Oliveros v. Canales

40 P.R. Dec. 362, 1929 PR Sup. LEXIS 432
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 20, 1929·No. No. 4581·Published

Opinions

El Juez Asociado Señor Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

En una acción sobre cobro del valor de ciertas provisiones, la demandada Luisa Canales solicitó se le eximieran de eje-cución bienes hasta la suma de $500, de acuerdo con la Ley del Hogar Seguro.

La demanda fue radicada en una corte municipal en marzo 11,1927, y la demandada contestó el 21 del mismo mes. Parece que en la corte municipal se suscitó alguna cuestión respecto a fraude, siendo el caso sumariamente juzgado y [363]*363resuelto mediante affidavits. En el juicio de novo celebrado ante la corte de distrito, el caso fué sometido y resuelto en virtud de una estipulación eliminando todo lo relativo a fraude.

Los hechos sobresalientes así sometidos a la considera-ción de la corte de distrito y considerados por ésta, son: que Luisa Canales es dueña y poseedora de la octava parte de una cuerda de terreno, que se describe, así como de una casa enclavada en la misma; que no posee otros bienes; que ha vivido en esa casa desde febrero 13, 1927; que vive en compañía de sus nietos, menores de edad, llamados G-aspar Pebres y Ricardo Kerkadó; que dichos menores reciben su alimentación, medicinas, vestuario y asistencia médica do sus padres respectivos, Casimiro Pebres y Jesús Kerkadó; que, por su edad, Luisa Canales también recibe su alimenta-ción, vestuario y medicinas de sus hijos Félix Pebres y Pablo Pebres, quienes son mayores de edad y tienen constituidos sus respectivos hogares, y que Luisa Canales adquirió el in-mueble antes descrito por compra a doña Guillermina Gon-zález, previo consentimiento de su esposo, Casimiro Pebres, el 19 de marzo de 1926, según escritura pública No. 23, otor-gada ante el notario Juan Valldejulli Rodríguez, documento que no es inscribible.

La corte de distrito resolvió que los hechos así conveni-dos no revelaban un estado de hogar seguro, desestimó la solicitud de exención, y dictó sentencia a favor del deman-dante.

En 13 R.C.L. 558, sección 12, et seq., se dice que:

“Si bien la palabra ‘familia’ originalmente significaba sirviente o esclavo, esa palabra tiene abora un significado más comprensivo, y abarca un cuerpo colectivo de personas que viven en una casa bajo la mi'sma administración y jefatura, subsistiendo en común, y diri-giendo su atención a un objeto común, o sea, la promoción de sus intereses mutuos y de su felicidad social ...”
“■Aunque algunos casos sostienen que el deudor debe estar legal-mente obligado a 'sostener aquellas personas que le rodean para que [364]*364pueda constituir un jefe de familia, ordinariamente un deber morad basta para servir de base a tal derecho . . . ” Id., sección 13.
“Cuando una persona tiene el dominio y la superintendencia de una casa y dirige sus asuntos, tal persona es cabeza de familia en el sentido má's amplio, y todos los que residen en la casa son miembros de la familia; pero a fin de que una persona se constituya en ca-beza de familia dentro del significado de una ley sobre bogar seguro, debe haber cierto estado de dependencia en esa persona, por ley o a virtud de los hechos, de parte de los que constituyen la familia. Em-pero, como ya hemos vi’sto, generalmente se ha resuelto que no es necesario que haya relación alguna de consanguinidad entre la persona que alega ser cabeza de familia y los miembros de la misma, considerándose como suficiente la existencia del deber moral de man-tenerlos ...” Id., sección 16.
“Las palabra's ‘jefe de familia' han sido definidas como la ca-beza, el dueño o la persona que está a cargo de una familia y que la mantiene, y no es aplicable a los miembros subordinados o a los residentes de la casa. Si bien en algunas jurisdicciones, al aplicar la's disposiciones constitucionales y estatutorias relativas al derecho del hogar seguro, la palabra household es considerada como muy similar a la frase ‘cabeza de famiba’ — de no ser casi sinónima de la misma — en otras se hace una distinción entre la acepción ordinaria de esos término's. Así, se ha resuelto que la disposición estatutoria de que a todo jefe de familia, que tenga familia, le asiste el derecho de exención por concepto de hogar seguro, no exige que tal jefe de familia no sea la cabeza de la familia. Aun bajo estatutos que expresamente disponen que todo jefe de familia en el estado, que sea padre de familia, tiene derecho al hogar seguro, se ha resuelto que una e'sposa participa del carácter de jefe de familia mientras ocupa, con su esposo, su propiedad como hogar, y se le permite de-signarla y afectarla como un hogar seguro, eximiéndola así de embargo y venta por la deuda mancomunada de ambos cónyuges, y que cuando el esposo hace un traspaso a su mujer con el fin de colocar al hogar fuera del alcance de 'sus acreedores, la esposa no está im-pedida de alegar el beneficio del estatuto concediendo el hogar se-guro, aun contra tales acreedores ...” Id., sección 19.
“Se ha resuelto que un abuelo o abuela que tiene un nieto que dependa de él o ella para su sostén es cabeza de familia, dentro del significado de este término tal como se usa en las leyes sobre ho-gar seguro, y que un abuelo que tiene un nieto, y un hijo que tra-baja fuera, no ha perdido su derecho al hogar seguro con la muerte del nieto ...” Id., sección 21.

[365]*365En 29 C. J. 795, 798, secciones 36 y 37, hallamos lo si-guiente :

“Cuando el estatuto designa a la persona con derecho a reclamar el hogar seguro como ‘cabeza de familia.,’ ‘jefe de familia,’ ‘amo de casa,’ ‘jefe de familia que tenga familia,’ o ‘amo de casa con fami-lia,’ 'según sea el caso, dehe existir una ‘familia,’ dentro del signifi-cado de ese término en los preceptos relativos al hogar seguro, para con la cual la persona que alega la exención dehe sostener la rela-ción de cabeza de familia, de jefe de familia, o de amo de casa; y generalmente una sola persona, sin que nadie dependa de ella para su sostén, no puede 'ser cabeza de familia. Para que una persona sea cabeza de familia, jefe de familia, o ama de casa, dentro del Isignificado de las disposiciones sobre el hogar seguro, no es necesa-rio que sea el esposo, la esposa, el padre o la madre. Cuando la relación existe, se dice que la misma debe ser una. en que la auto-ridad personal sea continua y en que recaiga sobre la persona la obligación de velar por el bienestar de otros, quiene’s en ley deben reconocerla, y en realidad la reconocen como la cabeza de la familia. * =* * '* * * «
“Un jefe de familia o amo de casa ha sido definido como la ca-beza de la familia, aquél que sostiene una casa con su familia; la cabeza de la familia que está obligado a sostener. Si bien el signi-ficado corriente de las palabras ‘jefe de familia.’ es que etea person es la cabeza de la familia de quien dependen los demás miem-bros de la misma, y, por tanto, generalmente no abarca los miem-bros subordinados de la familia, se ha resuelto que la fra'se ‘amo de casa que tiene familia’ no exige, necesariamente, que el amo de casa sea la cabeza de la familia, y que existe la exención a favor de una. mujer casada que tiene bienes privativos que ocupa con su es-po'so e hijos.

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Oliveros v. Canales, 40 P.R. Dec. 362, 1929 PR Sup. LEXIS 432 (prsupreme 1929).

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