Ortiz Blanes v. Johnson Wood

5 T.C.A. 932, 2000 DTA 52
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 21, 1999
DocketNúm. KLAN-99-00830
StatusPublished

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Ortiz Blanes v. Johnson Wood, 5 T.C.A. 932, 2000 DTA 52 (prapp 1999).

Opinion

Ramos Buonomo, Jueza Ponente

[933]*933TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La Sra. Mariana Ortiz Blanes (Sra. Ortiz Blanes) nos solicita la modificación de la resolución emitida el 11 de marzo de 1999 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, mediante la cual fijó una pensión alimentaria permanente a ser pagada por el Sr. Mark Sterling Johnson Wood (Sr. Johnson Wood) para beneficio de la hija menor de edad habida entre ambos.

El 4 de junio de 1999, este Tribunal acogió el presente recurso como una apelación por tratarse de un dictamen adjudicando y resolviendo una reclamación de alimentos entre las partes. Por tanto, el mismo constituye propiamente una sentencia de la cual puede apelarse. Figueroa Hernández v. Del Rosario Cervoni, 146 D.P.R. _ (1998), 98 J.T S. 151.

Por los fundamentos que pasamos a exponer, se modifica la sentencia apelada y así modificada se confirma.

I

El 2 de julio de 1997, la Sra. Ortiz Blanes presentó una demanda de divorcio contra el Sr. Johnson Wood por la causal de trato cmel. Como parte de la misma, solicitó una pensión alimentaria para beneficio de una hija menor de edad habida entre las partes.

Según surge de la minuta de una vista celebrada el 15 de octubre de 1997, las partes estipularon una pensión alimentaria provisional por la suma de $1,000 mensuales en los siguientes términos:

“Las partes anuncian los siguientes acuerdos:
“L...
2....
3. Estipulan una pensión alimenticia provisional de $1,000 hasta que se revise mediante el proceso de ley cuyo resultado será prospectivo.
4....".

[934]*934Así las cosas, el 21 de abril de 1998, el Tribunal de Primera Instancia señaló la vista de alimentos para el 23 de junio del mismo año, ordenando, a su vez, a las partes que intercambiaran toda la información económica relacionada a ellos. No obstante, por alegadamente el Sr. Johnson Wood no haber brindado la información económica según lo ordenado, el 22 de junio de 1998, la Sra. Ortiz Blanes solicitó que la vista a efectuarse al día siguiente fuera una de alimentos provisionales hasta tanto se consiguiera toda la información económica del Sr. Johnson Wood.

En razón de ello, luego de celebrar la referida vista de alimentos, a tenor con el Art. 17 de la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, Ley 5 de 30 de diciembre de 1986, 8 L.P.R.A. sec. 516, el Tribunal de Primera Instancia fijó, el 4 de agosto de 1998, una pensión alimentaria provisional por la suma de $2,500 mensuales, efectiva el 1 de junio de 1998-, en beneficio de la hija menor de edad habida entre las partes. Señaló, además, la vista de alimentos permanentes para el 10 de noviembre de 1998.

Posterior a que el tribunal apelado denegara una solicitud de reconsideración del anterior dictamen presentada por el Sr. Johnson Wood, éste acudió en certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Caso Núm. KLCE-98-00971. El 30 de octubre de 1998, este Tribunal, acogiendo los planteamientos esbozados por el Sr. Johnson Wood, revocó la resolución del Tribunal de Primera Instancia que fijó una pensión provisional de $2,500 mensuales habida cuenta de que el referido tribunal no hizo determinaciones de hechos, ni conclusiones de derecho en apoyo de su dictamen y este Tribunal estaba impedido de revisar responsablemente dicha decisión.

Por ser pertinente a la controversia trabada ante nos, citamos la parte dispositiva de la sentencia emitida el 30 de octubre de 1998 por este Tribunal. La misma lee así:

“Por las consideraciones anteriores, se revoca la orden recurrida, se mantiene la pensión alimentaria provisional en $1,000 y se ordena al Tribunal de Primera Instancia que proceda a formular las determinaciones de hechos y de derecho correspondientes a fin de que este Foro esté en posición de evaluar la corrección, en su día, de la pensión fijada. La anterior disposición nada impide que el Tribunal de Primera Instancia continúe con los procedimientos que sean necesarios y fije la pensión de alimentos permanente, cuya vista está pautada para el 10 de noviembre de 1998. ”

A pesar de haberse suspendido la vista de alimentos permanentes en dos ocasiones, el 25 de noviembre de 1998, el Examinador de Pensiones Alimentarias a cargo del caso envió, ante la consideración del Tribunal de Primera Instancia, un informe recomendando una pensión alimentaria provisional por la suma de $2,161.59 mensuales y el 89.7 porciento de los gastos incurridos en las terapias de la menor con una psiquiatra, previa presentación al Sr. Johnson Wood de evidencia de pago de dichos servicios, si es que los mismos no fueron cubiertos por el plan médico de éste. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia no emitió dictamen alguno en relación a dicho informe.

Mientras tanto, el 21 de diciembre de 1998, el Tribunal de Primera Instancia emitió la sentencia de divorcio entre el Sr. Johnson Wood y la Sra. Ortiz Blanes. Como parte de esta sentencia, el tribunal apelado concedió la custodia y la patria potestad de la menor a la Sra. Ortiz Blanes y reguló las relaciones patemo-filiales del Sr. Johnson Wood con dicha menor.

Por otro lado, luego de celebrada la vista de alimentos permanentes, el tribunal apelado fijó en su resolución del 11 de marzo de 1999 una pensión alimentaria permanente de $2,162.27 mensuales que el Sr. Johnson Wood tiene que pagar a favor de su hija menor de edad. El foro apelado aclaró que dicha pensión seria prospectiva, a partir del 1 de marzo de 1999, habida cuenta de que así lo habían acordado las partes en la estipulación de 15 de octubre de 1997.

[935]*935No conforme con el anterior dictamen, apela ante nos la Sra. Ortiz Blanes alegando que erró el Tribunal de Primera Instancia al no haber formulado las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho correspondientes a la pensión provisional fijada por el foro apelado, según le fuera ordenado por este Tribunal en la sentencia emitida el 30 de octubre de 1998 en el caso Núm. KLCE-98-00971. Alegó, además, que incidió el referido tribunal al no haber incluido en el cómputo de la pensión alimentaria permanente la totalidad del ingreso del Sr. Johnson Wood y al no haberle impuesto a éste el pago de una suma razonable en concepto de honorarios de abogado.

Por otro lado, el 25 de junio de 1999, el Sr. Johnson Wood presentó, ante el tribunal apelado, una moción solicitando el relevo de la sentencia de divorcio emitida el 21 de diciembre de 1998, por nulidad, al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 49.2. En razón de ello y habida cuenta de que estaba pendiente ante nuestra consideración el presente recurso, el Sr. Johnson Wood solicitó la autorización de este Tribunal para que el Tribunal de Primera Instancia pudiera entender en dicha solicitud de relevo.

II

Discutiremos primeramente, los planteamientos de la Sra. Ortiz Blanes.

En primer lugar, la Sra. Ortiz Blanes alega que erró el tribunal apelado al no cumplir con la sentencia de este Tribunal en el caso Núm. KLCE-98-00971 que le ordenó al tribunal hacer las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho correspondientes a la pensión alimentaria provisional.

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