Ortiz Pericchi v. Registrador de la Propiedad de San Germán

38 P.R. Dec. 387
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 15, 1928
DocketNo. 717
StatusPublished
Cited by1 cases

This text of 38 P.R. Dec. 387 (Ortiz Pericchi v. Registrador de la Propiedad de San Germán) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Ortiz Pericchi v. Registrador de la Propiedad de San Germán, 38 P.R. Dec. 387 (prsupreme 1928).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

El registrador de la propiedad se negó a inscribir un documento que se suponía ser una ampliación de una hipoteca [388]*388anterior, basada dicha prórroga en la teoría de qne el nuevo convenio en realidad era una novación del contrato original.

El artículo 144 de la Ley Hipotecaria y el 181 del Reglamento leen comn sigue:

“Artículo 144. Todo hecho o convenio entre las partes que pueda modificar o destruir la eficacia de una obligación hipotecarla anterior, como el pago, la compensación, la espera, el pacto o pro-mesa de no pedir, la novación del contrato primitivo y la transac-ción o compromiso no surtirá efecto contra tercero como no se haga constar en el Registro por medio de una inscripción nueva, de una cancelación total o parcial, o de una nota marginal, según los ca-sos.’ ’
“Artículo 181. Conforme a lo dispuesto en el artículo 144 de la ley, cuando el hecho o convenio entre las partes produzca nova-ción total o parcial del contrato inscrito, se extenderá una nueva inscripción y se cancelará la precedente. Cuando dé lugar a la re-solución e ineficacia del mismo contrato, en todo o en parte, se ex-tenderá una cancelación total o parcial; y cuando tenga por ob-jeto, bien llevar a efecto un contrato inscrito pendiente de condi-ciones suspensivas, o bien hacer constar el pago de parte de una deuda hipotecaria, se extenderá una nota marginal.”

Las partes comparecientes en la escritura ante nos son el deudor hipotecario original, a quien se une su esposa, y el acreedor hipotecarÜo original. El deudor manifiesta que es dueño de cuatro fincas rústicas pequeñas, A, B, C y D, las que describe, haciendo las indicaciones usuales en cuanto a. la procedencia y naturaleza del título; que por cierta escri-tura otorgada ante el notario Miguel A. García Méndez, en determinada fecha, inscrita en el Registro de la Propiedad de San Germán, al folio 106 del tomo 69 de ese pueblo, el referido deudor hipotecario, con el fin de garantizar el pago de un préstamo de dos mil dólares y sus correspondientes intereses, otorgó a favor del segundo compareciente, como tal acreedor hipotecario, una hipoteca voluntaria sobre una finca rústica compuesta de 63 cuerdas con 75 céntimos, sita en el barrio de Hoconuco Alto de San Germájn; que el aludido préstamo de dos mil dólares se efectuó bajo una condición [389]*389que no se expresaba en la hipoteca original, al efecto de que la escritura últimamente mencionada debía ser inscrita como una segunda hipoteca; que la escritura de hipoteca No. 215, otorgada anteriormente ante el notario y en la fecha referidos, se hizo debido a que el deudor hipotecario aseguró que la finca en cuestión sólo estaba efecta a una hipoteca anterior a favor del Banco Federal de Préstamos Agrícolas; que al presentarse la escritura de la segunda hipoteca alegada, para ser inscrita en el registro de la propiedad, resultó ser no una segunda, sino una tercera hipoteca, con motivo de la inscripción anterior de otro gravamen, en adición al del Banco Federal de Préstamos Agrícolas; y que con el fin de dar una garantía buena y suficiente para el préstamo de dos mil dólares arriba mencionado, dicho deudor había convenido en ampliar la hipo-teca otorgada ante el notario Miguel A. García Méndez en diciembre 26, 1927, “y por la presente hace extensiva dicha hipoteca a las fincas que se describen en esta escritura, de-biendo continuar las mismas con dicho gravamen, ínterin la obligación haya sido totalmente cancelada de acuerdo con las cláusulas de la escritura referida.”

El nuevo convenio contiene también las siguientes cláu-sulas :

Octavo: Es deseo del señor Ramón Ramos López que la presente ampliación de hipoteca que se hace sobre las fincas descritas en esta escritura, quede sujeta a todas y cada una de las cláusulas estipula-das en la primitiva escritura de hipoteca.
‘ ‘ Noveno: Además de las cláusulas establecidas en la escritura de hipoteca, y las cuales rigen sobre la presente escritura, es conve-nido también entre las partes que si el deudor después de pagar uno o más plazos de los que se estipularon quisiese aplicar el mismo o los mismos a cubrir la responsabilidad asignada a una o más de las fincas gravadas, podrá hacerlo siempre que a juicio del acree-dor quede bien y suficientemente garantizado en cuanto a capital, intereses y créditos adicionales el resto de la deuda a que responden las fincas restantes, según la distribución que de dicha responsabili-dad hipotecaria se hace más adelante:
“Décimo: Para los efectos de la Ley Hipotecaria, los compare-cientes ahora de común acuerdo reparten la responsabilidad hipóte-[390]*390caria entre las fincas gravadas de la manera siguiente: la finca des-crita en la escritura de hipoteca la cual es de sesenta y tres cuerdas setenta y cinco céntimos responderá de novecientos dólares de capital, y de las otras cantidades que representan intereses legales, inte-reses moratorios, costas y honorarios de abogado, caso de reclama-ción judicial; la finca descrita en la presente escritura con la letra A, responderá de doscientos dólares de capital; la descrita letra B, de cuatrocientos dólares de capital; la descrita letra C, de doscientos dólares de capital y la descrita letra D, de trescientos dólares de capital.’ ’

Los artículos 1171 y 1172 del Código Civil, sección sexta, sub-título sobre novación, Capítulo IY, titulado “De la extin-ción de las obligaciones,” libro IV, título I, leen como sigue:

“Artículo 1171. Las obligaciones pueden modificarse:
“1. Variando su objeto o sus condiciones principales.
“2. Substituyendo la persona del deudor.
“3. Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor.
“Artículo 1172. Para que una obligación quede extinguida por otra que la substituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles.”

Los artículos 144 de la Ley Hipotecaria y 181 del Regla-mento, en que se funda el registrador, pueden ser interpre-tados conjuntamente y a la luz del espíritu y fin de la Ley Hipotecaria y su Reglamento. Ese espíritu y fin están clara-mente indicados en las disposiciones contenidas en el artículo 144, al efecto de que todo hecho o convenio de las clases allí enumeradas “no producirá efecto contra tercero,” como no se haga constar en el registro.

El caso de Ortiz v. El Registrador, 16 D.P.R. 720, no es aplicable. Los autos de dicho caso no contienen copia del documento que en el mismo se discute. De los alegatos se desprende claramente que allí no hubo cuestión de novación vel non. Esto se desprende razonablemente también del texto inglés de la opinión. Cualquier duda que allí pudiera haber deberá surgir del uso de la palabra “ampliación,” en la traducción española como equivalente de la palabra “increase” empleada en la opinión original en inglés.

[391]

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Corporación Colón & Compañía, Inc. v. Registrador de la Propiedad de Ponce
88 P.R. Dec. 79 (Supreme Court of Puerto Rico, 1963)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
38 P.R. Dec. 387, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/ortiz-pericchi-v-registrador-de-la-propiedad-de-san-german-prsupreme-1928.