Oficina De Ética Gubernamental v. Zayas Seijo
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Oficina de Ética Gubernamental Certiorari
Recurrido
2011 TSPR 151
v.
183 DPR ____
Francisco R. Zayas Seijo
Peticionario
Número del Caso: CC - 2011 - 434
Fecha: 11 de octubre de 2011
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan Panel II
Juez Ponente: Hon. José A. Morales Rodríguez
Abogada de la Parte Peticionaria:
Lcda. Pilar Muñoz Nazario
Abogada de la Parte Recurrida:
Lcda. Massiel Hernández Tolentino
Materia: Violación a los artí culos 3.2(a) y (c) de la Ley de Ética Gubernamental y a los artículos 6(a)(1), (3) y 6 del Reglamento de Ética Gubernamental
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de co mpilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Oficina de Ética Gubernamental
v. CC-2011-0434
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de octubre de 2011.
A la Solicitud de certiorari presentada por la parte peticionaria Francisco R. Zayas Seijo, no ha lugar. Flores Concepción v. Taíno Motors, 168 D.P.R. 504 (2006).
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Fiol Matta expediría. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió voto particular disidente. El Juez Presidente señor Hernández Denton y el Juez Asociado señor Estrella Martínez no intervinieron.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Querellante-Recurrido
v. CC-2011-0434 Francisco R. Zayas Seijo
Querellado-Recurrente
Voto particular disidente emitido por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez.
San Juan, Puerto Rico, a 11 de octubre de 2011
Por las razones que a continuación exponemos,
entendemos que la mayoría se ha equivocado al denegar la
expedición del presente recurso. El recurso de epígrafe
plantea una cuestión de derecho que somos de la opinión
debe ser resuelta por este Tribunal.
El peticionario presentó una solicitud de
reconsideración ante la Oficina de Ética Gubernamental
dentro del término de veinte (20) días que la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme dispone para ello. 3
L.P.R.A. 2165. Sin embargo, pasados los quince (15) días
que la misma ley establece para ser resuelta una solicitud
de reconsideración, la Oficina de Ética Gubernamental nada
hizo. El día número veinticuatro (24), y dentro del
término de treinta (30) días que el peticionario tenía para
presentar un recurso de revisión administrativa ante el
Tribunal de Apelaciones, la Oficina de Ética Gubernamental CC-2011-434 2
denegó la solicitud de reconsideración en una extensa
resolución:
RESOLUCION EN RECONSIDERACIÓN
La audiencia del caso de epígrafe se celebró el 17 de diciembre de 2010, fecha en que quedó sometido para su adjudicación final. El 4 de enero de 2011, la oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico (OEG) emitió la correspondiente Resolución, mediante la cual impuso al querellado, Sr. Francisco R. Zayas Seijo, una multa administrativa de $3,500. Esto, por incurrir en violaciones a los artículos 3.2 (a) de la Ley de Ética Gubernamental y al a los artículos 6(A)(1) y (3) del Reglamento de Ética Gubernamental. El archivo en autos de copia de dicha Resolución se llevó a cabo el 11 de enero de 2011. El 31 de enero de 2011, la parte querellada presentó una MOCION DE RECONSIDERACION, en la que solicita la desestimación de la querella. En su escrito señala que la OEG cometió los siguientes errores:
(1) Concluir que el querellado violó el artículo 3.2(a) de la Ley de Ética Gubernamental, citada, por haber desacatado el artículo XIV (e) y el artículo XV (e) de la Ordenanza número 99, Serie 2004- 2005, “Reglamento de gastos de viajes, dietas, gastos de representación y uso de tarjetas de crédito del Municipio Autónomo de Ponce” (29 de abril de 2005).
(2) Concluir que el querellado infringió el artículo 6(A)(1) y (3) del Reglamento de Ética Gubernamental, citado, ya que el querellado no utilizó fondos públicos para un fin privado.
Ante estos argumentos, sostenemos lo resuelto en la Resolución emitida. Por lo tanto, se deniega la solicitud de reconsideración presentada. De conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (L.P.A.U.), Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, la parte adversamente afectada por esta Resolución podrá acudir directamente al Tribunal de Apelaciones en revisión judicial, dentro del CC-2011-434 3
término de treinta (30) días del archivo en auto de la resolución emitida. La notificación del recurso de revisión deberá efectuarse conforme a lo dispuesto en el Art. 35 de las Reglas de Procedimiento para Vistas Adjudicativas de la OEG, Núm. 4749, aprobadas el 5 de agosto de 1992, la sección 4.2 de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A. § 2172, y la Regla 13 (B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2011.
(fdo.) Lcda. Ana T. Ramírez Padilla Subdirectora Ejecutiva
Somos del criterio, a diferencia de la mayoría, que la
Resolución en Reconsideración emitida por la Oficina de
Ética Gubernamental el 24 de febrero de 2011 no constituyó
una denegatoria de plano. Esto toda vez que no sólo se hizo
un resumen de la querella de la cual se solicitaba
reconsideración sino que también se atendieron los
señalamientos de error y se advirtió al peticionario sobre
su derecho a acudir directamente al Tribunal de Apelaciones
en revisión judicial, dentro del término de treinta (30)
días del archivo en autos de la resolución. En este
sentido, es claro que tuvo el efecto de interrumpir el
término para acudir en revisión al Tribunal de Apelaciones.
El profesor Javier Echevarría Díaz citando a este
Tribunal ha señalado que “. . . todos los organismos
administrativos poseen la facultad inherente para
reconsiderar sus órdenes y decisiones en cualquier momento
siempre que ejerzan esa acción antes que pierda
jurisdicción sobre el caso”. Javier Echevarría Díaz,
Derecho Administrativo Puertorriqueño 212 (2010) citando a CC-2011-434 4
Kelly Temporary Services v. F.S.E., 142 D.P.R. 290 (1997).
De igual manera hemos determinado que “. . . D.A.Co. podía
actuar sobre una moción de reconsideración fuera del
término de 15 días dispuesto por esta sección, siempre y
cuando no haya transcurrido el término para acudir en
revisión de apelación”. Flores Concepción v. Taíno Motors,
168 D.P.R. 504 (2006).
De los autos se desprende que la Oficina de Ética
Gubernamental no había perdido jurisdicción al momento de
emitir la Resolución de Reconsideración del 24 de febrero
de 2011. También se desprende que dicha Resolución de
Reconsideración no fue denegada de plano por lo cual tuvo
el efecto de interrumpir el término para recurrir en
revisión ante el Tribunal de Apelaciones.
Por las razones antes expuestas, disentimos de la
mayoría y expediríamos el recurso presentado.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada
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