ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
OMEGA OVERSEAS Revisión Administrativa INVESTMENTS, INC. procedente de la Oficina del Comisionado de Recurrente Instituciones Financieras
Caso Núm.: v. OCIF-2024-EBI-049 KLRA202400626 Sobre: Violación a las OFICINA DEL disposiciones de la COMISIONADO DE Sección 17 de la Ley INSTITUCIONES Núm. 52 de 11 de agosto FINANCIERAS de 1989, según enmendada, conocida Recurrido como” Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional" y el Artículo 11(2)(b) del Reglamento Núm. 5653
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de noviembre de 2024.
Comparece Omega Overseas Investments, Inc. (“Omega” o
“Recurrente”) mediante Petición de Revisión Administrativa y nos solicita que
revisemos la Orden emitida el 4 de septiembre de 2024, por la Oficina del
Comisionado de Instituciones Financieras (“OCIF” o “Recurrida”). Mediante
el referido dictamen, la OCIF le impuso a la Recurrente una multa de
$1,000.00, por no radicar los estados financieros auditados del 2023 dentro
del término requerido.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se Confirma el
dictamen recurrido.
I.
El 15 de marzo de 2024, Omega le solicitó a la OCIF una prórroga
para presentar sus estados financieros auditados (“EFAs”). La Recurrente
especificó que, su controladora, quien estaba encargada de trabajar los
asuntos de cumplimiento con la OCIF, comenzaría a laborar en Omega el
Número Identificador SEN2024________ KLRA202400626 2
18 de marzo de 2024. Además, señaló que, sus auditores iniciarían a
trabajar en la auditoría a finales del mes.
El 18 de marzo de 2024, la Recurrida concedió la solicitud del
Recurrente y le concedió una prórroga hasta el 30 de junio de 2024. La OCIF
añadió que, no otorgaría extensiones adicionales.
Luego, el 10 de mayo de 2024, Omega le notificó a la OCIF que no
sería posible cumplir con el término concedido, dado que no tendrían
disponible la información necesaria para completar los EFAs hasta
septiembre u octubre de 2024.
El 2 de julio de 2024, la OCIF le requirió a Omega que indicara las
razones por las cuales no entregó los EFAs dentro del plazo otorgado. Así,
pues, el 9 de agosto de 2024, la Recurrente explicó que, el 18 de abril de
2024, había contratado a una firma de auditores. Omega abundó que, a
partir de la contratación, se les proveyó a los auditores toda la información
requerida, pero que, debido a la cantidad de inversiones de la corporación,
la auditoría tomaba tiempo y aún no había culminado.
Consecuentemente, el 4 de septiembre de 2024, la OCIF dictaminó
una Orden, mediante la cual le impuso a Omega una multa administrativa
de $1,000.00, por no haber presentado los EFAs dentro del término
establecido. En cumplimiento, el 11 de septiembre de 2024, Omega efectuó
el pago de la sanción impuesta por la OCIF.
No obstante, el 24 de septiembre de 2024, Omega presentó una
Moción de Reconsideración. La Recurrente adujo que, el retraso en la
presentación de los EFAs se debió a la ausencia de documentos preparados
por las entidades en donde la corporación tiene sus inversiones, quienes no
los habían remitido en su totalidad. A su vez, sostuvo que, la demora en la
contratación de la firma de auditores se debió a que había enfrentado
complicaciones en la retención de empleados en las áreas de Contabilidad
y Cumplimiento. Relató que, dicha complicación, impactó su capacidad de
cumplir con sus responsabilidades hacia la OCIF. KLRA202400626 3
Transcurridos quince (15) días, sin respuesta de la OCIF, el 8 de
noviembre de 2024, Omega acudió ante esta Curia mediante Petición de
Revisión Administrativa. Omega solicitó que, revoquemos la Orden de la
OCIF y, como corolario, ordenemos la devolución del pago realizado,
correspondiente a la multa administrativa. La Recurrente realizó el
siguiente señalamiento de error:
Erró la OCIF al concluir que Omega violó la Sección 17 de la Ley Núm. 52 de 1989 y el Artículo 11(2)(b) del Reglamento Núm. 5653, cuando Omega logró demostrar circunstancias fuera de su control justificando una extensión en los términos aplicables, y cuyas circunstancias la OCIF nunca consideró.
El 13 de noviembre de 2024, emitimos una Resolución concediéndole
a la parte recurrida el término de treinta (30) días para expresarse. Sin
embargo, examinado el expediente a la luz del derecho vigente,
determinamos dejar sin efecto la referida orden y prescindimos del escrito
en oposición, conforme dispone la Regla 7 del Reglamento de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-A, R. 7.
II.
-A-
La Sección 4.1 de la Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según
enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” (“LPAU”), 3 LPRA sec. 9671, dispone
que, las decisiones administrativas pueden ser revisadas por el Tribunal de
Apelaciones. La finalidad de esta disposición es delimitar la discreción de
los organismos administrativos para asegurar que estos ejerzan sus
funciones conforme a la ley y de forma razonable. Hernández Feliciano v.
Mun. Quebradillas, 211 DPR 96, 113-114 (2023). Es norma reiterada que,
al revisar las determinaciones de los organismos administrativos, los
tribunales apelativos le conceden gran consideración y deferencia, por la
experiencia y el conocimiento especializado que estos poseen. Íd.
Por su parte, la Sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675, establece
que, los tribunales deben sostener las determinaciones de hechos de las
agencias si están basadas en “evidencia sustancial que obra en el expediente KLRA202400626 4
administrativo”. Como vemos, la norma anterior nunca ha pretendido ser
absoluta. Por eso, el Tribunal Supremo ha resuelto con igual firmeza que,
los tribunales no podemos imprimirle un sello de corrección, so pretexto de
deferencia, a las determinaciones o interpretaciones administrativas
irrazonables, ilegales, o simplemente contrarias a derecho. Super Asphalt v.
AFI y otro, 206 DPR 803 (2021); Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202
DPR 117 (2019).
Por otro lado, la citada Sección 4.5 de la LPAU, supra, dispone que,
“[l]as conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el
tribunal”. Aun así, se sustituirá el criterio de la agencia cuando no se pueda
hallar fundamento racional que explique o justifique el dictamen
administrativo. Rolón Martínez v. Superintendente, 201 DPR 26 (2018). Por
ende, “los tribunales deben darle peso y deferencia a las interpretaciones que
la agencia realice de aquellas leyes particulares que administra”. Íd. Lo
anterior responde a la vasta experiencia y al conocimiento especializado que
tienen las agencias sobre los asuntos que le son encomendados. Capó Cruz
v. Junta de Planificación, 204 DPR 581 (2020).
Por consiguiente, dada la presunción de corrección y regularidad que
reviste a las determinaciones de hecho elaboradas por las agencias
administrativas, estas deben ser respetadas mientras la parte que las
impugna no produzca evidencia suficiente para derrotarlas. Graciani
Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra. Al revisar las decisiones de las
agencias, el criterio rector que debe guiar a los tribunales es la razonabilidad
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
OMEGA OVERSEAS Revisión Administrativa INVESTMENTS, INC. procedente de la Oficina del Comisionado de Recurrente Instituciones Financieras
Caso Núm.: v. OCIF-2024-EBI-049 KLRA202400626 Sobre: Violación a las OFICINA DEL disposiciones de la COMISIONADO DE Sección 17 de la Ley INSTITUCIONES Núm. 52 de 11 de agosto FINANCIERAS de 1989, según enmendada, conocida Recurrido como” Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional" y el Artículo 11(2)(b) del Reglamento Núm. 5653
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de noviembre de 2024.
Comparece Omega Overseas Investments, Inc. (“Omega” o
“Recurrente”) mediante Petición de Revisión Administrativa y nos solicita que
revisemos la Orden emitida el 4 de septiembre de 2024, por la Oficina del
Comisionado de Instituciones Financieras (“OCIF” o “Recurrida”). Mediante
el referido dictamen, la OCIF le impuso a la Recurrente una multa de
$1,000.00, por no radicar los estados financieros auditados del 2023 dentro
del término requerido.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se Confirma el
dictamen recurrido.
I.
El 15 de marzo de 2024, Omega le solicitó a la OCIF una prórroga
para presentar sus estados financieros auditados (“EFAs”). La Recurrente
especificó que, su controladora, quien estaba encargada de trabajar los
asuntos de cumplimiento con la OCIF, comenzaría a laborar en Omega el
Número Identificador SEN2024________ KLRA202400626 2
18 de marzo de 2024. Además, señaló que, sus auditores iniciarían a
trabajar en la auditoría a finales del mes.
El 18 de marzo de 2024, la Recurrida concedió la solicitud del
Recurrente y le concedió una prórroga hasta el 30 de junio de 2024. La OCIF
añadió que, no otorgaría extensiones adicionales.
Luego, el 10 de mayo de 2024, Omega le notificó a la OCIF que no
sería posible cumplir con el término concedido, dado que no tendrían
disponible la información necesaria para completar los EFAs hasta
septiembre u octubre de 2024.
El 2 de julio de 2024, la OCIF le requirió a Omega que indicara las
razones por las cuales no entregó los EFAs dentro del plazo otorgado. Así,
pues, el 9 de agosto de 2024, la Recurrente explicó que, el 18 de abril de
2024, había contratado a una firma de auditores. Omega abundó que, a
partir de la contratación, se les proveyó a los auditores toda la información
requerida, pero que, debido a la cantidad de inversiones de la corporación,
la auditoría tomaba tiempo y aún no había culminado.
Consecuentemente, el 4 de septiembre de 2024, la OCIF dictaminó
una Orden, mediante la cual le impuso a Omega una multa administrativa
de $1,000.00, por no haber presentado los EFAs dentro del término
establecido. En cumplimiento, el 11 de septiembre de 2024, Omega efectuó
el pago de la sanción impuesta por la OCIF.
No obstante, el 24 de septiembre de 2024, Omega presentó una
Moción de Reconsideración. La Recurrente adujo que, el retraso en la
presentación de los EFAs se debió a la ausencia de documentos preparados
por las entidades en donde la corporación tiene sus inversiones, quienes no
los habían remitido en su totalidad. A su vez, sostuvo que, la demora en la
contratación de la firma de auditores se debió a que había enfrentado
complicaciones en la retención de empleados en las áreas de Contabilidad
y Cumplimiento. Relató que, dicha complicación, impactó su capacidad de
cumplir con sus responsabilidades hacia la OCIF. KLRA202400626 3
Transcurridos quince (15) días, sin respuesta de la OCIF, el 8 de
noviembre de 2024, Omega acudió ante esta Curia mediante Petición de
Revisión Administrativa. Omega solicitó que, revoquemos la Orden de la
OCIF y, como corolario, ordenemos la devolución del pago realizado,
correspondiente a la multa administrativa. La Recurrente realizó el
siguiente señalamiento de error:
Erró la OCIF al concluir que Omega violó la Sección 17 de la Ley Núm. 52 de 1989 y el Artículo 11(2)(b) del Reglamento Núm. 5653, cuando Omega logró demostrar circunstancias fuera de su control justificando una extensión en los términos aplicables, y cuyas circunstancias la OCIF nunca consideró.
El 13 de noviembre de 2024, emitimos una Resolución concediéndole
a la parte recurrida el término de treinta (30) días para expresarse. Sin
embargo, examinado el expediente a la luz del derecho vigente,
determinamos dejar sin efecto la referida orden y prescindimos del escrito
en oposición, conforme dispone la Regla 7 del Reglamento de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-A, R. 7.
II.
-A-
La Sección 4.1 de la Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según
enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” (“LPAU”), 3 LPRA sec. 9671, dispone
que, las decisiones administrativas pueden ser revisadas por el Tribunal de
Apelaciones. La finalidad de esta disposición es delimitar la discreción de
los organismos administrativos para asegurar que estos ejerzan sus
funciones conforme a la ley y de forma razonable. Hernández Feliciano v.
Mun. Quebradillas, 211 DPR 96, 113-114 (2023). Es norma reiterada que,
al revisar las determinaciones de los organismos administrativos, los
tribunales apelativos le conceden gran consideración y deferencia, por la
experiencia y el conocimiento especializado que estos poseen. Íd.
Por su parte, la Sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675, establece
que, los tribunales deben sostener las determinaciones de hechos de las
agencias si están basadas en “evidencia sustancial que obra en el expediente KLRA202400626 4
administrativo”. Como vemos, la norma anterior nunca ha pretendido ser
absoluta. Por eso, el Tribunal Supremo ha resuelto con igual firmeza que,
los tribunales no podemos imprimirle un sello de corrección, so pretexto de
deferencia, a las determinaciones o interpretaciones administrativas
irrazonables, ilegales, o simplemente contrarias a derecho. Super Asphalt v.
AFI y otro, 206 DPR 803 (2021); Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202
DPR 117 (2019).
Por otro lado, la citada Sección 4.5 de la LPAU, supra, dispone que,
“[l]as conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el
tribunal”. Aun así, se sustituirá el criterio de la agencia cuando no se pueda
hallar fundamento racional que explique o justifique el dictamen
administrativo. Rolón Martínez v. Superintendente, 201 DPR 26 (2018). Por
ende, “los tribunales deben darle peso y deferencia a las interpretaciones que
la agencia realice de aquellas leyes particulares que administra”. Íd. Lo
anterior responde a la vasta experiencia y al conocimiento especializado que
tienen las agencias sobre los asuntos que le son encomendados. Capó Cruz
v. Junta de Planificación, 204 DPR 581 (2020).
Por consiguiente, dada la presunción de corrección y regularidad que
reviste a las determinaciones de hecho elaboradas por las agencias
administrativas, estas deben ser respetadas mientras la parte que las
impugna no produzca evidencia suficiente para derrotarlas. Graciani
Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra. Al revisar las decisiones de las
agencias, el criterio rector que debe guiar a los tribunales es la razonabilidad
de la actuación, aunque esta no tiene que ser la única o la más razonable.
Andrea Hernández Feliciano v. Municipio de Quebradillas, supra.
Por lo tanto, si al momento de examinar un dictamen administrativo
se determina que: (1) la decisión administrativa no está basada en evidencia
sustancial; (2) la agencia erró en la aplicación de la ley; (3) el organismo
administrativo actuó de manera irrazonable, arbitraria o ilegalmente, o; (4)
su actuación lesiona derechos constitucionales fundamentales, entonces la
deferencia hacia los procedimientos administrativos cede. Íd. KLRA202400626 5
Acorde con lo antes expuesto, la revisión judicial de los dictámenes
administrativos está limitada a determinar si hay evidencia sustancial en el
expediente para sostener la conclusión de la agencia o si esta actuó de forma
arbitraria, caprichosa o ilegal. Íd. Por tanto, si una parte afectada por un
dictamen administrativo impugna las determinaciones de hecho, esta tiene
la obligación de derrotar, con suficiente evidencia, que la decisión del ente
administrativo no está justificada por una evaluación justa del peso de la
prueba que tuvo ante su consideración. Capó Cruz v. Junta de Planificación,
supra; Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 77 (2004). De no identificarse y
demostrarse esa otra prueba en el expediente administrativo, las
determinaciones de hechos deben sostenerse por el tribunal revisor, pues el
recurrente no ha logrado rebatir la presunción de corrección o
legalidad. O.E.G. v. Rodríguez, 159 DPR 98, 118 (2003).
-B-
La OCIF fue creada en virtud de la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de
1985, según enmendada, conocida como la “Ley de la Oficina del
Comisionado de Instituciones Financieras” (“Ley 4-1985”), 7 LPRA sec. 2001
et. seq. La Ley 4-1985 le confirió a la OCIF “la responsabilidad primordial de
fiscalización y supervisión de las instituciones financieras que operen o
hagan negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. Artículo 3, 7
LPRA sec. 2003.
De igual manera, la Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, según
enmendada, conocida como la “Ley Reguladora del Centro Bancario
Internacional” (“Ley 52-1989”), 7 LPRA sec. 232 et. seq., fue promulgada con
la intención de regular la “organización, incorporación, operación y
reglamentación de entidades bancarias internacionales en Puerto Rico por la
Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras”. El referido estatuto
dispone que, la OCIF deberá “supervisar, fiscalizar y auditar las entidades
bancarias internacionales y requerir de ellas informes periódicos y otra
información especificada en los reglamentos del Comisionado”. Sección 3 (6) KLRA202400626 6
de la Ley 52-1989, 7 LPRA sec. 232a. Cónsono con lo anterior, la Sección
17, 7 LPRA sec. 232m, establece lo siguiente:
Toda entidad bancaria internacional deberá someter al Comisionado todos aquellos informes que le sean requeridos por los reglamentos del Comisionado, incluyendo un estado financiero anual preparado por contadores públicos autorizados, licenciados para practicar en Puerto Rico, así como estados financieros interinos.
(Énfasis suplido)
Atinente a la controversia ante nos, el Artículo 11 (2)(b) del
Reglamento Núm. 5653 de la OCIF estipula que:
Toda Entidad Bancaria Internacional deberá remitir al Comisionado:
a. [...]
b. sus estados financieros anuales auditados al cierre de su año fiscal [...] Los estados financieros deberán ser recibidos por el Comisionado dentro de noventa (90) días del cierre del año fiscal de la EBI [...]
En caso de incumplimiento con las disposiciones de la Ley 52-1989,
supra, o sus reglamentos, la OCIF está autorizada a imponer multas
administrativas no menores de $100.00 o mayores de $10,000.00, por cada
violación. Sección 20 de la Ley 52-1989, 7 LPRA sec. 232p.
III.
La Recurrente arguye que, la OCIF incidió al imponerle una multa
administrativa, por no haber radicado sus EFAs dentro del término
dispuesto por ley, a pesar de que tal incumplimiento estuvo justificado. No
le asiste la razón. Veamos.
Según hemos reseñado, toda entidad financiera que opere en Puerto
Rico tiene la responsabilidad de remitir ante la OCIF sus EFAs dentro de un
término noventa (90) días, contados a partir desde el cierre de su año fiscal.
Conforme surge del expediente, el año fiscal de Omega culminó el 31 de
diciembre de 2023. El 18 de marzo de 2024, a solicitud de la Recurrente, la
OCIF le otorgó una prórroga hasta el 30 de junio de 2024, para remitir los
EFAs correspondientes al 2023. Resulta meritorio destacar que, al otorgar KLRA202400626 7
el término solicitado, la Recurrida puntualizó que, no concedería
extensiones adicionales.1 (Énfasis suplido).
Sin embargo, el 10 de mayo de 2024, Omega le notificó a la OCIF que
no podría cumplir con el término establecido, debido a una serie de
complicaciones en obtener la información necesaria para completar los
EFAs. Transcurrido el término otorgado, la OCIF le solicitó a Omega que
explicara las razones de su incumplimiento. Ante ello, la Recurrente expuso
que, “[t]enemos inversiones en alrededor de 140 ´private equities´ en todos
los continentes, excepto [Á]frica, y estamos bien diversificados. Debido a esto,
la auditoría se tarda y los auditores no han terminado”.2 Como resultado, el
4 de septiembre de 2024, la OCIF dictaminó una Orden, mediante la cual le
impuso a Omega una multa administrativa de $1,000.00, por incumplir con
el término dispuesto para presentar sus EFAs.
Contrario a lo sostenido por la Recurrente, la OCIF sí tomó en
consideración las circunstancias por las cuales la entidad no podría cumplir
con el término de noventa (90) días para presentar los EFAs. Por esta razón,
el 18 de marzo de 2024, la Recurrida le otorgó a Omega un término adicional
para ejecutar sus obligaciones. Pese a la extensión concedida, no fue hasta
el 18 de abril de 2024 que Omega contrató a la firma de auditores que
completaría los EFAs. En aras de que la Recurrente no fue diligente en la
contratación de personal para cumplir con las obligaciones que emanan de
la Ley 52-1989, supra, no encontramos que la OCIF erró al sancionar a la
entidad, como consecuencia de su incumplimiento con su deber de remitir
los EFAs.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se Confirma el dictamen
recurrido.
1 Véase, Apéndice de la Parte Recurrente, a la pág. 4. 2 Véase, Apéndice de la Parte Recurrente, a la pág. 12. KLRA202400626 8
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones