Ortiz De Jesus, Maria Margarita v. Nieves Garcia, Richard I

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 21, 2023
DocketKLCE202301427
StatusPublished

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Ortiz De Jesus, Maria Margarita v. Nieves Garcia, Richard I, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

MARÍA M. ORTIZ DE Certiorari JESÚS procedente del Tribunal de Peticionaria Primera Instancia, Sala Superior de KLCE202301427 Bayamón RICHARD I. NIEVES Civil Núm.: GARCÍA, su esposa, BY2022CV03805 VELKA MARTE SÁNCHEZ y Sociedad de Bienes Sobre: Gananciales Compuesta por Estos División de Comunidad de Bienes Recurridos Gananciales

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro. Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.

RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 21 de diciembre de 2023.

Comparecen el Sr. Richard I. Nieves García, su

esposa, la Sra. Velka Marte Sánchez y la Sociedad de

Bienes Gananciales Compuesta por Estos, (Peticionarios),

mediante el presente recurso de certiorari, y solicitan

que dejemos sin efecto una orden emitida por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o

foro primario) el 22 de octubre de 2023 y notificada el

25 de octubre de 2023.1 Mediante el referido dictamen,

el TPI dictaminó: “Se apercibe a la parte demandada que

la orden emi[t]ida (sic) por este Tribunal el 2 de

octubre de 2023 fue clara. En consecuencia, se le impone

la sanción de $100 por haber incumplido la misma. Se le

concede el término de cinco (5) días para satisfacer la

1 Los Peticionarios presentaron una solicitud de reconsideración ante el TPI el 11 de noviembre de 2023, y ésta fue resuelta con un No Ha Lugar el 13 de noviembre de 2023, notificada el 14 de noviembre de 2023.

Número Identificador

RES2023________________ KLCE202301427 2

misma y cumplir la referida orden, so pena de sanciones

económicas adicionales.”.

Luego de deliberar los méritos del presente

recurso, entendemos procedente no intervenir con la

decisión recurrida. Si bien este foro apelativo no está

obligado a fundamentar su determinación al denegar la

expedición de un recurso discrecional,2 abundamos sobre

las bases de nuestra decisión, con el fin de que no

alberguen dudas en las mentes de las partes sobre el

ejercicio de nuestra facultad revisora y su

justificación jurídica. Conforme a ello, expresamos que

del expediente de este caso no surge que el TPI actuase

de manera arbitraria, caprichosa, en abuso de su

discreción o mediante la comisión de algún error de

derecho.3 La determinación de la distinguida magistrada

surge en un asunto de manejo del caso, y entendemos

improcedente intervenir. Además, no divisamos

fundamentos jurídicos que motiven la expedición del auto

instado al amparo de los criterios dispuestos por la

Regla 40 del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones.4

Por lo cual, denegamos la expedición del auto de

certiorari ante nuestra consideración.

Notifíquese inmediatamente.

Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la

Secretaria del Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

2 Pueblo v. Cardona López, 196 DPR 513 (2016). 3 Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012). 4 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.

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196 P.R. Dec. 513 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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