Olivera Olan, Edgar v. Desarden Perez, Sandra

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 30, 2023
DocketKLCE202300631
StatusPublished

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Olivera Olan, Edgar v. Desarden Perez, Sandra, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

EDGAR OLIVERA OLÁN CERTIORARI procedente del Peticionario Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de v. KLCE202300631 Mayagüez

Caso número: SANDRA DESARDÉN PÉREZ MZ2020RF00244

Recurrida Sobre: Divorcio (R/I)

Panel integrado por su presidenta, la juez Domínguez Irizarry, la juez Rivera Marchand y la juez Aldebol Mora.

Aldebol Mora, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2023.

Comparece el Sr. Edgar Olivera Olán (señor Olivera Olán o el

apelante), y solicita la revocación de la Resolución emitida y notificada el

4 de mayo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez

(TPI o foro primario). Mediante la referida Resolución, el foro primario

declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración y la Moción Informando

Cambio de Condición Económica y Solicitud de Revisión de Pensión

Alimentaria presentada por el señor Olivera Olán.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, acogemos el

recurso presentado por el señor Olivera Olán como una Apelación y

resolvemos desestimarlo por falta de jurisdicción.

I

En el recurso de epígrafe, el apelante interesa la revocación de la

Resolución sobre alimentos emitida el 4 de mayo de 2023, por el TPI, tras

acoger el Informe Especial de la Examinadora de Pensiones Alimentarias

emitido el 3 de mayo de 2023, que recomendó denegar la solicitud de

revisión de pensión alimentaria presentada por el señor Olivera Olán.

Mediante el dictamen apelado, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción de

Número Identificador SEN2023 _______________ KLCE202300631 2

Reconsideración y la Moción Informando Cambio de Condición Económica

y Solicitud de Revisión de Pensión Alimentaria presentada por el apelante.

Como cuestión de umbral, procedemos a auscultar nuestra

jurisdicción para atender el recurso presentado por el señor Olivera Olán el

5 de junio de 2023.

II

A.

La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para considerar

y decidir casos y controversias. Allied Mgmt Group v. Oriental Bank, 204

DPR 374, 385 (2020). Es por ello, que, la falta de jurisdicción de un tribunal

directamente incide sobre el poder para adjudicar una controversia. Íd. Por

tanto, la falta de jurisdicción conlleva varias consecuencias, tales como el

que no sea susceptible de ser subsanada; las partes no puedan

conferírsela voluntariamente a un tribunal ni puede este arrogársela; la

nulidad de los dictámenes emitidos; impone a los tribunales el ineludible

deber de auscultar su propia jurisdicción; obliga a los tribunales apelativos

a examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso; puede

presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes

o por el tribunal motu proprio. Íd.

Es doctrina reiterada que los tribunales deben ser celosos

guardianes de su jurisdicción sin poseer discreción para asumirla donde no

la tienen. Íd. Por ello, es norma reiterada que las cuestiones de jurisdicción

son de índole privilegiada y deben ser resueltas con preferencia. JMG

Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 714 (2019). Véase, además, Torres

Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019).

Cuando un tribunal determina que carece de jurisdicción para

intervenir, procede la inmediata desestimación del recurso a tenor con las

leyes y reglamentos para el perfeccionamiento de estos recursos. Allied

Mgmt Group v. Oriental Bank, supra. En ese sentido, los foros adjudicativos

habrán de examinar tanto su propia jurisdicción como la del foro de donde

proviene el recurso ante su consideración. Íd. Conforme a ello, la KLCE202300361 3

Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXII-B, R. 83(C), faculta al foro apelativo a actuar por iniciativa propia para

desestimar un recurso apelativo ante la ausencia de jurisdicción.

B.

Nuestro ordenamiento jurídico reconoce a todo ciudadano el

derecho estatutario a recurrir de las decisiones de un organismo inferior.

Isleta v. Inversiones Isleta Marina, 203 DPR 585, 589-590 (2019). Sin

embargo, este derecho está sujeto al cumplimiento de las disposiciones

legales y reglamentarias pertinentes, entre ellas, su perfeccionamiento.

Isleta v. Inversiones Isleta Marina, 203 DPR, a las págs. 589-590.

La norma prevaleciente dispone que el incumplimiento con las

reglas de los tribunales apelativos impide la revisión judicial. Soto Pino v.

Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013). En consecuencia, las normas

que rigen el perfeccionamiento de los recursos apelativos deben

observarse rigurosamente para colocar a los tribunales apelativos en

posición de ejercer correctamente su función revisora. Isleta v. Inversiones

Isleta Marina, 203 DPR, a la pág. 590.

En nuestro sistema judicial, existe una clara política pública a favor

de que las controversias se atiendan en sus méritos. Montañez Leduc v.

Robinson Santana, 198 DPR 543, 552 (2017). Cónsono con ello, el Tribunal

Supremo de Puerto Rico ha reiterado que las disposiciones reglamentarias

que rigen el perfeccionamiento de los recursos apelativos “deben

interpretarse de forma que propicien un sistema de justicia accesible a la

ciudadanía; que las controversias se atiendan en los méritos y que se

reduzca el número de recursos desestimados por defectos de forma o

notificación que no afecten los derechos de las partes”. Isleta v. Inversiones

Ahora bien, el requisito de notificación a las partes es un

componente integral del debido proceso de ley, “ya que coloca a la parte

contraria en conocimiento del recurso que solicita la revisión de una KLCE202300631 4

decisión de un tribunal de menor jerarquía”. Montañez Leduc v. Robinson

Santana, 198 DPR, a la pág. 551.

En lo pertinente, la Regla 14(B) del Reglamento de este Tribunal

establece que:

[d]e presentarse el original del recurso de apelación en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones junto con el arancel correspondiente, la parte apelante deberá notificar la cubierta o primera página del escrito de apelación, debidamente sellada con la fecha y hora de la presentación, a la Secretaría de la sede del Tribunal de Primera Instancia que haya dictado la sentencia apelada, dentro de las setenta y dos horas (72) siguientes a la presentación del escrito de apelación. Este término será de cumplimiento estricto.

4 LPRA Ap. XXII-B, R. 14(B). (Énfasis suplido).

En ese sentido, al ser el término de notificación un término de

cumplimiento estricto y no jurisdiccional, su incumplimiento no conlleva,

automáticamente, la desestimación del recurso. Montañez Leduc v.

Robinson Santana, 198 DPR, a la pág. 550. Es norma reiterada que los

tribunales pueden extender un término de cumplimiento estricto. No

obstante, “para prorrogar un término de cumplimiento estricto

‘generalmente se requiere que la parte que solicita la prórroga, o que actúa

fuera de término, presente justa causa por la cual no puede cumplir con

el término establecido’”. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR, a la

pág. 92; citando a Cruz Parrilla v. Depto. Vivienda, 184 DPR 393, 403

(2012). (Énfasis suplido).

A esos efectos, la falta de notificación al foro primario o a las partes

sobre la presentación de un recurso apelativo en el término requerido, sin

haber acreditado cabalmente justa causa, incide en la jurisdicción del

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