Ortiz León v. Porto Rican & American Insurance

37 P.R. Dec. 324
Procedural entryThis page is a short order in Ortiz León v. Porto Rican & American Insurance. Read the opinion of the Court — 37 P.R. Dec. 441
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 26, 1927·No. No. 4152·Published

Opinions

El Juez Asociado Señor Wole,

emitió la opinión del tribunal.

El día 4 de mayo de 1924 mientras el demandante guiaba por la noche un automóvil chocó con un montón de tierra en la carretera nueva de Santurce. El automóvil se volcó y como consecuencia se produjo un incendio y a causa de estos dos accidentes — la volcadura y el incendio — el automóvil fue destruido completamente. Según el peso de las autorid'ades, cuando un automóvil choca con un montón de tierra en una carretera, el consiguiente impacto es considerado como una colisión y si el automóvil está asegurado contra colisión generalmente puede obtenerse una indemnización. Fábregas v. Porto Rican & American Ins. Co., 31 D.P.R. [325]*325667, y casos; Pred v. Employers’ Indemnity Co., 35 A.L.R. 1003, y casos; Power Motor Co. v. United States Fire Ins. Co., 35 A.L.R. 1028, 223 Pac. 112; Interstate Casualty Co. v. Stewart, 208 Ala. 377, 44 So. 345, 26 A.L.R. 427, casos y nota; Yorkshire Ins. Co. v. Buoch Morrow Motor Co., 212 Ala. 588, 103 So. 670; Wood v. Southern Casualty Co., (Tex.) 270 S.W. 1055.

La corte inferior declaró probado qne había ocurrido una colisión según se define en el caso de Fábregas, supra.

El demandante poseía una póliza de seguro contra pérdida causada por colisión, por la cual su causante había pagado la suma de $63.75. Según la póliza, en caso de destrucción del automóvil la responsabilidad de la compañía sería $100 menos que el valor total del automóvil destruido. Sin embargo, la póliza de seguros contenía la siguiente cláusula:

!‘Á indemnizar al asegurado en dichas .garantías contra pérdida por razón de daños a o destrucción de cualesquiera de los automó-viles enumerados y descritos en dicha póliza, incluyendo su equipo de operaciones mientras unido a los mismos, si causada solamente por colisión accidental con otro objeto fijo o en movimiento, exclu-yéndose sin embargo (a) daños causados por la caída o vuelco de cualesquiera de dichos automóviles, a menos que tal caída o vuelco sea el resultado directo e inmediato de tal colisión accidental; (b) daños o destrucción causados directa o indirectamente por fuego.”

La compañía demandada alegó que como la totalidad del daño fué prácticamente causada por el incendio ella no era en manera alguna responsable por la pérdida, y la Corte de Distrito de San Juan estuvo conforme con la compañía de-mandada.

Creemos que el apelante tiene mucha razón cuando sos-tiene que la causa próxima de la pérdida en este caso no fué el fuego sino el choque. Como el automóvil estaba ase-gurado contra colisión y todo el daño causado fué el resul-tado o consecuencia de la colisión, la misma fué la causa efi-ciente del daño en este caso. En cierto sentido limitado el [326]*326fuego fué causa de pérdida, pero no fué la causa de la pér-dida dentro del entendimiento de las partes en dicho con-trato. El tenedor de la póliza tomó un seguro contra coli-sión. Aseguró contra colisión y sus consecuencias naturales. El fuego es una consecuencia natural y probable de un cho-que violento en un vehículo que funciona por medio de una sustancia inflamable como la gasolina. Cuando la compañía aseguró contra colisión debe haber tenido en mente los resul-tados naturales y probables de tal eventualidad. Dentro del significado de la póliza la pérdida o daño no fueron causa-dos directa ni indirectamente por fuego, sino que fueron el resultado de la colisión. Las palabras “directa ni indirec-tamente causados por fuego” de acuerdo sustaneialmente con todas las autoridades se refieren a la causa o accidente que puso en movimiento todas las demás causas o efectos y fué la causa próxima o eficiente del suceso.

El caso varía cuando una de las causas posteriores es la comprendida claramente en la intención de las partes en una póliza de seguro, como se demuestra en la opinión de la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso de Insurance Co. v. Transportation Co., 12 Wall. 194. El vapor Norwich estaba asegurado contra incendio. Debido a un choque entró el agua en el horno de las máquinas, propagando el fuego, y el barco se incendió y se hundió. Por efecto del choque solamente no se hubiera hundido; su hundimiento se debió inmediatamente al fuego. El asegurado cobró como por una pérdida por incendio. La corte dijo: “Pero está bien establecido que cuando una causa eficiente más inme-diata al siniestro es un riesgo contra el que existe un seguro expreso, el asegurador no puede ser relevado de responsa-bilidad por el hecho de demostrar que la propiedad fué lle-vada dentro del alcance de dicho riesgo por una causa no mencionada en el contrato.” El efecto de esta decisión es que aún cuando la causa de una pérdida no sea la causa pró-xima de tal pérdida sin embargo el demandante puede co-brar si demuestra que la causa o suceso subsiguiente era [327]*327la contingencia contra la que se hizo el seguro. Como vere-mos más adelante ese caso es la excepción qne indica la regla-general.

El caso de Waters v. Merchants’ Louisville Insurance Co., 11 Pet. 213, es nno de los casos- más antiguos y capitales so-bre la causa próxima de pérdida bajo pólizas de seguro. Hubo alguna discusión en dicho caso sobre si una explosión causada por 'fuego era una pérdida por fuego o por explo-sión meramente. La corte fué de opinión que como la ex-plosión fué causada por fuego éste fué la causa próxima de la pérdida, y también dijo lo siguiente: “Es un principio, bien establecido del derecho común que en todos los casos de pérdida debemos atribuirla a la causa próxima y no a causa alguna remota; causa próxima non remota spectatur.”

En el caso de The G. R. Booth, 171 U.S. 450, el Juez Sr. Cray fué el portavoz de la corte. Citando del sumario, los hechos del caso fueron como sigue:

“Una disposición en un conocimiento de embarque al efecto de que el porteador ‘no será responsable por pérdida o daño causados por los peligros del mar,’ o por ‘accidentes de la navegación,’ no exime al porteador de responsabilidad por daños aparte de la carga ocasionado por el agua del mar en las siguientes circunstancias: Mientras el barco era descargado en el muelle en su puerto de llegada, una caja de explosivos que liabía en su bodega explotó sin culpa de ninguna persona encargada de la transportación o des-carga de .la mercancía, y la explosión causó un gran agujero en el costado del barco, por el cual el agua rápidamente fué entrando a la bodega y dañó otras mercancías.”

En el curso de la opinión la corte dijo:

“En el presente- caso la explosión de la caja de detonadores, además de causar otros daños, abrió el costado del barco más abajo de la línea de flotación y el agua del mar rápidamente penetró por la abertura hecha por la explosión y dañó el azúcar del deman-dante. La explosión a consecuencia de la cual y por cuya resul-tante abertura el agua inmediatamente penetró en el barco debe ser. considerada como la causa predominante, eficiente, próxima y responsable del daño causado al azúcar, de acuerdo con cada una [328]*328de las pruebas establecidas en las sentencias de este tribunal, a que antes nos bemos referido. El daño al azúcar fué un efecto que se determinó inevitablemente, y de absoluta necesidad, por la, explo-sión, y debe por tanto atribuirse a esa causa.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Ortiz León v. Porto Rican & American Insurance, 37 P.R. Dec. 324 (prsupreme 1927).

37 P.R. Dec. 324 (Ortiz León v. Porto Rican & American Insurance) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Waters v. Merchants' Louisville Insurance
36 U.S. 213 (Supreme Court, 1837)
Peters v. Warren Insurance
39 U.S. 99 (Supreme Court, 1840)
Insurance Co. v. Transportation Co.
79 U.S. 194 (Supreme Court, 1871)
The G. R. Booth
171 U.S. 450 (Supreme Court, 1898)
Mitchell v. Potomac Insurance
183 U.S. 42 (Supreme Court, 1901)
Yorkshire Ins. Co. v. Bunch-Morrow Motor Co.
103 So. 670 (Supreme Court of Alabama, 1925)
Interstate Casualty Co. v. Stewart
94 So. 345 (Supreme Court of Alabama, 1922)
Wood v. Southern Casualty Co.
270 S.W. 1055 (Court of Appeals of Texas, 1925)
Transatlantic Fire Insurance v. Dorsey
56 Md. 70 (Court of Appeals of Maryland, 1881)
T. C. Power Motor Car Co. v. United States Fire Insurance
223 P. 112 (Montana Supreme Court, 1924)
Pred v. Employers Indemnity Corp.
198 N.W. 864 (Nebraska Supreme Court, 1924)
Fábregas v. Porto Rican & American Insurance
31 P.R. Dec. 667 (Supreme Court of Puerto Rico, 1923)