Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
OLGA L. GONZÁLEZ Certiorari Procedente del Tribunal Recurrida de Primera Instancia, Sala de CAGUAS v. TA2025CE00182 Caso Núm.: VF ALMINUM CORP; CD2024CV00341 VÍCTOR FLORES Y OTROS Sobre: Cobro de dinero Peticionaria (Regla 60)
Panel integrado por su presidenta la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Mateu Meléndez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2025.
El 23 de julio de 2025, VF Aluminum Corp. y el Sr. Victor Flores (en
adelante de forma conjunta, los peticionarios) presentaron ante este
Tribunal de Apelaciones una Petición de Certiorari. Mediante esta, nos
solicitan la revocación de la Resolución Interlocutoria emitida el 5 de junio de
2025, y notificada el día 6, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Caguas (en adelante, TPI). Por virtud del aludido dictamen, el
TPI se negó a desestimar la causa de acción que la Sra. Olga L. González (en
adelante, señora González o recurrida) instó en su contra.
Estudiado el legajo apelativo, en consideración al derecho aplicable
que más adelante exponemos, expedimos el auto de certiorari solicitado.
-I-
El pleito de epígrafe inició con la presentación por derecho propio
de una Demanda Sobre Cobro de Dinero al amparo de la Regla 60 de las de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 60, contra VF Aluminum Corp. (en
adelante, VF). En esta, se estableció que VF le adeudaba a la recurrida
$4,700.00 en concepto de puertas. Igualmente, se expuso que “[l]a razón de TA2025CE00182 2
que no puedo mandar a hacerlas es que mi casa tiene que ser demolida y
yo le llevé la certificación al dueño del Ing. Estructural donde tienen que
demoler mi casa está mal construida. Tengo evidencia de toda la
documentación.”
En lo concerniente a la controversia traída ante nos, el 10 de
diciembre de 2024, el Sr. Víctor Flores (en adelante, señor Flores), acudió al
TPI mediante Moción de Desestimación. Allí, informó haber recibido
notificación de la demanda junto con una citación. Asimismo, indicó que el
caso tenía como base un contrato otorgado entre la recurrida y VF en el que
no compareció por lo que incluirlo en el reclamo fue frívolo y temerario.1
Conforme arroja el expediente, el TPI celebró audiencia el 12 de
diciembre de 2024 y el 13 de febrero de 2025. Luego, el 31 de marzo de 2025,
los peticionarios presentaron Moción en Solicitud de Desestimación Bajo la
Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico. En esta, reclamaron que,
aun tomándose como ciertas todas las alegaciones de la demanda, esta
dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión de un
remedio a favor de la recurrida. Ello así, pues:
(1) la negligencia de terceros en una obra de construcción no puede servir para sostener la causa en cobro de dinero instada en su contra; (2) en ninguno momento se ha negado a fabricar o entregar las puertas contratadas, por lo que no aplicaba la doctrina de enriquecimiento; (3) el contrato establece que no habría devolución de dinero en órdenes canceladas; y (4) la propia demandante reconoció la inexistencia de una causa de acción contra el señor Flores.
El 7 de abril de 2025, la recurrida se opuso a esta moción dispositiva.
Allí, admitió que “[e]stá claro que VF Aluminum Corp. no construyó ni
provocó que se tenga que demoler la casa de la demandante.” No obstante,
afirmó que “la circunstancia de que la casa se tiene que demoler incide en
la imposibilidad de tener donde instalar las puertas.” Así, ripostó que,
1 En cuanto a este escrito, el 11 de diciembre de 2024, el TPI dictó orden que lee: Se recibe.
Luego, el 17 del mismo mes y año, concedió 20 días a la recurrida para expresarse en cuanto a este escrito. TA2025CE00182 3
aunque el contrato establecía que no se devolvería el dinero si la orden se
cancelaba, no podía ignorarse que dicho acuerdo era un contrato de
adhesión. Por tanto, y en reclamo a la amplia jurisprudencia en cuanto a la
interpretación de este tipo de acuerdo, planteó que la cláusula en cuanto a
la no devolución de dinero debía declararse nula.
Asimismo, esbozó que, por circunstancias ajenas a la voluntad de
las partes, en el caso uno de los requisitos de todo contrato dejó de existir.
Entiéndase, la causa. Habida cuenta de ello, arguyó que había una razón
adicional por la que el acuerdo podía anularse. Por último, expuso que
acoger la interpretación de la cláusula según proponían los peticionarios,
sería avalar un enriquecimiento injusto a su favor. Ello, pues en el caso de
epígrafe VF recibiría $4,700.00 por una orden de puertas que no han sido
fabricadas ante la falta de las medidas finales.
El 5 de junio de 2025, el TPI emitió la resolución recurrida.
Inconforme, VF sometió Moción en Reconsideración según la Regla 47 de las de
Procedimiento Civil de Puerto Rico. El 21 de junio de 2025, notificada el 23, el
foro primario emitió Orden en la que se negó a reconsiderar. En desacuerdo
aun, los peticionarios instaron el recurso de epígrafe y señalaron la
comisión de los siguientes errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR EN SU RESOLUCIÓN DEL 5 DE JUNIO DE 2025 Y LA RECONSIDERACIÓN DEL 20 DE JUNIO DE 2025, LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA PARTE CODEMANDADA VÍCTOR FLORES, EN SU CAPACIDAD PERSONAL, TODA VEZ QUE NO ES PARTE EN EL CONTRATO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES Y TIENE PERSONALIDAD JURÍDICA INDENPENDIENTE A LA ENTIDAD JURÍDICA CODEMANDADA VF ALUMINUM CORP.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA PARTE CODEMANDADA VF ALUMINUM CORP. CUANDO NO EXISTE UNA DEUDA LÍQUIDA, VENCIDA Y EXIGIBLE PUESTO QUE VF ALUMINUM CORP. NO HA INCUMPLIDO SU CONTRATO
Atendido el escrito, el 14 de agosto de 2025 emitimos Resolución
mediante la que establecimos que la recurrida tenía hasta el 19 de agosto de TA2025CE00182 4
2025, para exponer su posición sobre el mismo. En cumplimiento con lo
ordenado, compareció el 18 de agosto de 2025.
-II-
-A-
El vehículo procesal de certiorari permite a un tribunal de mayor
jerarquía a revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones
interlocutorias emitidas por una corte de inferior instancia judicial. Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 195 (2023) al citar a McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021) y otros. La
característica distintiva del recurso de certiorari descansa en la discreción
encomendada a este Tribunal de Apelaciones para autorizar su expedición
y adjudicar sus méritos. Íd. De ordinario, la discreción consiste en “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 335 (2023)
y casos allí citados. Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no
implica la potestad de actuar arbitrariamente, en una u otra forma,
haciendo abstracción del resto del derecho.” Íd.
Ahora bien, en los procesos civiles, los preceptos que regulan la
expedición de un auto de certiorari se encuentran en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., supra, a la pág. 207-208. La mencionada Regla dispone que solo se
expedirá un recurso de certiorari cuando “se recurra de una resolución u
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
OLGA L. GONZÁLEZ Certiorari Procedente del Tribunal Recurrida de Primera Instancia, Sala de CAGUAS v. TA2025CE00182 Caso Núm.: VF ALMINUM CORP; CD2024CV00341 VÍCTOR FLORES Y OTROS Sobre: Cobro de dinero Peticionaria (Regla 60)
Panel integrado por su presidenta la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Mateu Meléndez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2025.
El 23 de julio de 2025, VF Aluminum Corp. y el Sr. Victor Flores (en
adelante de forma conjunta, los peticionarios) presentaron ante este
Tribunal de Apelaciones una Petición de Certiorari. Mediante esta, nos
solicitan la revocación de la Resolución Interlocutoria emitida el 5 de junio de
2025, y notificada el día 6, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Caguas (en adelante, TPI). Por virtud del aludido dictamen, el
TPI se negó a desestimar la causa de acción que la Sra. Olga L. González (en
adelante, señora González o recurrida) instó en su contra.
Estudiado el legajo apelativo, en consideración al derecho aplicable
que más adelante exponemos, expedimos el auto de certiorari solicitado.
-I-
El pleito de epígrafe inició con la presentación por derecho propio
de una Demanda Sobre Cobro de Dinero al amparo de la Regla 60 de las de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 60, contra VF Aluminum Corp. (en
adelante, VF). En esta, se estableció que VF le adeudaba a la recurrida
$4,700.00 en concepto de puertas. Igualmente, se expuso que “[l]a razón de TA2025CE00182 2
que no puedo mandar a hacerlas es que mi casa tiene que ser demolida y
yo le llevé la certificación al dueño del Ing. Estructural donde tienen que
demoler mi casa está mal construida. Tengo evidencia de toda la
documentación.”
En lo concerniente a la controversia traída ante nos, el 10 de
diciembre de 2024, el Sr. Víctor Flores (en adelante, señor Flores), acudió al
TPI mediante Moción de Desestimación. Allí, informó haber recibido
notificación de la demanda junto con una citación. Asimismo, indicó que el
caso tenía como base un contrato otorgado entre la recurrida y VF en el que
no compareció por lo que incluirlo en el reclamo fue frívolo y temerario.1
Conforme arroja el expediente, el TPI celebró audiencia el 12 de
diciembre de 2024 y el 13 de febrero de 2025. Luego, el 31 de marzo de 2025,
los peticionarios presentaron Moción en Solicitud de Desestimación Bajo la
Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico. En esta, reclamaron que,
aun tomándose como ciertas todas las alegaciones de la demanda, esta
dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión de un
remedio a favor de la recurrida. Ello así, pues:
(1) la negligencia de terceros en una obra de construcción no puede servir para sostener la causa en cobro de dinero instada en su contra; (2) en ninguno momento se ha negado a fabricar o entregar las puertas contratadas, por lo que no aplicaba la doctrina de enriquecimiento; (3) el contrato establece que no habría devolución de dinero en órdenes canceladas; y (4) la propia demandante reconoció la inexistencia de una causa de acción contra el señor Flores.
El 7 de abril de 2025, la recurrida se opuso a esta moción dispositiva.
Allí, admitió que “[e]stá claro que VF Aluminum Corp. no construyó ni
provocó que se tenga que demoler la casa de la demandante.” No obstante,
afirmó que “la circunstancia de que la casa se tiene que demoler incide en
la imposibilidad de tener donde instalar las puertas.” Así, ripostó que,
1 En cuanto a este escrito, el 11 de diciembre de 2024, el TPI dictó orden que lee: Se recibe.
Luego, el 17 del mismo mes y año, concedió 20 días a la recurrida para expresarse en cuanto a este escrito. TA2025CE00182 3
aunque el contrato establecía que no se devolvería el dinero si la orden se
cancelaba, no podía ignorarse que dicho acuerdo era un contrato de
adhesión. Por tanto, y en reclamo a la amplia jurisprudencia en cuanto a la
interpretación de este tipo de acuerdo, planteó que la cláusula en cuanto a
la no devolución de dinero debía declararse nula.
Asimismo, esbozó que, por circunstancias ajenas a la voluntad de
las partes, en el caso uno de los requisitos de todo contrato dejó de existir.
Entiéndase, la causa. Habida cuenta de ello, arguyó que había una razón
adicional por la que el acuerdo podía anularse. Por último, expuso que
acoger la interpretación de la cláusula según proponían los peticionarios,
sería avalar un enriquecimiento injusto a su favor. Ello, pues en el caso de
epígrafe VF recibiría $4,700.00 por una orden de puertas que no han sido
fabricadas ante la falta de las medidas finales.
El 5 de junio de 2025, el TPI emitió la resolución recurrida.
Inconforme, VF sometió Moción en Reconsideración según la Regla 47 de las de
Procedimiento Civil de Puerto Rico. El 21 de junio de 2025, notificada el 23, el
foro primario emitió Orden en la que se negó a reconsiderar. En desacuerdo
aun, los peticionarios instaron el recurso de epígrafe y señalaron la
comisión de los siguientes errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR EN SU RESOLUCIÓN DEL 5 DE JUNIO DE 2025 Y LA RECONSIDERACIÓN DEL 20 DE JUNIO DE 2025, LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA PARTE CODEMANDADA VÍCTOR FLORES, EN SU CAPACIDAD PERSONAL, TODA VEZ QUE NO ES PARTE EN EL CONTRATO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES Y TIENE PERSONALIDAD JURÍDICA INDENPENDIENTE A LA ENTIDAD JURÍDICA CODEMANDADA VF ALUMINUM CORP.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA PARTE CODEMANDADA VF ALUMINUM CORP. CUANDO NO EXISTE UNA DEUDA LÍQUIDA, VENCIDA Y EXIGIBLE PUESTO QUE VF ALUMINUM CORP. NO HA INCUMPLIDO SU CONTRATO
Atendido el escrito, el 14 de agosto de 2025 emitimos Resolución
mediante la que establecimos que la recurrida tenía hasta el 19 de agosto de TA2025CE00182 4
2025, para exponer su posición sobre el mismo. En cumplimiento con lo
ordenado, compareció el 18 de agosto de 2025.
-II-
-A-
El vehículo procesal de certiorari permite a un tribunal de mayor
jerarquía a revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones
interlocutorias emitidas por una corte de inferior instancia judicial. Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 195 (2023) al citar a McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021) y otros. La
característica distintiva del recurso de certiorari descansa en la discreción
encomendada a este Tribunal de Apelaciones para autorizar su expedición
y adjudicar sus méritos. Íd. De ordinario, la discreción consiste en “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 335 (2023)
y casos allí citados. Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no
implica la potestad de actuar arbitrariamente, en una u otra forma,
haciendo abstracción del resto del derecho.” Íd.
Ahora bien, en los procesos civiles, los preceptos que regulan la
expedición de un auto de certiorari se encuentran en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., supra, a la pág. 207-208. La mencionada Regla dispone que solo se
expedirá un recurso de certiorari cuando “se recurra de una resolución u
orden bajo remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla 57
o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.” Asimismo, y a
manera de excepción, se podrá expedir este auto discrecional cuando se
recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios, en casos de
anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos TA2025CE00182 5
revestidos de interés público o en cualquier situación en la que esperar a
una apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.” Íd.
De otro lado, el examen de estos autos discrecionales no se da en el
vacío o en ausencia de otros parámetros. Para ello, la Regla 40 de nuestro
Reglamento establece ciertos indicadores a tomar en consideración al
evaluar si se debe o no expedir un recurso de certiorari.2 BPPR v. SLG
Gómez-López, supra, pág. 337. Estos criterios, pautan el ejercicio sabio y
prudente de la facultad discrecional judicial. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, 201 DPR 703, 712 (2019).
B.
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2,
permite a una parte que es demandada, mediante la presentación de una
moción debidamente fundamentada a esos fines, solicitar la desestimación
de la demanda instada en su contra. En particular, la referida regla establece
que la parte demandada podrá solicitar la desestimación de la demanda en
su contra por alguno de los siguientes fundamentos:
(1) Falta de jurisdicción sobre la materia. (2) Falta de jurisdicción sobre la persona. (3) Insuficiencia del emplazamiento. (4) Insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento. (5) Dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio. (6) Dejar de acumular una parte indispensable. Íd.
Al respecto, el más alto foro ha expresado que, al resolverse una
moción de desestimación en virtud de esta Regla, “los tribunales están
obligados a tomar como ciertos […] todos los hechos bien alegados en la
demanda y que hayan sido aseverados de manera clara y concluyente. Díaz
2 Así pues, según la citada regla, estos indicadores son: si el remedio y la disposición de la
decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho; si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema; si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia; si el asunto planteado exige una consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados; si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración; si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio; o si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. TA2025CE00182 6
Vázquez v. Colón Pena, 2024 TSPR 113, 214 DPR ____, al citar a Eagle
Security v. Efrón Dorado et al., 211 DPR 70, 83 (2020). Para que una parte
demandada prevalezca al presentar una moción de desestimación en virtud
de la discutida Regla, debe establecer “con toda certeza que la parte
demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de
derecho que pueda ser probado en apoyo a su reclamación, aun
interpretando la demanda de la forma más liberal posible a su favor”. Díaz
Vázquez v. Colón Pena, supra, pág. 1150.
Esto, pues lo que se ataca es un vicio intrínseco de la demanda, no
los hechos aseverados. Id. En ese sentido, la demanda no deberá
desestimarse a menos que la razón para solicitar el remedio no proceda bajo
el supuesto de derecho alguno, ni pueda ser enmendada para subsanar
cualquier posible deficiencia. Id., al mencionar a Pressure Vessels P.R. v.
Empire Gas P.R., 137 DPR 497 (1994).
-III-
Luego de una evaluación pormenorizada del expediente, no cabe
duda de que el certiorari es el vehículo adecuado para atender la cuestión
planteada, pues trata de la revisión de una decisión interlocutoria mediante
la que se denegó una moción dispositiva. En la misma, el TPI se negó a
desestimar la causa de acción en cobro de dinero instada por la recurrida al
amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra. Por estar
íntimamente relacionados, procederemos a discutir los errores
conjuntamente.
A los fines de impugnar esta decisión, VF, en síntesis, reproduce ante
nos los mismos planteamientos levantados ante el foro primario. Así,
afirma no ser responsable de la necesidad de demoler la residencia de la
recurrida. Ante ese hecho, indica que no puede imputársele violentar el
contrato suscrito entre las partes. A su vez, menciona que el contrato
contenía una cláusula en la que claramente se establecía que no habría TA2025CE00182 7
devolución de dinero en caso de cancelarse la orden. Reclama que, al no
existir deuda alguna, la parte recurrida no tiene derecho a compensación
alguna debiéndose desestimar el pleito.
A su vez, y en cuanto al señor Flores, enuncia que en varias ocasiones
se solicitó al tribunal que desestimara la demanda en su contra y que, pese
a que la propia recurrida aceptó no tener una reclamación en su contra, no
lo ha hecho. Asevera que esta negativa a desestimar, es un error y
constituye abuso de discreción.
Como correctamente enuncian los peticionarios, con fecha del 21 de
diciembre de 2024, la señora González sometió un escrito por derecho
propio mediante el cual estableció que luego de haberse asesorado,
entendía que no existía reclamo contra el señor Flores. En la súplica de tal
escrito, solicitó que se entendiera por desistida la acción contra el señor
Flores y que continuara su reclamación contra VF. Al ser así, el TPI debió
desestimar la demanda contra el señor Flores, cosa que no hizo. Por
consiguiente, cometió el primer error al no hacerlo. En consecuencia,
expedimos el auto de certiorari, y revocamos esta decisión. Así pues,
desestimamos con perjuicio la causa de acción en cobro de dinero de la
recurrida contra el señor Flores.
Ahora, los argumentos formulados por los peticionarios contra la
determinación de no desestimar la reclamación contra VF no nos persuaden
a ejercer nuestra función revisora discrecional e intervenir con tal decisión.
Así, dada las circunstancias específicas que rodean el caso,3 no encontramos
que el remedio sea contrario a derecho y no intervendremos sobre este
asunto en particular.
-IV-
3 Especialmente, el que, en la causa de epígrafe, las puertas ordenadas por la recurrida-
contrario a las ventanas- no han sido fabricadas, pues las medidas en las que serían preparadas quedaron pendiente a la terminación de una obra de construcción. TA2025CE00182 8
Por los fundamentos anteriormente expuestos, expedimos el auto de
Certiorari, Así pues, revocamos en parte la Resolución Interlocutoria emitida
en el caso con fecha del 5 de junio de 2025, a los fines de desestimar la
reclamación en cobro de dinero instada contra el señor Flores y se mantiene
en cuanto a VF Aluminum Corp.
Por consiguiente, se devuelve el caso al Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Caguas, para la continuación de los procedimientos
conforme lo aquí resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones