Olivella Zalduondo v. Seguros De Servicios De Salud De Puerto Rico

2013 TSPR 2
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 8, 2013·No. AC-2011-83·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Josefina, Diana Margarita, Rosalía Elena y Jaime Antonio, todos de apellidos Olivella Zalduondo Peticionarios Certiorari

v. 2013 TSPR 2

Seguros de Servicios de Salud de 187 DPR ____ Puerto Rico, Inc., t/c/p Triple- S, Inc., y Triple S Management, Inc.

Recurridos

Número del Caso: AC-2011-83

Fecha: 8 de enero de 2013

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan, Panel I

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Freddie Pérez González Lcdo. Federico Pérez Irizarry

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Fernando J. Collazo Valle

Materia: Cobro de dinero

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Josefina, Diana Margarita, Rosalía Elena y Jaime Antonio, todos de apellidos Olivella Zalduondo Certiorari Peticionarios

v.

AC-2011-83

Seguros de Servicios de Salud de Puerto Rico, Inc., t/c/p Triple-S, Inc., y Triple S Management, Inc.

Recurridos

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora FIOL MATTA

“We reject at the outset any suggestion that the present transaction, evidenced by the sale of shares called „stock‟, must be considered a transaction simply because the statutory definition of a security includes the words “any…stock”.1

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de enero de 2013.

Nos corresponde determinar la naturaleza jurídica de una acción en cobro de dinero en la que se reclama el pago del valor de unas acciones comunes de una corporación como resultado de una redención. Concluimos que la controversia de autos es de naturaleza contractual entre unos accionistas y la corporación y no constituye una transacción de valores por lo cual no está sujeta a la Ley Uniforme de Valores y, por tanto, al término

1 United Housing Foundation, Inc. v. Forman, 421 U.S. 837, 848 (1975).

prescriptivo de dos años, sino al término de quince años para las acciones personales que establece el Código Civil.

I

El 21 de septiembre de 2010, los hijos del doctor Jaime A. Olivella y Josefina Zalduondo Benítez, ambos fallecidos, presentaron una demanda contra Seguros de Servicios de Salud de Puerto Rico, Inc. (Triple S), alegando que su fenecido padre era dueño de seis acciones comunes de Triple S.2 En particular, alegaron que, en 1999, los accionistas de Triple S crearon la corporación Triple S Management (Management) y votaron por la adquisición y redención de sus respectivas acciones por parte de la nueva corporación. De esa forma, Management se convirtió en la matriz de Triple S “a cambio del pago de las acciones a los accionistas de Triple S”.3 Según los demandantes, producto de los acuerdos de los accionistas, a sus seis acciones se les otorgó un valor de $250,000 cada una, para un total de $1,500,000. Los demandantes alegaron que, al momento de su muerte en el 2001, el Dr. Olivella seguía siendo dueño de las seis acciones comunes. Ahora bien, según ellos, Triple S ni

2 Según surge de la demanda, el Dr. Olivella falleció el 11 de octubre de 2001 y la señora Zalduondo el 14 de marzo de 2006. Ambos fallecieron sin otorgar testamento. Los demandantes son Josefina, Diana Margarita, Rosalía Elena y Jaime Antonio, todos de apellidos Olivella Zalduondo. 3 Demanda, pág. 2, Alegación núm. 12.

Management “nunca pagaron al Dr. Olivella, ni a su sociedad legal de gananciales, el valor de la redención de dichas acciones”.4 Tras la muerte de su madre en el 2006, los demandantes, a través de su representación legal, enviaron varias cartas a diferentes funcionarios de ambas corporaciones solicitando información.5 El 20 de julio de 2007, los demandantes recibieron una misiva enviada por un representante de la compañía informando que “según nuestro registro de accionistas, el Dr. Jaime A. Olivella Catoni y sus herederos no son accionistas de la [c]ompañía. Las acciones comunes de la [c]ompañía de las cuales era titular el Dr. Olivella fueron redimidas en 2003 por $160.00, el valor pagado por el Dr. Olivella al adquirir dichas acciones. Dicha redención se efectuó conforme a los documentos organizativos de la empresa …

4 Id. pág. 3, Alegación núm. 14.

5 El abogado de los demandantes envió cartas a partir del 19 de mayo de 2006 a diferentes funcionarios de ambas corporaciones. En las primeras misivas, el abogado preguntó sobre la cantidad de acciones poseídas por el Dr. Olivella, el valor de las mismas y los requisitos corporativos para venderlas o transferirlas, entre otros asuntos. Así comenzó un intercambio de correspondencia que duró desde esa fecha hasta el 2009: 9 de noviembre de 2006 (Carta de Management informando que no podían ofrecer información porque la corporación se encontraba en el proceso de convertirse en corporación de emisión de acciones al público), 5 de julio de 2007 (Carta del representante legal de los demandantes), 20 de julio de 2007 (Carta de representante legal de los demandados informando que, según los registros de la compañía, ni el Dr. Olivella ni sus herederos son accionistas de la corporación), 2 de junio de 2009 (Carta del representante legal de los demandantes alegando falta de comunicación por parte de la corporación).

Es importante notar que la [c]ompañía se comunicó con la viuda del Dr. Olivella para informarle sobre la redención. No obstante, surge de nuestros archivos que el valor pagado por la redención no ha sido cobrado. Por tanto, aunque los herederos del Dr. Olivella no son accionistas de la [c]ompañía, sí tienen derecho a recibir el valor pagado en el 2003 al redimirse las acciones comunes de la [c]ompañía que poseía el Dr. Olivella previo a su fallecimiento”.6 Insatisfechos con la posición de Triple S, los peticionarios presentaron su demanda el 21 de septiembre de 2010 alegando varias causas de acción.7 En primer lugar, los demandantes sostuvieron que “tiene[n] derecho a que se les pague el precio de sus acciones al valor que fue pagado al resto de los accionistas de Triple S, que se estima en una suma no menor de $1,500,000, más los intereses por mora, desde esa fecha hasta el día que dicha suma se pague”.8 Según los demandantes, se trata de una acción en cobro de dinero. En segundo lugar, solicitaron, al amparo de la Ley General de Corporaciones, examinar los libros de la co-demandada para determinar el valor real de sus acciones y de las transacciones que los demandados han llevado a cabo con

6 Apéndice de Demanda, pág. 27, Exhibit J.

7 Dado que la demanda fue desestimada sumariamente, nos limitamos a reproducir las alegaciones contenidas en la misma. 8 Demanda, pág. 4.

las mismas. Según los demandantes, esta causa es parte del deber de rendir cuentas que tiene la compañía. Por último, solicitaron que el Tribunal de Primera Instancia determinara el valor justo de las acciones, ya fuese para que la parte demandada las comprara o, en la alternativa, se les permitiese venderlas en el mercado.

Los demandados presentaron una moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil alegando que la causa de acción estaba prescrita. Según ellos, dado que se trataba de una impugnación de la redención de unas acciones y que las redenciones de acciones constituyen transacciones de valores, aplicaba la Ley Uniforme de Valores, la que establece un término prescriptivo de dos años para la presentación de un pleito. Para los demandados, independientemente de la fecha de partida que se tomara,9 habían transcurrido los dos años establecidos por ese estatuto, por lo que procedía la desestimación de la demanda.10 Según los

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Olivella Zalduondo v. Seguros De Servicios De Salud De Puerto Rico, 2013 TSPR 2 (prsupreme 2013).

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