Ortiz De Jesus, Maria Margarita v. Nieves Garcia, Richard I
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
MARÍA M. ORTIZ DE Certiorari JESÚS procedente del Tribunal de Peticionaria Primera Instancia, Sala Superior de KLCE202301427 Bayamón RICHARD I. NIEVES Civil Núm.: GARCÍA, su esposa, BY2022CV03805 VELKA MARTE SÁNCHEZ y Sociedad de Bienes Sobre: Gananciales Compuesta por Estos División de Comunidad de Bienes Recurridos Gananciales
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro. Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.
RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 21 de diciembre de 2023.
Comparecen el Sr. Richard I. Nieves García, su
esposa, la Sra. Velka Marte Sánchez y la Sociedad de
Bienes Gananciales Compuesta por Estos, (Peticionarios),
mediante el presente recurso de certiorari, y solicitan
que dejemos sin efecto una orden emitida por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o
foro primario) el 22 de octubre de 2023 y notificada el
25 de octubre de 2023.1 Mediante el referido dictamen,
el TPI dictaminó: “Se apercibe a la parte demandada que
la orden emi[t]ida (sic) por este Tribunal el 2 de
octubre de 2023 fue clara. En consecuencia, se le impone
la sanción de $100 por haber incumplido la misma. Se le
concede el término de cinco (5) días para satisfacer la
1 Los Peticionarios presentaron una solicitud de reconsideración ante el TPI el 11 de noviembre de 2023, y ésta fue resuelta con un No Ha Lugar el 13 de noviembre de 2023, notificada el 14 de noviembre de 2023.
Número Identificador
RES2023________________ KLCE202301427 2
misma y cumplir la referida orden, so pena de sanciones
económicas adicionales.”.
Luego de deliberar los méritos del presente
recurso, entendemos procedente no intervenir con la
decisión recurrida. Si bien este foro apelativo no está
obligado a fundamentar su determinación al denegar la
expedición de un recurso discrecional,2 abundamos sobre
las bases de nuestra decisión, con el fin de que no
alberguen dudas en las mentes de las partes sobre el
ejercicio de nuestra facultad revisora y su
justificación jurídica. Conforme a ello, expresamos que
del expediente de este caso no surge que el TPI actuase
de manera arbitraria, caprichosa, en abuso de su
discreción o mediante la comisión de algún error de
derecho.3 La determinación de la distinguida magistrada
surge en un asunto de manejo del caso, y entendemos
improcedente intervenir. Además, no divisamos
fundamentos jurídicos que motiven la expedición del auto
instado al amparo de los criterios dispuestos por la
Regla 40 del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones.4
Por lo cual, denegamos la expedición del auto de
certiorari ante nuestra consideración.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
2 Pueblo v. Cardona López, 196 DPR 513 (2016). 3 Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012). 4 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
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