Ortiz Cosme, Jose v. Molina Fonseca, Xaviana

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided November 30, 2023·No. KLCE202301084·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

JOSÉ ORTIZ COSME Certiorari procedente del

Peticionario Tribunal de Primera Instancia, Sala de

V. Relaciones de Familia y Menores, Bayamón

XAVIANA MOLINA KLCE202301084 FONSECA Caso Núm.:

BY2019RF01023

Recurrida (3001)

Sobre:

ALIMENTOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Jueza Grana Martínez y el Juez Rodríguez Flores.

Grana Martínez, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2023.

El peticionario, José Ortiz Cosme, solicita que revisemos la resolución en la que el Tribunal de Primera Instancia le ordenó pagar treinta y un mil seiscientos veinticinco dólares ($31,625.00) por gastos del litigio y mil dólares ($1,000.00) de honorarios.

La recurrida, Xaviana Molina Fonseca, solicitó la desestimación del recurso, porque no fue notificada conforme a derecho. La desestimación no procede. El recurso se notificó correctamente a su abogada, la Lcda. Leticia Maldonado, por correo electrónico, conforme a la Regla 48 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXII-B, R. 48.

El 13 de octubre de 2023, la recurrida presentó su alegato en oposición al recurso.

Los hechos esenciales para comprender la determinación que hoy tomamos se incluyen a continuación.

I

El 17 de diciembre de 2016, las partes acordaron extrajudicialmente el pago de una pensión alimentaria para beneficio de su hija menor de edad. Ambos acordaron que el peticionario pagaría Número Identificador SEN2023________________

$50.00 semanales por concepto de hogar seguro y doscientos dólares ($200.00) semanales de pensión alimentaria para un pago total de $250.00 semanales. El padre se responsabilizó por los gastos médicos de la menor, debido a que la madre pagaba el plan médico. Véase, pág. 24 del apéndice de la oposición.

El 2 de diciembre de 2019, el peticionario solicitó al TPI que estableciera la pensión conforme a la ley, porque en los meses de cinco semanas, el pago era mayor a lo acordado. Véase, pág. 22 del apéndice de la oposición.

El 19 de diciembre de 2019 se estableció una pensión provisional de $800.00 mensuales y el pago del 54.5 % de los gastos médicos no cubiertos por el plan de salud. El 22 de diciembre de 2021 se estableció una pensión provisional de $568.02 mensuales y el pago del 54% de los gastos médicos no cubiertos por el plan de salud y los gastos extraordinarios. El TPI también tuvo que ordenarle al peticionario que recibiera los documentos relacionados al descubrimiento de prueba.

La peticionaria envió el descubrimiento de prueba al peticionario el 28 de enero de 2020 y el 11 de agosto de 2021. El peticionario contestó el interrogatorio el 11 de julio de 2022. Sin embargo, no produjo los documentos solicitados. La recurrida alegó que respondió con evasivas y anejó las respuestas como evidencia. El TPI tomó conocimiento de lo informado y ordenó al peticionario cumplir con el descubrimiento de prueba reiteradamente.

El 11 de julio de 2022, el peticionario estipuló la existencia de una deuda por los gastos incurridos desde el 2019 a mayo de 2022. El peticionario se comprometió a pagar una deuda de $4,266.76 en cuatro pagos mensuales de $1,066.69. Véase, Anejos XXVII y XXVIII del apéndice del recurso.

El 13 de julio de 2022, la EPA concedió 10 días al peticionario para informar si iba a asumir capacidad económica. El peticionario insistió en que necesitaba los estados bancarios de la recurrida, lo cual

ya había sido resuelto el 16 de mayo de 2022. Los diez días transcurrieron sin que el peticionario aceptara capacidad económica. La recurrida pidió que el peticionario cumpliera con el descubrimiento y entregara los estados bancarios de los años 2017 y 2018. El peticionario alegó que el descubrimiento de prueba era prematuro, porque no sabía si asumiría la capacidad económica. El TPI denegó su solicitud. El peticionario pidió reconsideración y le fue denegada.

El 4 de agosto de 2022, la recurrida pidió que la Corporación JJ Parts and Services certificara información de los ingresos y beneficios económicos que recibe el peticionario como accionista. El peticionario se opuso. El TPI denegó el descubrimiento de prueba sobre la corporación. La recurrida solicitó reconsideración. El peticionario se opuso.

El 6 de septiembre de 2022, el tribunal reiteró que no expediría órdenes contra las corporaciones aludidas y ese día, el peticionario informó, por primera vez, que no asumiría capacidad económica. El 16 de septiembre de 2022, la recurrida pidió la transferencia de la vista del 23 de septiembre de 2022. La señora Molina Fonseca alegó que no tenía tiempo suficiente para prepararse, porque el peticionario informó el 6 de septiembre de 2022 que no iba a aceptar capacidad económica. Su representación legal argumentó que el peticionario tampoco había cooperado con el descubrimiento de prueba.

El 21 de septiembre de 2022, el TPI notificó que autorizó reabrir el descubrimiento de prueba, debido a que el peticionario no aceptó capacidad económica. El 22 de septiembre de 2022, la recurrida envió el descubrimiento de prueba al peticionario.

El peticionario solicitó reconsideración de la orden de reabrir el descubrimiento de prueba. El tribunal declaró No Ha Lugar la reconsideración. El peticionario acudió al Tribunal de Apelaciones en el recurso KLCE202201203. El 9 de noviembre de 2022, este tribunal denegó el recurso. No obstante, el TPI se enteró de la presentación del

recurso apelativo ese mismo día porque el peticionario no notificó al foro recurrido el recurso adecuadamente.

El TPI realizó una vista de status el 9 de noviembre de 2022. La recurrida pidió el pago de honorarios por temeridad y litis expensas. La señora Molina alegó que el patrón de incumplimiento del peticionario ocasionó dilaciones innecesarias e irrazonables. El foro primario concluyó que el peticionario no justificó sus actos e incumplimientos y le ordenó contestar el descubrimiento de prueba. Por último, concedió un término final de quince (15) días para finalizar el descubrimiento de prueba.

El peticionario pidió descubrir prueba expirado dicho plazo y la solicitud le fue denegada. El 29 de noviembre de 2022 contestó el interrogatorio. La recurrida objetó sus contestaciones. El TPI, nuevamente, ordenó al peticionario cumplir con el descubrimiento de prueba.

El 7 de diciembre de 2022, el TPI ordenó al peticionario a pagar dos mil dólares ($2,000.00) de honorarios por temeridad y tres mil dólares ($3,000.00) de litis expensas. El foro primario concluyó que el peticionario incumplió reiteradamente con el descubrimiento de prueba, que su comportamiento provocó una dilación innecesaria y que la recurrida tuviera que realizar esfuerzos excesivos. Según el tribunal, su incumplimiento vulneró el mejor bienestar de la menor que tiene varios diagnósticos de salud que han sido evidenciados. Véase, pág. 40 del apéndice de la oposición.

El 4 de agosto de 2023, el TPI realizó una vista evidenciaria sobre los gastos del litigio. La señora Molina dio su testimonio y presentó prueba documental. El TPI analizó la prueba y ordenó al peticionario a pagar treinta y un mil seiscientos veinticinco dólares ($31,625.00) por los gastos del litigio y mil dólares ($1,000.00) de honorarios de abogado por la vista evidenciaria.

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Ortiz Cosme, Jose v. Molina Fonseca, Xaviana, (prapp 2023).

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