generaría una “factura” que no podría

ser “pagada con fondos públicos”.

El TPI, mediante una Orden notificada el 16 de julio, denegó

la referida reconsideración. Señaló que la vista estaba

“calendarizada desde enero 2024” y le advirtió a la Abogada que, de

no comparecer, “se señalará vista de mostrar causa”.

En la vista del 17 de julio, y según la minuta, la Abogada le

indicó al TPI que no había preparado su parte del informe sobre

conferencia con antelación al juicio porque su bufete no tenía

contrato vigente con el Cliente. El TPI le subrayó que era

responsable del caso hasta tanto fuese relevada por el tribunal. La

Abogada insistió en que no participaría de la vista. El TPI entonces

citó a la Abogada a una vista de mostrar causa a celebrarse el 24 de

julio y expidió una orden escrita en la cual le advirtió a la Abogada

que, en la vista, tendría que mostrar causa por la cual no debía

encontrársele “incursa en desacato por incumplimiento con las

órdenes del Tribunal”.

El 23 de julio, el bufete de la Abogada compareció por escrito;

reiteró su teoría de que, como el contrato con el Cliente no estaba

vigente, estaba impedida de trabajar en el caso. Sostuvo que, en

ausencia de un contrato vigente, el bufete no estaba autorizado a

representar al Cliente ante el TPI. Arguyó que el Artículo 4.2(a) de

la Ley de Ética, infra, le prohíbe a un servidor público solicitar un KLCE202400817 3

beneficio para su agencia de una persona privada “reglamentada o

contratada por esta”.

El 24 de julio, se celebró la vista de mostrar causa. La

Abogada no compareció; en vez, compareció otra abogada del bufete

de aquella. Esta consignó que la Abogada no había preparado el

informe y que tampoco lo produciría. El TPI “encontró incurso en

desacato a la [Abogada] y ordenó su arresto hasta tanto se cumplan

las órdenes del tribunal o transcurra el término establecido de seis

meses”.

Ese mismo día, el TPI consignó la anterior en una Sentencia

(la “Determinación”). En la misma, el TPI “declar[ó] culpable” a la

Abogada “por el delito de desacato sumario” y la condenó “a la pena

de hasta un máximo de 6 meses de reclusión o se cumpla con las

órdenes del tribunal, lo que ocurra primero”.

El 29 de julio, la Abogada presentó el recurso que nos ocupa;

reproduce lo planteado ante el TPI y, por tanto, sostiene que, como

cuestión de derecho, erró el TPI al emitir la Determinación. Además,

plantea que, en todo caso, el TPI abusó de su discreción, pues, como

el juicio está pautado para mediados de octubre, el TPI podía

razonablemente esperar a que se solucionara el asunto contractual

entre su bufete y el Cliente. Junto con el recurso, la Abogada solicitó

la paralización de la ejecución de la Determinación. Mediante una

Resolución de 29 de julio, este Tribunal ordenó la paralización

solicitada y le concedió a la parte recurrida hasta el 12 de agosto

para exponer su postura. Dicha parte no compareció.

Mientras tanto, el 13 de agosto, la Abogada nos informó que

se había suscrito un nuevo contrato de servicios entre su bufete y el

Cliente, por lo cual ya estaba en disposición de continuar trabajando

en el caso. Planteó, sin embargo, que el caso no era académico

porque la controversia era susceptible de repetirse. Resolvemos. KLCE202400817 4

II.

Como cuestión de umbral, concluimos que la controversia

ante nosotros no es académica. Ello porque el TPI ordenó el arresto

y encarcelación de la Abogada hasta tanto esta produjese su parte

del informe de conferencia con antelación a juicio, y ello no ha

ocurrido. Por tanto, si se desestimara el presente recurso, bajo los

términos de la Determinación, la Abogada sería arrestada y recluida.

Por otra parte, y contrario a lo planteado por la Abogada, esta

tenía la obligación de cumplir con sus obligaciones hacia el Cliente,

y con las órdenes del TPI, independientemente de que, por no haber

contrato vigente, el bufete no sería compensado por su trabajo.

“La naturaleza de la función del abogado requiere de éste una

escrupulosa atención y obediencia a las órdenes que emiten los

tribunales. Desatender las órdenes dictadas constituye una grave

ofensa a la autoridad del tribunal …”. In re Dávila Toro, 179 DPR

833, 840 (2010). La dedicación del abogado a representar su

cliente “no puede estar subordinada al cobro de los honorarios”.

Dávila Toro, 179 DPR a la pág. 841 (citas omitidas) (énfasis suplido).

Los abogados, “como oficiales del tribunal, tienen una función

revestida de gran interés público que genera obligaciones y

responsabilidades duales para con sus clientes y con el tribunal en

la administración de la justicia. Ello les impone el deber de

asegurarse que sus actuaciones … estén encaminadas a lograr que

las controversias sean resueltas de una manera justa, rápida y

económica”. Dávila Toro, 179 DPR a la pág. 842 (citas omitidas).

En este caso, mientras la Abogada fuese la representante de

récord del Cliente ante el TPI, esta, en todo momento pertinente, ha

tenido la obligación de representarlo con diligencia y de cumplir con

las órdenes del tribunal. Ello no se afecta por el hecho de que, ante

la ausencia de contrato con el Cliente, el bufete no podría recibir

compensación por sus servicios. Tampoco es correcto que, por KLCE202400817 5

haber expirado el contrato de compensación de servicios, el bufete

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In re Dávila Toro
179 P.R. Dec. 833 (Supreme Court of Puerto Rico, 2010)

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