Ortiz Blanes v. Johnson Wood

4 T.C.A. 431, 98 DTA 195
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 5, 1998
DocketNúm. KLCE-98-00770
StatusPublished

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Bluebook
Ortiz Blanes v. Johnson Wood, 4 T.C.A. 431, 98 DTA 195 (prapp 1998).

Opinion

Arbona Lago, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Hechos

Los aquí litigantes se encuentran en trámite de divorcio ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón en Guaynabo, causa civil D5DI97281(201). Contrajeron matrimonio el 6 de septiembre de 1992 y en 1995 procrearon a Syra Talmage Johnson Ortiz, nacida el 14 de octubre de dicho año. Mientras el matrimonio tenía residencia en Atenas, Grecia, la demandante abandonó el hogar y junto a su hija se trasladó a Puerto Rico el 26 de junio de 1997.

La vista en su fondo se encuentra pautada para el mes de septiembre de 1998. Instancia ha tomado ya varias medidas pendente lite, respecto a pensión y relaciones paterno-filiales con relación a la menor Syra Talmage Johnson Ortiz. La menor se ha relacionado en varias ocasiones con su padre en Puerto Rico y entre las fechas del 13 al 28 de diciembre de 1997, junto a su padre, viajó fuera de Puerto Rico por 15 días a la casa de los abuelos paternos, sitos en el Estado de New Hampshire, E.U.

Al regreso de E.U. su madre alega que ésta demostró conducta diferente y extraña. Tenía pesadillas, dificultad en separarse de ella, se retraía de actividades con otros niños que antes conducía con normalidad y se resaltaba con facilidad, sobre todo ante raidos extraños. Toda esta sintomatología le hacía hiperventilar, palidecer y demostrar miedo ante situaciones de la vida cotidiana que antes no le afectaban. Tales reacciones también provocaba que la niña recurriera de inmediato a la protección materna. La madre y los peritos presentados por ésta ante el foro de instancia entienden que la anterior visita patemo-filial por 15 días en el Estado de New Hampshire fue la causa de que la niña sufriera estos estragos emocionales, por razón de que a la tierna edad de apenas 1 año y 2 meses ésta no pudo entender que sólo se trataba de una temporera separación de su madre y por lo tanto se consideró abandonada por su progenitora. Dicho peritaje también informó que de regreso a Puerto Rico la menor manifestó, de múltiples formas, sufrir de lo que se ha diagnosticado como trastorno de estrés postraumático.

Ante ello, la recurrente solicitó de Instancia modificación en las relaciones paterno-filiales inmediatamente futuras. Estando ello en proceso ante Instancia y todavía pendiente el recibo de informes periciales en cuanto a los tres protagonistas de este traumático proceso, el 26 de mayo de 1998 el demandado, Sr. Mark S. Johnson, presentó ante el ilustrado foro de instancia moción urgente, que en su parte pertinente solicita lo siguiente:

[433]*433 "14. Además el Sr. Johnson solicita al Honorable Tribunal relacionarse con su hija del 1ro. al 10 de agosto de 1998. Dicha relación paterno-filial ha de llevarse a cabo en la casa de los abuelos paternos.
15. El motivo para esta visita es la boda de la hermana del señor Johnson, la Dra. Elizabeth Johnson, madrina de la menor Syra T. Johnson.
16. Dicha ocasión es muy especial para la familia Johnson y en particular para la tía y madrina de la niña, ya que cuentan con la participación activa de Syra en la boda para llevar los anillos.
17. La parte demandada entiende que estando pendientes aún las evaluaciones psiquiátricas y psicológicas de las partes, puede que el Tribunal considere la petición prematura. No empece a todo esto, la parte demandada entiende que se trata de una situación extraordinaria y especial, por lo cual lo notifique con anticipación y espera que el Tribunal le de el peso y la consideración pertinente llegado su momento. .
EN MERITO DE LO CUAL, muy respetuosamente se solicita de este Honorable Tribunal tome conocimiento de lo anteriormente expresado y declare CON LUGAR la presente moción."

A dicha solicitud el foro adjudicador dictaminó un "Ha Lugar" el 8 de junio, notificado el 17 de junio de 1998. De tal dictamen la demandante en la acción de divorcio recurrió vía el certiorari de epígrafe e imputa la comisión del siguiente error:

"Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón en Guaynabo, al permitir la salida fuera de Puerto Rico de la menor por diez días, sin que concluyera la vista especial que se estaba llevando a cabo y en la que se estaba presentando prueba sobre el daño sufrido por ésta en viaje anterior por dieciséis días, y el daño irreparable que sufriría, ignorando de esta manera la evidencia aportada en claro menosprecio del mejor interés de la menor de dos años y medio."

Examinado el extensísimo expediente del epígrafe, el 29 de julio de 1998 dictamos Resolución a los siguientes efectos:

"Se recurre de resolución del Tribunal de Primera Instancia en la que se ordenó que la menor Syra Talmage Johnson Ortiz, nacida el 14 de octubre de 1995, hija de los aquí litigantes en proceso de divorcio, se traslade al Estado de New Hampshire por espacio de 10 días, comenzando el 1ro. de agosto de 1998 hasta el 10 de agosto, para relacionarse con su padre, Sr. Mark Sterling Johnson Wood, en la residencia de los abuelos paternos de la menor, toda vez que el padre actualmente tiene su residencia en Inglaterra.
Atendidos los señalamientos: (1) Declaramos con lugar la moción en auxilio de jurisdicción, por lo que se detiene la implementación de la resolución de Instancia y (2) Se concede a la parte recurrida término de diez (10) días, a partir de la notificación de la presente, para mostrar causa por la cual no debamos expedir para revocar."

Exposición y Análisis

La parte demandada recurrida ha comparecido y debemos resolver conforme a lo intimado.

Surge de la totalidad del récord que para el 8 de junio de 1998, fecha en que se declaró el "Ha Lugar" recurrido, el ilustrado foro de instancia se encontraba en el proceso de recibir prueba, con propósito de estar en condición óptima para tomar la mejor determinación posible en garantía del mayor bienestar de la menor Syra Talmage. A la fecha de tal dictamen la menor apenas contaba con 2 años y 9 meses de edad. El asunto es altamente importante y muy significativo para el mejor bienestar, presente y futuro, de la menor. El planteamiento de la madre y sus peritos, al efecto de que el anterior viaje de la menor para compartir con su padre y familia paterna en el Estado de New Hampshire por 15 días en el mes de diciembre de 1997, le causó serios trastornos emocionales que alegadamente ameritan un diagnóstico de trastorno de estrés postraumático, —supuestamente debido a que a esa tierna edad la menor se consideró abandonada por su madre al no poder comprender que la separación [434]*434de ésta era temporera— requiere que el foro de instancia tenga ante sí el máximo de acopio de datos, sobre todo de peritaje profesional, para poder entonces colocarse en la mejor posición para determinar la mejor forma y manera en que la menor habrá de relacionarse con su padre, inclusive con la familia paterna, sin que ello pueda significar un menoscabo en su salud emocional y física. . .

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4 T.C.A. 431, 98 DTA 195, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/ortiz-blanes-v-johnson-wood-prapp-1998.