Olivella Zalduondo v. Seguros De Servicios De Salud De Puerto Rico

2013 TSPR 2
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 8, 2013
DocketAC-2011-83
StatusPublished

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Olivella Zalduondo v. Seguros De Servicios De Salud De Puerto Rico, 2013 TSPR 2 (prsupreme 2013).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Josefina, Diana Margarita, Rosalía Elena y Jaime Antonio, todos de apellidos Olivella Zalduondo Peticionarios Certiorari

v. 2013 TSPR 2

Seguros de Servicios de Salud de 187 DPR ____ Puerto Rico, Inc., t/c/p Triple- S, Inc., y Triple S Management, Inc. Recurridos

Número del Caso: AC-2011-83

Fecha: 8 de enero de 2013

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan, Panel I

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Freddie Pérez González Lcdo. Federico Pérez Irizarry

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Fernando J. Collazo Valle

Materia: Cobro de dinero

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Josefina, Diana Margarita, Rosalía Elena y Jaime Antonio, todos de apellidos Olivella Zalduondo Certiorari Peticionarios

v. AC-2011-83 Seguros de Servicios de Salud de Puerto Rico, Inc., t/c/p Triple-S, Inc., y Triple S Management, Inc. Recurridos

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora FIOL MATTA

“We reject at the outset any suggestion that the present transaction, evidenced by the sale of shares called „stock‟, must be considered a transaction simply because the statutory definition of a security includes the words “any…stock”.1

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de enero de 2013.

Nos corresponde determinar la naturaleza jurídica de

una acción en cobro de dinero en la que se reclama el

pago del valor de unas acciones comunes de una

corporación como resultado de una redención. Concluimos

que la controversia de autos es de naturaleza contractual

entre unos accionistas y la corporación y no constituye

una transacción de valores por lo cual no está sujeta a

la Ley Uniforme de Valores y, por tanto, al término

1 United Housing Foundation, Inc. v. Forman, 421 U.S. 837, 848 (1975). AC-2011-83 2

prescriptivo de dos años, sino al término de quince años

para las acciones personales que establece el Código

Civil.

I

El 21 de septiembre de 2010, los hijos del doctor

Jaime A. Olivella y Josefina Zalduondo Benítez, ambos

fallecidos, presentaron una demanda contra Seguros de

Servicios de Salud de Puerto Rico, Inc. (Triple S),

alegando que su fenecido padre era dueño de seis acciones

comunes de Triple S.2 En particular, alegaron que, en

1999, los accionistas de Triple S crearon la corporación

Triple S Management (Management) y votaron por la

adquisición y redención de sus respectivas acciones por

parte de la nueva corporación. De esa forma, Management

se convirtió en la matriz de Triple S “a cambio del pago

de las acciones a los accionistas de Triple S”.3

Según los demandantes, producto de los acuerdos de

los accionistas, a sus seis acciones se les otorgó un

valor de $250,000 cada una, para un total de $1,500,000.

Los demandantes alegaron que, al momento de su muerte en

el 2001, el Dr. Olivella seguía siendo dueño de las seis

acciones comunes. Ahora bien, según ellos, Triple S ni

2 Según surge de la demanda, el Dr. Olivella falleció el 11 de octubre de 2001 y la señora Zalduondo el 14 de marzo de 2006. Ambos fallecieron sin otorgar testamento. Los demandantes son Josefina, Diana Margarita, Rosalía Elena y Jaime Antonio, todos de apellidos Olivella Zalduondo. 3 Demanda, pág. 2, Alegación núm. 12. AC-2011-83 3

Management “nunca pagaron al Dr. Olivella, ni a su

sociedad legal de gananciales, el valor de la redención

de dichas acciones”.4

Tras la muerte de su madre en el 2006, los

demandantes, a través de su representación legal,

enviaron varias cartas a diferentes funcionarios de ambas

corporaciones solicitando información.5 El 20 de julio de

2007, los demandantes recibieron una misiva enviada por

un representante de la compañía informando que “según

nuestro registro de accionistas, el Dr. Jaime A. Olivella

Catoni y sus herederos no son accionistas de la

[c]ompañía. Las acciones comunes de la [c]ompañía de las

cuales era titular el Dr. Olivella fueron redimidas en

2003 por $160.00, el valor pagado por el Dr. Olivella al

adquirir dichas acciones. Dicha redención se efectuó

conforme a los documentos organizativos de la empresa …

4 Id. pág. 3, Alegación núm. 14. 5 El abogado de los demandantes envió cartas a partir del 19 de mayo de 2006 a diferentes funcionarios de ambas corporaciones. En las primeras misivas, el abogado preguntó sobre la cantidad de acciones poseídas por el Dr. Olivella, el valor de las mismas y los requisitos corporativos para venderlas o transferirlas, entre otros asuntos. Así comenzó un intercambio de correspondencia que duró desde esa fecha hasta el 2009: 9 de noviembre de 2006 (Carta de Management informando que no podían ofrecer información porque la corporación se encontraba en el proceso de convertirse en corporación de emisión de acciones al público), 5 de julio de 2007 (Carta del representante legal de los demandantes), 20 de julio de 2007 (Carta de representante legal de los demandados informando que, según los registros de la compañía, ni el Dr. Olivella ni sus herederos son accionistas de la corporación), 2 de junio de 2009 (Carta del representante legal de los demandantes alegando falta de comunicación por parte de la corporación). AC-2011-83 4

Es importante notar que la [c]ompañía se comunicó con la

viuda del Dr. Olivella para informarle sobre la

redención. No obstante, surge de nuestros archivos que el

valor pagado por la redención no ha sido cobrado. Por

tanto, aunque los herederos del Dr. Olivella no son

accionistas de la [c]ompañía, sí tienen derecho a recibir

el valor pagado en el 2003 al redimirse las acciones

comunes de la [c]ompañía que poseía el Dr. Olivella

previo a su fallecimiento”.6

Insatisfechos con la posición de Triple S, los

peticionarios presentaron su demanda el 21 de septiembre

de 2010 alegando varias causas de acción.7 En primer

lugar, los demandantes sostuvieron que “tiene[n] derecho

a que se les pague el precio de sus acciones al valor que

fue pagado al resto de los accionistas de Triple S, que

se estima en una suma no menor de $1,500,000, más los

intereses por mora, desde esa fecha hasta el día que

dicha suma se pague”.8 Según los demandantes, se trata de

una acción en cobro de dinero. En segundo lugar,

solicitaron, al amparo de la Ley General de

Corporaciones, examinar los libros de la co-demandada

para determinar el valor real de sus acciones y de las

transacciones que los demandados han llevado a cabo con

6 Apéndice de Demanda, pág. 27, Exhibit J. 7 Dado que la demanda fue desestimada sumariamente, nos limitamos a reproducir las alegaciones contenidas en la misma. 8 Demanda, pág. 4. AC-2011-83 5

las mismas. Según los demandantes, esta causa es parte

del deber de rendir cuentas que tiene la compañía. Por

último, solicitaron que el Tribunal de Primera Instancia

determinara el valor justo de las acciones, ya fuese para

que la parte demandada las comprara o, en la alternativa,

se les permitiese venderlas en el mercado.

Los demandados presentaron una moción de

desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento

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