Ortiz Feliciano, Edith v. Yauco Health Care Corp

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 15, 2025
DocketKLRA202500005
StatusPublished

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Ortiz Feliciano, Edith v. Yauco Health Care Corp, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

EDITH ORTIZ FELICIANO Revisión Judicial, procedente de la Parte Recurrida Comisión Industrial de Puerto Rico

v. KLRA202500005 Caso C.I. Núm.: 13-XXX-XX-XXXX-01

Caso C.F.S.E Núm.: 10-77-00324

CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO Sobre: DEL ESTADO Conferencia con Antelación a Vista Parte Recurrente

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de enero de 2025.

Compareció ante nos la parte recurrente, Corporación del Fondo del

Seguro del Estado (en adelante, “CFSE” o “Recurrente”), mediante Recurso

de Revisión y nos solicita que revoquemos la Resolución que emitió la

Comisión Industrial de Puerto Rico (en adelante, “Comisión”) el 29 de

octubre de 20241. En el referido dictamen, el foro recurrido declaró “No Ha

Lugar” la defensa de incuria que invocó la CFSE y ordenó al Administrador

de la Corporación a que emitiera una decisión sobre la incapacidad de la

Sra. Edith Ortiz Feliciano (en adelante, la “Recurrida” o “señora Ortiz

Feliciano”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima

el recurso de autos por falta de jurisdicción.

1La Resolución fue notificada el 15 de noviembre de 2024. Véase, Apéndice del Recurrente, págs. 14-15.

Número Identificador SEN2025______________ KLRA202500005 2 I.

La señora Ortiz Feliciano, enfermera práctica de Yauco Health Care

Corporation, presentó una reclamación ante la CFSE el 14 de octubre de

2009, por causa de un accidente laboral.2 Después de ser evaluada por el

personal médico de la Recurrente, el Administrador de la CFSE emitió su

decisión sobre la condición de la señora Ortiz Feliciano y el tratamiento

médico a seguir.3

Luego de culminar el tratamiento indicado, la CFSE determinó que la

Recurrida resultó con una incapacidad parcial y procedió a darle el alta

definitiva.4 Posteriormente, la Recurrente notificó la Decisión del

Administrador sobre Incapacidad Parcial Permanente, en la que adjudicó

seis por ciento (6%) en la región cervical y quince por ciento (15%) en el

área de la muñeca de su mano derecha.5 En el 2013, la señora Ortiz

Feliciano presentó una solicitud de reapertura de su caso.6 El 7 de octubre

de 2013, la CFSE denegó su petición “[p]or ser el tratamiento requerido uno

de sostén”.7 De esta decisión, la Recurrida acudió en apelación ante la

Comisión, por conducto de la Lcda. Nilsa C. Morales Lehman (NML Corp.)

y quien para ese entonces informó que su dirección postal era Calle Vives

#70, Ponce PR 00730-3760.8

Tras varios trámites procesales, el 28 de octubre de 2021, la señora

Ortiz Feliciano presentó ante la CFSE una “Moción Solicitando

Incapacidad Total”.9 El 14 de marzo de 2022, la Recurrente notificó la

Decisión Denegatoria de Incapacidad Total por Moción, que denegó la

petición y ordenó el cierre y archivo del caso.10 Entendió la CFSE que la

Recurrida recibió un tratamiento adecuado para su condición y fue

justamente compensada.11 Dicha determinación fue notificada a la

representación legal de la parte recurrida, la licenciada Morales Lehman, a

2 Véase, Apéndice del Recurrente, pág. 1. 3 Íd., pág. 2. 4 Íd., pág. 3. 5 Íd., pág. 4. 6 Íd., pág. 5. 7 Íd., pág. 6. 8 Íd., págs. 7-8. 9 Íd., pág. 10. 10 Íd., págs. 11-12. 11 Íd. KLRA202500005 3

la siguiente dirección: NML CORP, 70 Calle Vives, Ponce, PR 00730;

entiéndase, a la última dirección informada por esta última.12

Inconforme, la señora Ortiz Feliciano presentó, cuarenta y cinco (45)

días después de notificarse la Decisión, una “Apelación” ante la Comisión.

En específico, su representante legal expuso que la decisión apelada “NO

fue notificada a la abogada que suscribe […]”, por lo que los términos no

transcurrieron. Por consiguiente, solicitó que la Comisión aceptara la

“Apelación” “como una radicada dentro del término de ley y suplicó que

cualquier otra acción sobre el caso se le notificara a la dirección de su

bufete: Lcda. Nilsa C. Morales Lehman, Calle Vives #70, Ponce, PR 00730-

3760. De los autos no se desprende trámite ulterior sobre dicho

proceso apelativo.

Tras dos (2) años de presentada la “Apelación”, el 15 de noviembre

de 2014, la Comisión notificó una Resolución que declaró “No Ha Lugar” la

defensa de incuria que invocó la CFSE y ordenó al Administrador de la

Corporación a que emitiera una decisión institucional sobre la incapacidad

de la señora Ortiz Feliciano. Insatisfecha con lo resuelto, la Recurrente

acudió ante este Tribunal intermedio mediante el recurso de epígrafe, en el

que señaló los siguientes dos errores:

Erró la Comisión Industrial al abusar de su discreción y ordenar a la CFSE emitir Decisión Institucional sobre condiciones orgánicas atendidas y resueltas por la CFSE mediante Decisión del Administrador sobre Tratamiento Médico, que nunca fueron apeladas ante dicho foro y que advinieron finales y firmes, por lo que actuó sin tener jurisdicción sobre dichos aspectos.

En la alternativa, erró la Honorable Comisión Industrial al descartar la defensa de incuria y no considerar su aplicabilidad conforme a los hechos del presente caso.

II.

A.

La jurisdicción es el poder o autoridad que ostenta un tribunal para

resolver los casos y las controversias que tiene ante sí. Cobra Acquisitions,

LLC v. Municipio de Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022); Pueblo v.

12 Íd., pág. 12. KLRA202500005 4 Ríos Nieves, 209 DPR 264, 273 (2022); Metro Senior v. AFV, 209 DPR 203,

208-209 (2022).

Reiteradamente, se ha expresado que los tribunales debemos ser

celosos guardianes de nuestra jurisdicción y no tenemos discreción para

asumir jurisdicción donde no la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, supra, pág. 273;

Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc., et al., 188 DPR 98, 104-105 (2013). De

igual manera, es conocido que la ausencia de jurisdicción no puede ser

subsanada por las partes. Pueblo v. Ríos Nieves, supra, pág. 273. Por

consiguiente, las cuestiones relacionadas a la jurisdicción de un tribunal son

privilegiadas y deben atenderse y resolverse con preferencia a cualquier

otra. Íd. Por ello, cuando un tribunal emite una sentencia sin tener

jurisdicción sobre las partes o la materia, su dictamen es uno inexistente o

ultravires. Maldonado v. Junta de Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). Por

ello, al carecer de jurisdicción o autoridad para considerar un recurso, lo

único que procede en Derecho es la desestimación de la causa de acción.

Romero Barceló v. E.L.A., 169 DPR 460, 470 (2006); Carattini v. Collazo

Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 370 (2003). Cónsono con lo anterior, este

Tribunal de Apelaciones puede desestimar, motu proprio, un recurso por

falta de jurisdicción. Regla 83(B)(1) y (C) de Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.

B.

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de

Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9601 et

seq. (en adelante, “LPAU”), se creó a los fines de uniformar los

procedimientos administrativos ante las agencias. Consecuentemente,

desde la aprobación del procedimiento provisto por la LPAU, los entes

administrativos están precisados a conducir sus procesos de

reglamentación, adjudicación y concesión de licencias y permisos de

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