Ocasio Pizarro v. Autoridad de Acueductos y Alcantarillados

3 T.C.A. 865, 98 DTA 43
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 12, 1997
DocketNúm. KLAN-97-00983
StatusPublished

This text of 3 T.C.A. 865 (Ocasio Pizarro v. Autoridad de Acueductos y Alcantarillados) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Ocasio Pizarro v. Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, 3 T.C.A. 865, 98 DTA 43 (prapp 1997).

Opinion

Arbona Lago, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La parte Demandante-Apelante recurre contra sentencia emitida el 18 de agosto de 1997 por el Tribunal Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, mediante la cual se desestimó demanda de daños y perjuicios presentada contra la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y su aseguradora General Accident Insurance Co., por el fundamento de que la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados era patrono estatutario y como tal estaba inmune a la reclamación instada en su contra, conforme dispone la ley del Fondo del Seguro del Estado (F.S.E.), 11 L.P.R.A. 20.

Antecedentes

El 3 de agosto de 1995 el Sr. Eusebio Ocasio Pizarro sufrió una caída en las facilidades de la planta de filtración de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados ubicada en Canóvanas, mientras se desempeñaba como guardia de seguridad, empleado por la firma St. James Security Services, Inc. (St. James Security), a su vez contratada por la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (A.A.A.) para prestar servicios de vigilancia en las referidas facilidades. Dado que St. James Security tenía su personal asegurado con póliza expedida por el Fondo del Seguro del Estado (F.S.E.), el Sr. Eusebio Ocasio Pizarro fue tratado y compensado conforme a derecho, por el F.S.E.

Luego de recibir tal tratamiento y compensación el obrero lesionado, Sr. Eusebio Ocasio Pizarro, su esposa Carmen Milagros Vélez Dávila y la sociedad de gananciales compuesta por ambos, presentaron demanda en daños y perjuicios contra la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y su compañía aseguradora, General Accident Insurance Company of Puerto Rico Limited (General [867]*867Accident). En síntesis, alegaron que la causa única y directa de la caída se debió a la negligencia de la A.A.A. por mantener un pasillo "sin adecuado mantenimiento, mojado, sin baranda, protección o aviso de clase alguna para las personas que tienen que transitar y utilizar el mismo".

La parte demandada contestó levantando como defensa afirmativa, entre otras, inmunidad bajo la Ley del Fondo del Seguro del Estado por ser patrono estatutario. Las partes realizaron descubrimiento de prueba y celebraron Conferencia con Antelación al Juicio. Luego de ello, la parte demandada-apelada presentó moción de sentencia sumaria al amparo de la Regla 36 de Procedimiento Civil de 1979 (32 L.P.R.A. Ap. Ill) a la cual la Demandante-Apelante se opuso.

El 18 de agosto de 1997 el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, dictó sentencia declarando con lugar la solicitud de sentencia sumaria y desestimó la demanda, al entender que la A.A.A. estaba inmune a la reclamación instada en su contra, por ser un patrono estatutario. Específicamente resolvió que la A.A.A. contrató los servicios de St. James Security, patrono directo del demandante, le requirió que obtuviera póliza del F.S.E. para los empleados que trabajaran como guardias de seguridad, en sus predios y la A.A.A. fue también quien pagó por la póliza, como parte de lo que pagó a St. James Security por el servicio contractual.

Inconforme, acude la parte demandante en la apelación del epígrafe. Sostiene que erró el Tribunal de Instancia al aplicar la doctrina del patrono estatutario y al resolver mediante sentencia sumaria la demanda.

Exposición y Análisis

I. Patrono Estatutario

La parte Demandante-Apelante argumenta que la A.A.A. es un tercero responsable de los daños sufridos por el obrero lesionado e invoca como fuente y fundamento a su reclamo, lo dispuesto en el Artículo 31 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. § 32, que en lo pertinente dispone:

"En los casos en que la lesión, enfermedad profesional o la muerte que dan derecho de compensación al obrero, empleado o sus beneficiarios, de acuerdo con este Capítulo, le hubiere provenido bajo circunstancias que hicieren responsable a tercero de tal lesión, enfermedad o muerte, el obrero o empleado lesionado o sus beneficiarios podrán reclamar y obtener daños y perjuicios del tercero responsable de dicha lesión, enfermedad o muerte dentro del año subsiguiente a la fecha en que fuere firme la resolución del caso por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado, y éste podrá subrogarse en los derechos del obrero, empleado o sus beneficiarios para entablar la misma acción."

De acuerdo a este artículo, en caso de que un tercero fuere responsable de la lesión del obrero asegurado bajo la póliza del F.S.E., éste podrá reclamar y obtener daños y perjuicios del tercero responsable de la lesión, en adición a los servicios y compensación recibida del F.S.E.

De otro lado, la A.A.A. sostiene que está inmune frente a la acción de daños y perjuicios instada por el obrero lesionado, por razón de que es un "patrono estatutario" a tenor con el Artículo 19 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. § 20. Dicho artículo dispone que:

"Todo patrono asegurado al dar cuenta con sus nóminas anuales, deberá incluir en tales nóminas los salarios pagados a todos los obreros y empleados que estuvieren trabajando o fuere a emplear bien por ajuste, o ya bajo una persona con quien ajustó el patrono o bajo un contratista o subcontratista independiente empleado o contratado por dicho patrono, y toda cuenta, o impuesto cobrado por el estado se basará sobre la nómina corriente del patrono, en las cuales deberán estar incluidos los trabajadores antes mencionados; Disponiéndose, que esta disposición no será aplicable a los patronos para quienes se hiciere trabajo por un contratista independiente que estuviere asegurado como patrono de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo."

El artículo 19 antes citado engendra la doctrina del "patrono estatutario" al disponer que en todo [868]*868caso que el subcontratista cubra con póliza del F.S.E. a sus empleados, el contratista principal estará también cubierto, por ser quien en última instancia pagó la póliza del F.S.E. Al primero se le llama patrono directo y al segundo patrono estatutario. La razón para ello descansa en que si se impusiera responsabilidad al patrono estatutario por la compensación del obrero lesionado del contratista, aun cuando éste estuviese asegurado con el F.S.E., se concedería a los empleados del contratista o subcontratista más derecho que los empleados del principal, pues se tendría derecho no sólo a reclamar de su patrono inmediato (directo) sino también del principal; situación que sería contraria a la intención legislativa.

Nos corresponde entonces determinar si la A.A.A. es un "tercero” responsable del daño o lesión sufrida por el obrero y por ello susceptible de ser demandado por daños y perjuicios o si por el contrario es un "patrono estatutario" exento por la póliza del F.S.E. Ello conlleva estudiar las relaciones contractuales entre la A.A.A. y St. James Security, si concluido el análisis no existiera un "nexo jurídico que relacionajra] al patrono directo del obrero con el causante de la lesión en la 'obligación legal común' de asegurar al empleado con el Fondo, estar[íamos] ante el 'tercero' desprovisto de la protección estatutaria contra demandas de obreros lesionados en el trabajo".

En el presente caso, aun de las propias alegaciones del apelante surge que la A.A.A. es un patrono "estatutario". La A.A.A. era el patrono principal del obrero lesionado y St.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Pagán Hernández v. Universidad de Puerto Rico
107 P.R. Dec. 720 (Supreme Court of Puerto Rico, 1978)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
3 T.C.A. 865, 98 DTA 43, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/ocasio-pizarro-v-autoridad-de-acueductos-y-alcantarillados-prapp-1997.