Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
EDGAR OLIVERA OLÁN CERTIORARI procedente del Peticionario Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de v. KLCE202300631 Mayagüez
Caso número: SANDRA DESARDÉN PÉREZ MZ2020RF00244
Recurrida Sobre: Divorcio (R/I)
Panel integrado por su presidenta, la juez Domínguez Irizarry, la juez Rivera Marchand y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2023.
Comparece el Sr. Edgar Olivera Olán (señor Olivera Olán o el
apelante), y solicita la revocación de la Resolución emitida y notificada el
4 de mayo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez
(TPI o foro primario). Mediante la referida Resolución, el foro primario
declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración y la Moción Informando
Cambio de Condición Económica y Solicitud de Revisión de Pensión
Alimentaria presentada por el señor Olivera Olán.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, acogemos el
recurso presentado por el señor Olivera Olán como una Apelación y
resolvemos desestimarlo por falta de jurisdicción.
I
En el recurso de epígrafe, el apelante interesa la revocación de la
Resolución sobre alimentos emitida el 4 de mayo de 2023, por el TPI, tras
acoger el Informe Especial de la Examinadora de Pensiones Alimentarias
emitido el 3 de mayo de 2023, que recomendó denegar la solicitud de
revisión de pensión alimentaria presentada por el señor Olivera Olán.
Mediante el dictamen apelado, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción de
Número Identificador SEN2023 _______________ KLCE202300631 2
Reconsideración y la Moción Informando Cambio de Condición Económica
y Solicitud de Revisión de Pensión Alimentaria presentada por el apelante.
Como cuestión de umbral, procedemos a auscultar nuestra
jurisdicción para atender el recurso presentado por el señor Olivera Olán el
5 de junio de 2023.
II
A.
La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para considerar
y decidir casos y controversias. Allied Mgmt Group v. Oriental Bank, 204
DPR 374, 385 (2020). Es por ello, que, la falta de jurisdicción de un tribunal
directamente incide sobre el poder para adjudicar una controversia. Íd. Por
tanto, la falta de jurisdicción conlleva varias consecuencias, tales como el
que no sea susceptible de ser subsanada; las partes no puedan
conferírsela voluntariamente a un tribunal ni puede este arrogársela; la
nulidad de los dictámenes emitidos; impone a los tribunales el ineludible
deber de auscultar su propia jurisdicción; obliga a los tribunales apelativos
a examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso; puede
presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes
o por el tribunal motu proprio. Íd.
Es doctrina reiterada que los tribunales deben ser celosos
guardianes de su jurisdicción sin poseer discreción para asumirla donde no
la tienen. Íd. Por ello, es norma reiterada que las cuestiones de jurisdicción
son de índole privilegiada y deben ser resueltas con preferencia. JMG
Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 714 (2019). Véase, además, Torres
Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019).
Cuando un tribunal determina que carece de jurisdicción para
intervenir, procede la inmediata desestimación del recurso a tenor con las
leyes y reglamentos para el perfeccionamiento de estos recursos. Allied
Mgmt Group v. Oriental Bank, supra. En ese sentido, los foros adjudicativos
habrán de examinar tanto su propia jurisdicción como la del foro de donde
proviene el recurso ante su consideración. Íd. Conforme a ello, la KLCE202300361 3
Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 83(C), faculta al foro apelativo a actuar por iniciativa propia para
desestimar un recurso apelativo ante la ausencia de jurisdicción.
B.
Nuestro ordenamiento jurídico reconoce a todo ciudadano el
derecho estatutario a recurrir de las decisiones de un organismo inferior.
Isleta v. Inversiones Isleta Marina, 203 DPR 585, 589-590 (2019). Sin
embargo, este derecho está sujeto al cumplimiento de las disposiciones
legales y reglamentarias pertinentes, entre ellas, su perfeccionamiento.
Isleta v. Inversiones Isleta Marina, 203 DPR, a las págs. 589-590.
La norma prevaleciente dispone que el incumplimiento con las
reglas de los tribunales apelativos impide la revisión judicial. Soto Pino v.
Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013). En consecuencia, las normas
que rigen el perfeccionamiento de los recursos apelativos deben
observarse rigurosamente para colocar a los tribunales apelativos en
posición de ejercer correctamente su función revisora. Isleta v. Inversiones
Isleta Marina, 203 DPR, a la pág. 590.
En nuestro sistema judicial, existe una clara política pública a favor
de que las controversias se atiendan en sus méritos. Montañez Leduc v.
Robinson Santana, 198 DPR 543, 552 (2017). Cónsono con ello, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha reiterado que las disposiciones reglamentarias
que rigen el perfeccionamiento de los recursos apelativos “deben
interpretarse de forma que propicien un sistema de justicia accesible a la
ciudadanía; que las controversias se atiendan en los méritos y que se
reduzca el número de recursos desestimados por defectos de forma o
notificación que no afecten los derechos de las partes”. Isleta v. Inversiones
Ahora bien, el requisito de notificación a las partes es un
componente integral del debido proceso de ley, “ya que coloca a la parte
contraria en conocimiento del recurso que solicita la revisión de una KLCE202300631 4
decisión de un tribunal de menor jerarquía”. Montañez Leduc v. Robinson
Santana, 198 DPR, a la pág. 551.
En lo pertinente, la Regla 14(B) del Reglamento de este Tribunal
establece que:
[d]e presentarse el original del recurso de apelación en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones junto con el arancel correspondiente, la parte apelante deberá notificar la cubierta o primera página del escrito de apelación, debidamente sellada con la fecha y hora de la presentación, a la Secretaría de la sede del Tribunal de Primera Instancia que haya dictado la sentencia apelada, dentro de las setenta y dos horas (72) siguientes a la presentación del escrito de apelación. Este término será de cumplimiento estricto.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 14(B). (Énfasis suplido).
En ese sentido, al ser el término de notificación un término de
cumplimiento estricto y no jurisdiccional, su incumplimiento no conlleva,
automáticamente, la desestimación del recurso. Montañez Leduc v.
Robinson Santana, 198 DPR, a la pág. 550. Es norma reiterada que los
tribunales pueden extender un término de cumplimiento estricto. No
obstante, “para prorrogar un término de cumplimiento estricto
‘generalmente se requiere que la parte que solicita la prórroga, o que actúa
fuera de término, presente justa causa por la cual no puede cumplir con
el término establecido’”. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR, a la
pág. 92; citando a Cruz Parrilla v. Depto. Vivienda, 184 DPR 393, 403
(2012). (Énfasis suplido).
A esos efectos, la falta de notificación al foro primario o a las partes
sobre la presentación de un recurso apelativo en el término requerido, sin
haber acreditado cabalmente justa causa, incide en la jurisdicción del
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
EDGAR OLIVERA OLÁN CERTIORARI procedente del Peticionario Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de v. KLCE202300631 Mayagüez
Caso número: SANDRA DESARDÉN PÉREZ MZ2020RF00244
Recurrida Sobre: Divorcio (R/I)
Panel integrado por su presidenta, la juez Domínguez Irizarry, la juez Rivera Marchand y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2023.
Comparece el Sr. Edgar Olivera Olán (señor Olivera Olán o el
apelante), y solicita la revocación de la Resolución emitida y notificada el
4 de mayo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez
(TPI o foro primario). Mediante la referida Resolución, el foro primario
declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración y la Moción Informando
Cambio de Condición Económica y Solicitud de Revisión de Pensión
Alimentaria presentada por el señor Olivera Olán.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, acogemos el
recurso presentado por el señor Olivera Olán como una Apelación y
resolvemos desestimarlo por falta de jurisdicción.
I
En el recurso de epígrafe, el apelante interesa la revocación de la
Resolución sobre alimentos emitida el 4 de mayo de 2023, por el TPI, tras
acoger el Informe Especial de la Examinadora de Pensiones Alimentarias
emitido el 3 de mayo de 2023, que recomendó denegar la solicitud de
revisión de pensión alimentaria presentada por el señor Olivera Olán.
Mediante el dictamen apelado, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción de
Número Identificador SEN2023 _______________ KLCE202300631 2
Reconsideración y la Moción Informando Cambio de Condición Económica
y Solicitud de Revisión de Pensión Alimentaria presentada por el apelante.
Como cuestión de umbral, procedemos a auscultar nuestra
jurisdicción para atender el recurso presentado por el señor Olivera Olán el
5 de junio de 2023.
II
A.
La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para considerar
y decidir casos y controversias. Allied Mgmt Group v. Oriental Bank, 204
DPR 374, 385 (2020). Es por ello, que, la falta de jurisdicción de un tribunal
directamente incide sobre el poder para adjudicar una controversia. Íd. Por
tanto, la falta de jurisdicción conlleva varias consecuencias, tales como el
que no sea susceptible de ser subsanada; las partes no puedan
conferírsela voluntariamente a un tribunal ni puede este arrogársela; la
nulidad de los dictámenes emitidos; impone a los tribunales el ineludible
deber de auscultar su propia jurisdicción; obliga a los tribunales apelativos
a examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso; puede
presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes
o por el tribunal motu proprio. Íd.
Es doctrina reiterada que los tribunales deben ser celosos
guardianes de su jurisdicción sin poseer discreción para asumirla donde no
la tienen. Íd. Por ello, es norma reiterada que las cuestiones de jurisdicción
son de índole privilegiada y deben ser resueltas con preferencia. JMG
Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 714 (2019). Véase, además, Torres
Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019).
Cuando un tribunal determina que carece de jurisdicción para
intervenir, procede la inmediata desestimación del recurso a tenor con las
leyes y reglamentos para el perfeccionamiento de estos recursos. Allied
Mgmt Group v. Oriental Bank, supra. En ese sentido, los foros adjudicativos
habrán de examinar tanto su propia jurisdicción como la del foro de donde
proviene el recurso ante su consideración. Íd. Conforme a ello, la KLCE202300361 3
Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 83(C), faculta al foro apelativo a actuar por iniciativa propia para
desestimar un recurso apelativo ante la ausencia de jurisdicción.
B.
Nuestro ordenamiento jurídico reconoce a todo ciudadano el
derecho estatutario a recurrir de las decisiones de un organismo inferior.
Isleta v. Inversiones Isleta Marina, 203 DPR 585, 589-590 (2019). Sin
embargo, este derecho está sujeto al cumplimiento de las disposiciones
legales y reglamentarias pertinentes, entre ellas, su perfeccionamiento.
Isleta v. Inversiones Isleta Marina, 203 DPR, a las págs. 589-590.
La norma prevaleciente dispone que el incumplimiento con las
reglas de los tribunales apelativos impide la revisión judicial. Soto Pino v.
Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013). En consecuencia, las normas
que rigen el perfeccionamiento de los recursos apelativos deben
observarse rigurosamente para colocar a los tribunales apelativos en
posición de ejercer correctamente su función revisora. Isleta v. Inversiones
Isleta Marina, 203 DPR, a la pág. 590.
En nuestro sistema judicial, existe una clara política pública a favor
de que las controversias se atiendan en sus méritos. Montañez Leduc v.
Robinson Santana, 198 DPR 543, 552 (2017). Cónsono con ello, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha reiterado que las disposiciones reglamentarias
que rigen el perfeccionamiento de los recursos apelativos “deben
interpretarse de forma que propicien un sistema de justicia accesible a la
ciudadanía; que las controversias se atiendan en los méritos y que se
reduzca el número de recursos desestimados por defectos de forma o
notificación que no afecten los derechos de las partes”. Isleta v. Inversiones
Ahora bien, el requisito de notificación a las partes es un
componente integral del debido proceso de ley, “ya que coloca a la parte
contraria en conocimiento del recurso que solicita la revisión de una KLCE202300631 4
decisión de un tribunal de menor jerarquía”. Montañez Leduc v. Robinson
Santana, 198 DPR, a la pág. 551.
En lo pertinente, la Regla 14(B) del Reglamento de este Tribunal
establece que:
[d]e presentarse el original del recurso de apelación en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones junto con el arancel correspondiente, la parte apelante deberá notificar la cubierta o primera página del escrito de apelación, debidamente sellada con la fecha y hora de la presentación, a la Secretaría de la sede del Tribunal de Primera Instancia que haya dictado la sentencia apelada, dentro de las setenta y dos horas (72) siguientes a la presentación del escrito de apelación. Este término será de cumplimiento estricto.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 14(B). (Énfasis suplido).
En ese sentido, al ser el término de notificación un término de
cumplimiento estricto y no jurisdiccional, su incumplimiento no conlleva,
automáticamente, la desestimación del recurso. Montañez Leduc v.
Robinson Santana, 198 DPR, a la pág. 550. Es norma reiterada que los
tribunales pueden extender un término de cumplimiento estricto. No
obstante, “para prorrogar un término de cumplimiento estricto
‘generalmente se requiere que la parte que solicita la prórroga, o que actúa
fuera de término, presente justa causa por la cual no puede cumplir con
el término establecido’”. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR, a la
pág. 92; citando a Cruz Parrilla v. Depto. Vivienda, 184 DPR 393, 403
(2012). (Énfasis suplido).
A esos efectos, la falta de notificación al foro primario o a las partes
sobre la presentación de un recurso apelativo en el término requerido, sin
haber acreditado cabalmente justa causa, incide en la jurisdicción del
tribunal. Isleta v. Inversiones Isleta Marina, 203 DPR, a la pág. 591.
Consecuentemente, “si se suscita un incumplimiento sin justa causa,
necesariamente procede la desestimación del recurso presentado”.
Montañez Leduc v. Robinson Santana, 198 DPR, a la pág. 551. (Énfasis
nuestro). KLCE202300361 5
Por su parte, la Regla 83 (B) y (C) del Reglamento de este Tribunal
de Apelaciones nos confiere autoridad para desestimar un recurso por
cualquiera de las siguientes circunstancias:
Regla 83 – Desistimiento y desestimación . . . . . . . . (B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; . . . . . . . . (C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente. . . . . . . . .
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83. (Énfasis suplido).
III
Examinado el recurso presentado por el señor Olivera Olán,
concluimos que carecemos de autoridad para entender en los méritos de
este. Esto, pues el apelante omitió notificar al foro primario la cubierta o
primera página del escrito de apelación, debidamente sellada con la fecha
y hora de la presentación, a la Secretaría de la sede del Tribunal de Primera
Instancia que dictó la sentencia apelada, dentro de las setenta y dos (72)
horas siguientes a la presentación del escrito de apelación, sin haber
acreditado justa causa para ello.
La ausencia de justa causa para el incumplimiento del señor Olivera
Olán con dicho requisito de cumplimiento estricto contemplado en la Regla
14(B) de nuestro Reglamento, priva de jurisdicción a este Tribunal de
Apelaciones para atender el recurso presentado por el apelante.
En consecuencia, este Tribunal se ve impedido de entrar a
considerar los méritos de la Resolución emitida el 4 de mayo de 2023 por
el TPI, toda vez que carecemos de jurisdicción a esos efectos, por lo que
estamos obligados a desestimarlo.
IV
Por los fundamentos anteriormente expuestos, desestimamos el
recurso presentado por el apelante por falta de jurisdicción. KLCE202300631 6
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones