Fábregas v. Porto Rican & American Insurance

31 P.R. Dec. 667
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 2, 1923·No. No. 2667·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Asociado Se. Wole,

emitió la opinión del tribunal.

Esta fué una acción sobre cobro de una póliza de seguro. La demanda se presentó basada en la teoría de una colisión que ocasiona daños y perjuicios al automóvil del demandante como están cubiertos por la póliza, y la Corte de Distrito de Mayag'üez dictó sentencia a favor del demandante. Sostiene la demandada en apelación que la corte cometió error al ne-garse a admitir prueba tendente a establecer las condiciones del contrato y también al declarar probado que hubo en realidad una colisión según ha de entenderse esa palabra.

La corte en su opinión declaró probado que la evidencia era contradictoria; que la demandada no había probado sus defensas y fué de opinión de que la ley y los hechos estaban a favor del demandante. La corte aparentemente aceptó los hechos de la demanda que cita en su opinión, o sea, que en 10 de enero de 1921, siendo como las 10:30 p. m., mien-tras marchaba el automóvil asegurado por la carretera de Mayagüez a Maricao a la velocidad de unas doce millas por hora, las luces del automóvil repentinamente se apagaron impidiendo ver la carretera al chauffeur del demandante y por consiguiente que se fué contra uno de los árboles que quedan al costado de la carretera y rompiendo una alambrada cayó en un pequeño precipicio, quedando totalmente des-truido dicho automóvil.

También hay prueba tendente a mostrar que en realidad de verdad el automóvil chocó con uno o más árboles y al-gunos alambres y entonces cayó seguido en el precipicio.

La opinión de la corte deja algo en duda el hecho de si [669]*669dicha corte no creyó qne hubo una colisión contra el árbol y el alambre qne originó el daño. Pero la prueba tiende más bien a mostrar que el accidente ocurrió al abandonar el automóvil la carretera o base de la misma y que el choque con los árboles y alambres fué más bien un incidente en la caída del automóvil.

Habiendo negado la demandada que el accidente se ori-ginó por ninguna colisión o choque con ningún objeto fijo o en movimiento, la corte declaró probado que la prueba era contradictoria y que la demandada no había probado nin-guna de las defensas establecidas en su contestación, y que la póliza fué expedida para responder de cualquier daño y perjuicio con motivo de accidente o colisión hasta la suma del seguro y por tanto que debía dictarse sentencia a favor del demandante.

El primer señalamiento de error alegado por la apelante fué que la corte erró al no haber aceptado como prueba un impreso o certificado de colisión de seguro que formaba parte de la póliza. Esta no aseguraba exactamente contra colisión, pero en la solicitud o “declaraciones” se hacía cons-tar que una parte de la prima era por colisión. El asegu-rado pagó $63 por el premio total de los cuales $38 eran por muertes y lesiones, $10 por daños a la propiedad y $15 por colisión; estando todos estos términos de tal modo escritos en inglés en la póliza o en algún sitio de la misma. En las declaraciones constan estas palabras: ‘ ‘ Colisión $- Dec. full cov.,” y el premio por esta descripción era $15 y debajo de todas las descripciones de los diferentes riesgos había estas palabras: “Riesgo de colisión a base de $895.”

Indiscutiblemente que la compañía asegurad/ora aceptó el premio de $15 para responder de un accidente causado por collision o “colisión.” La adición o endoso que la de-mandada ofreció como prueba no fué admitido por no estar firmado y porque sobre él nunca se llamó la atención del ase-gurado. Este endoso por tanto no formaba'parte del con-[670]*670trato y la corte no cometió error al negarse a admitirlo como prueba. Asimismo, como indica el apelado, el documento cuya admisión fué denegada no forma parte de los autos en apelación. Lo hemos buscado, pues no aparecía en la pá-gina a que refirió la apelante. No lo encontramos. Esta es otra razón para sostener la actuación de la corte. Villar v. El Ancora, 29 L. P. R. 914. De manera que todo lo que te-nemos en el caso es la aceptación incondicional de una prima para cubrir el riesgo de colisión.

La apelante también sostiene .que no hubo ninguna coli-sión. Consideramos, sin embargo, después de analizar las autoridades, que si un automóvil en movimiento se sale de su base en la carretera y cae en un precipicio chocando vio-lentamente con la tierra, hay una colisión dentro del signifi-cado de esa palabra cuando se emplea incondicionalmente en un contrato de seguro. Harris v. American Casualty Co., 44 L. R. A., N. S. 70, fué un caso en el cual la póliza de seguro disponía que los daños causados al automóvil como consecuencia de colisiones que se debían en todo o en parte a vuelcos, debían quedar excluidas de la póliza y la corte resolvió que tal cláusula no tendría el efecto de hacer ineficaz el poder recobrar cuando un automóvil se fué sobre un puente en la carretera precipitándose al agua que había debajo y llegó al fondo de la quebrada donde estaba volcado, por no deberse la colisión al vuelco; siendo el vuelco más bien el re - sultado de la colisión. La corte de New Jersey consideró primero si el agua de la quebrada y la tierra debajo eran objetos dentro del significado de la póliza y resolvió que el agua y la tierra eran objetos físicos, interpretación que acep-tamos en el caso de El Pueblo v. Lebrón, 26 D. P. R. 427. Que la tierra es mi objeto en este sentido ha sido casi um-versalmente resuelto'. Son autoridades los dos anteriores casos y otros que se citan en una nota del tomo 14 A. L. R., pág. 190, incluyendo el caso de Bell v. American Insurance Co., reportado en la página 179 del mismo tomo.

[671]*671En el caso ele Harris la corte pasó a considerar la signi-ficación de la palabra colisión, qne era el acto de chocar al encontrarse dos objetos; nn Contacto violento, según el Standard Dictionary; qne para nna colisión ambos cuerpos no tendrían que estar en movimiento, y la corte pasó a su-ponerse el caso de un automóvil que va por un sitio donde un puente de la carretera debido a una hendidura se había des-prendido precipitándose el automóvil abajo en la tierra, y preguntaba dicha corte si podía decirse que no había lugar a recobrar por haberse causado el daño al automóvil por la simple colisión con la tierra en vez de con algún objeto vertical o perpendicular.

En el caso de Moblad v. Western Indemnity Co. of Dallas, Texas, 200 Pac. (Cal. App.) 750, donde el borde de la base de la carretera se había hundido haciendo que se volcara el automóvil y rodara por el costado del monte, la corte re-solvió que el daño sufrido por el automóvil por el contacto con la tierra no se debió únicamente a la colisión con otro objeto, dentro de la póliza del automóvil, citando el caso de Bell, post. Por supuesto que cuando un automóvil se vuelca y choca entonces, el accidente no se debe “únicamente” a la colisión. En ese caso las palabras de la póliza son suscepti-bles de la interpretación que les ha dado la corte. De igual modo el caso de Stuht v. U. S. Fidelity & Guaranty Co. 154 Pac. (Wash.) 137, fué resuelto por virtud de una cláusula se-mejante.

Bell v. American Insurance Company, 181 N. W. 734, era un caso vigoroso que tendía a lo contrario. En ese caso la póliza aseguraba contra daño por accidente o c'olisión du-rante el período asegurado, con cualquier otro automóvil, vehículo u objeto. Los hechos fueron que el automóvil se hundía gradualmente en la tierra y el carro se volcó cho-cando con el suelo y sufriendo daños.

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Fábregas v. Porto Rican & American Insurance, 31 P.R. Dec. 667 (prsupreme 1923).

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