Olga L. González v. Vf Alminum Corp; Víctor Flores Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 28, 2025
DocketTA2025CE00182
StatusPublished

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Olga L. González v. Vf Alminum Corp; Víctor Flores Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

OLGA L. GONZÁLEZ Certiorari Procedente del Tribunal Recurrida de Primera Instancia, Sala de CAGUAS v. TA2025CE00182 Caso Núm.: VF ALMINUM CORP; CD2024CV00341 VÍCTOR FLORES Y OTROS Sobre: Cobro de dinero Peticionaria (Regla 60)

Panel integrado por su presidenta la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2025.

El 23 de julio de 2025, VF Aluminum Corp. y el Sr. Victor Flores (en

adelante de forma conjunta, los peticionarios) presentaron ante este

Tribunal de Apelaciones una Petición de Certiorari. Mediante esta, nos

solicitan la revocación de la Resolución Interlocutoria emitida el 5 de junio de

2025, y notificada el día 6, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Caguas (en adelante, TPI). Por virtud del aludido dictamen, el

TPI se negó a desestimar la causa de acción que la Sra. Olga L. González (en

adelante, señora González o recurrida) instó en su contra.

Estudiado el legajo apelativo, en consideración al derecho aplicable

que más adelante exponemos, expedimos el auto de certiorari solicitado.

-I-

El pleito de epígrafe inició con la presentación por derecho propio

de una Demanda Sobre Cobro de Dinero al amparo de la Regla 60 de las de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 60, contra VF Aluminum Corp. (en

adelante, VF). En esta, se estableció que VF le adeudaba a la recurrida

$4,700.00 en concepto de puertas. Igualmente, se expuso que “[l]a razón de TA2025CE00182 2

que no puedo mandar a hacerlas es que mi casa tiene que ser demolida y

yo le llevé la certificación al dueño del Ing. Estructural donde tienen que

demoler mi casa está mal construida. Tengo evidencia de toda la

documentación.”

En lo concerniente a la controversia traída ante nos, el 10 de

diciembre de 2024, el Sr. Víctor Flores (en adelante, señor Flores), acudió al

TPI mediante Moción de Desestimación. Allí, informó haber recibido

notificación de la demanda junto con una citación. Asimismo, indicó que el

caso tenía como base un contrato otorgado entre la recurrida y VF en el que

no compareció por lo que incluirlo en el reclamo fue frívolo y temerario.1

Conforme arroja el expediente, el TPI celebró audiencia el 12 de

diciembre de 2024 y el 13 de febrero de 2025. Luego, el 31 de marzo de 2025,

los peticionarios presentaron Moción en Solicitud de Desestimación Bajo la

Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico. En esta, reclamaron que,

aun tomándose como ciertas todas las alegaciones de la demanda, esta

dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión de un

remedio a favor de la recurrida. Ello así, pues:

(1) la negligencia de terceros en una obra de construcción no puede servir para sostener la causa en cobro de dinero instada en su contra; (2) en ninguno momento se ha negado a fabricar o entregar las puertas contratadas, por lo que no aplicaba la doctrina de enriquecimiento; (3) el contrato establece que no habría devolución de dinero en órdenes canceladas; y (4) la propia demandante reconoció la inexistencia de una causa de acción contra el señor Flores.

El 7 de abril de 2025, la recurrida se opuso a esta moción dispositiva.

Allí, admitió que “[e]stá claro que VF Aluminum Corp. no construyó ni

provocó que se tenga que demoler la casa de la demandante.” No obstante,

afirmó que “la circunstancia de que la casa se tiene que demoler incide en

la imposibilidad de tener donde instalar las puertas.” Así, ripostó que,

1 En cuanto a este escrito, el 11 de diciembre de 2024, el TPI dictó orden que lee: Se recibe.

Luego, el 17 del mismo mes y año, concedió 20 días a la recurrida para expresarse en cuanto a este escrito. TA2025CE00182 3

aunque el contrato establecía que no se devolvería el dinero si la orden se

cancelaba, no podía ignorarse que dicho acuerdo era un contrato de

adhesión. Por tanto, y en reclamo a la amplia jurisprudencia en cuanto a la

interpretación de este tipo de acuerdo, planteó que la cláusula en cuanto a

la no devolución de dinero debía declararse nula.

Asimismo, esbozó que, por circunstancias ajenas a la voluntad de

las partes, en el caso uno de los requisitos de todo contrato dejó de existir.

Entiéndase, la causa. Habida cuenta de ello, arguyó que había una razón

adicional por la que el acuerdo podía anularse. Por último, expuso que

acoger la interpretación de la cláusula según proponían los peticionarios,

sería avalar un enriquecimiento injusto a su favor. Ello, pues en el caso de

epígrafe VF recibiría $4,700.00 por una orden de puertas que no han sido

fabricadas ante la falta de las medidas finales.

El 5 de junio de 2025, el TPI emitió la resolución recurrida.

Inconforme, VF sometió Moción en Reconsideración según la Regla 47 de las de

Procedimiento Civil de Puerto Rico. El 21 de junio de 2025, notificada el 23, el

foro primario emitió Orden en la que se negó a reconsiderar. En desacuerdo

aun, los peticionarios instaron el recurso de epígrafe y señalaron la

comisión de los siguientes errores:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR EN SU RESOLUCIÓN DEL 5 DE JUNIO DE 2025 Y LA RECONSIDERACIÓN DEL 20 DE JUNIO DE 2025, LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA PARTE CODEMANDADA VÍCTOR FLORES, EN SU CAPACIDAD PERSONAL, TODA VEZ QUE NO ES PARTE EN EL CONTRATO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES Y TIENE PERSONALIDAD JURÍDICA INDENPENDIENTE A LA ENTIDAD JURÍDICA CODEMANDADA VF ALUMINUM CORP.

SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA PARTE CODEMANDADA VF ALUMINUM CORP. CUANDO NO EXISTE UNA DEUDA LÍQUIDA, VENCIDA Y EXIGIBLE PUESTO QUE VF ALUMINUM CORP. NO HA INCUMPLIDO SU CONTRATO

Atendido el escrito, el 14 de agosto de 2025 emitimos Resolución

mediante la que establecimos que la recurrida tenía hasta el 19 de agosto de TA2025CE00182 4

2025, para exponer su posición sobre el mismo. En cumplimiento con lo

ordenado, compareció el 18 de agosto de 2025.

-II-

-A-

El vehículo procesal de certiorari permite a un tribunal de mayor

jerarquía a revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones

interlocutorias emitidas por una corte de inferior instancia judicial. Rivera

et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 195 (2023) al citar a McNeil

Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021) y otros. La

característica distintiva del recurso de certiorari descansa en la discreción

encomendada a este Tribunal de Apelaciones para autorizar su expedición

y adjudicar sus méritos. Íd. De ordinario, la discreción consiste en “una

forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una

conclusión justiciera”. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 335 (2023)

y casos allí citados. Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no

implica la potestad de actuar arbitrariamente, en una u otra forma,

haciendo abstracción del resto del derecho.” Íd.

Ahora bien, en los procesos civiles, los preceptos que regulan la

expedición de un auto de certiorari se encuentran en la Regla 52.1 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. Rivera et al. v. Arcos Dorados

et al., supra, a la pág. 207-208. La mencionada Regla dispone que solo se

expedirá un recurso de certiorari cuando “se recurra de una resolución u

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