Omega Overseas Investments, Inc. v. Oficina Del Comisionado De Instituciones

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 25, 2024
DocketKLRA202400626
StatusPublished

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Omega Overseas Investments, Inc. v. Oficina Del Comisionado De Instituciones, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

OMEGA OVERSEAS Revisión Administrativa INVESTMENTS, INC. procedente de la Oficina del Comisionado de Recurrente Instituciones Financieras

Caso Núm.: v. OCIF-2024-EBI-049 KLRA202400626 Sobre: Violación a las OFICINA DEL disposiciones de la COMISIONADO DE Sección 17 de la Ley INSTITUCIONES Núm. 52 de 11 de agosto FINANCIERAS de 1989, según enmendada, conocida Recurrido como” Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional" y el Artículo 11(2)(b) del Reglamento Núm. 5653

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de noviembre de 2024.

Comparece Omega Overseas Investments, Inc. (“Omega” o

“Recurrente”) mediante Petición de Revisión Administrativa y nos solicita que

revisemos la Orden emitida el 4 de septiembre de 2024, por la Oficina del

Comisionado de Instituciones Financieras (“OCIF” o “Recurrida”). Mediante

el referido dictamen, la OCIF le impuso a la Recurrente una multa de

$1,000.00, por no radicar los estados financieros auditados del 2023 dentro

del término requerido.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se Confirma el

dictamen recurrido.

I.

El 15 de marzo de 2024, Omega le solicitó a la OCIF una prórroga

para presentar sus estados financieros auditados (“EFAs”). La Recurrente

especificó que, su controladora, quien estaba encargada de trabajar los

asuntos de cumplimiento con la OCIF, comenzaría a laborar en Omega el

Número Identificador SEN2024________ KLRA202400626 2

18 de marzo de 2024. Además, señaló que, sus auditores iniciarían a

trabajar en la auditoría a finales del mes.

El 18 de marzo de 2024, la Recurrida concedió la solicitud del

Recurrente y le concedió una prórroga hasta el 30 de junio de 2024. La OCIF

añadió que, no otorgaría extensiones adicionales.

Luego, el 10 de mayo de 2024, Omega le notificó a la OCIF que no

sería posible cumplir con el término concedido, dado que no tendrían

disponible la información necesaria para completar los EFAs hasta

septiembre u octubre de 2024.

El 2 de julio de 2024, la OCIF le requirió a Omega que indicara las

razones por las cuales no entregó los EFAs dentro del plazo otorgado. Así,

pues, el 9 de agosto de 2024, la Recurrente explicó que, el 18 de abril de

2024, había contratado a una firma de auditores. Omega abundó que, a

partir de la contratación, se les proveyó a los auditores toda la información

requerida, pero que, debido a la cantidad de inversiones de la corporación,

la auditoría tomaba tiempo y aún no había culminado.

Consecuentemente, el 4 de septiembre de 2024, la OCIF dictaminó

una Orden, mediante la cual le impuso a Omega una multa administrativa

de $1,000.00, por no haber presentado los EFAs dentro del término

establecido. En cumplimiento, el 11 de septiembre de 2024, Omega efectuó

el pago de la sanción impuesta por la OCIF.

No obstante, el 24 de septiembre de 2024, Omega presentó una

Moción de Reconsideración. La Recurrente adujo que, el retraso en la

presentación de los EFAs se debió a la ausencia de documentos preparados

por las entidades en donde la corporación tiene sus inversiones, quienes no

los habían remitido en su totalidad. A su vez, sostuvo que, la demora en la

contratación de la firma de auditores se debió a que había enfrentado

complicaciones en la retención de empleados en las áreas de Contabilidad

y Cumplimiento. Relató que, dicha complicación, impactó su capacidad de

cumplir con sus responsabilidades hacia la OCIF. KLRA202400626 3

Transcurridos quince (15) días, sin respuesta de la OCIF, el 8 de

noviembre de 2024, Omega acudió ante esta Curia mediante Petición de

Revisión Administrativa. Omega solicitó que, revoquemos la Orden de la

OCIF y, como corolario, ordenemos la devolución del pago realizado,

correspondiente a la multa administrativa. La Recurrente realizó el

siguiente señalamiento de error:

Erró la OCIF al concluir que Omega violó la Sección 17 de la Ley Núm. 52 de 1989 y el Artículo 11(2)(b) del Reglamento Núm. 5653, cuando Omega logró demostrar circunstancias fuera de su control justificando una extensión en los términos aplicables, y cuyas circunstancias la OCIF nunca consideró.

El 13 de noviembre de 2024, emitimos una Resolución concediéndole

a la parte recurrida el término de treinta (30) días para expresarse. Sin

embargo, examinado el expediente a la luz del derecho vigente,

determinamos dejar sin efecto la referida orden y prescindimos del escrito

en oposición, conforme dispone la Regla 7 del Reglamento de Apelaciones,

4 LPRA Ap. XXII-A, R. 7.

II.

-A-

La Sección 4.1 de la Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según

enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo

Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” (“LPAU”), 3 LPRA sec. 9671, dispone

que, las decisiones administrativas pueden ser revisadas por el Tribunal de

Apelaciones. La finalidad de esta disposición es delimitar la discreción de

los organismos administrativos para asegurar que estos ejerzan sus

funciones conforme a la ley y de forma razonable. Hernández Feliciano v.

Mun. Quebradillas, 211 DPR 96, 113-114 (2023). Es norma reiterada que,

al revisar las determinaciones de los organismos administrativos, los

tribunales apelativos le conceden gran consideración y deferencia, por la

experiencia y el conocimiento especializado que estos poseen. Íd.

Por su parte, la Sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675, establece

que, los tribunales deben sostener las determinaciones de hechos de las

agencias si están basadas en “evidencia sustancial que obra en el expediente KLRA202400626 4

administrativo”. Como vemos, la norma anterior nunca ha pretendido ser

absoluta. Por eso, el Tribunal Supremo ha resuelto con igual firmeza que,

los tribunales no podemos imprimirle un sello de corrección, so pretexto de

deferencia, a las determinaciones o interpretaciones administrativas

irrazonables, ilegales, o simplemente contrarias a derecho. Super Asphalt v.

AFI y otro, 206 DPR 803 (2021); Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202

DPR 117 (2019).

Por otro lado, la citada Sección 4.5 de la LPAU, supra, dispone que,

“[l]as conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el

tribunal”. Aun así, se sustituirá el criterio de la agencia cuando no se pueda

hallar fundamento racional que explique o justifique el dictamen

administrativo. Rolón Martínez v. Superintendente, 201 DPR 26 (2018). Por

ende, “los tribunales deben darle peso y deferencia a las interpretaciones que

la agencia realice de aquellas leyes particulares que administra”. Íd. Lo

anterior responde a la vasta experiencia y al conocimiento especializado que

tienen las agencias sobre los asuntos que le son encomendados. Capó Cruz

v. Junta de Planificación, 204 DPR 581 (2020).

Por consiguiente, dada la presunción de corrección y regularidad que

reviste a las determinaciones de hecho elaboradas por las agencias

administrativas, estas deben ser respetadas mientras la parte que las

impugna no produzca evidencia suficiente para derrotarlas. Graciani

Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra. Al revisar las decisiones de las

agencias, el criterio rector que debe guiar a los tribunales es la razonabilidad

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