Ocasio Burgos v. Centro Comercial Plaza Carolina

130 P.R. Dec. 467
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 15, 1992
DocketNúmero: RE-92-77
StatusPublished

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Ocasio Burgos v. Centro Comercial Plaza Carolina, 130 P.R. Dec. 467 (prsupreme 1992).

Opinion

RESOLUCIÓN

A la moción de reconsideración presentada en este caso, no ha lugar.

Lo acordó el Tribunal y certifica el señor Secretario General. El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri concu-rrió con un voto particular de conformidad. El Juez Aso-ciado Señor Hernández Denton se inhibió.

(Fdo.) Francisco R. Agrait Liado

Secretario General

— O —

Voto particular de conformidad emitido por el

Juez Aso-ciado Señor Fuster Berlingeri.

Como bien señala el recurrente, en este recurso se pre-senta para nuestra consideración una situación litigiosa [468]*468que no habíamos encarado antes. Tenemos planteada ante nos, por lo tanto, una cuestión particular nueva respecto a la cual no existen en nuestra jurisdicción pautas judiciales o pronunciamientos normativos de este Tribunal.

La controversia en esta solicitud de revisión gira en torno al uso, por una empresa comercial, de escaleras elec-tromecánicas en sus facilidades. Se plantea el asunto de cuál es el ámbito de responsabilidad torticera de tal em-presa por los accidentes que ocurren cuando un cliente de ésta utiliza una de esas escaleras.

El tribunal de instancia en este caso, mediante una con-cienzuda y ponderada sentencia (Civil Núm. FDP 90-0334 del Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Carolina), resuelve que, en circunstancias como las que tuvo ante sí —en las cuales no hubo prueba objetiva alguna de defectos en la escalera o de irregularidades en su mantenimiento u operación— no es de aplicación la doctrina de res ipsa lo-quitur y, por lo tanto, la acción de daños y perjuicios no procede si no se presenta prueba que establezca concreta-mente la negligencia de las partes demandadas.

Como usualmente hacemos siempre que se invoca nues-tra jurisdicción, este Tribunal examinó detenidamente la sentencia del foro de instancia, la solicitud de revisión y los otros documentos que obran en autos. Luego de un análisis cuidadoso de la argumentación y los fundamentos de dere-cho contenidos en los señalamientos tanto del juez de ins-tancia como del recurrente, hemos denegado el recurso y su reconsideración. Como tantas veces sucede cuando emi-timos un “No ha lugar”, nos ha parecido, luego de la debida consideración, que el caso fue bien resuelto en instancia y que no se justifica que expidamos el recurso solicitado.

Debe enfatizarse que al denegar esta solicitud de revi-sión lo hemos hecho sobre la base de un estudio a fondo de los planteamientos del recurrente. Existe en la profesión la equivocada opinión de que cuando emitimos un “No ha lu-gar” lo hacemos sin entrar en los méritos del recurso. Ello [469]*469no es así. Nuestra denegación en este caso, como de ordi-nario ocurre con todas las solicitudes que vienen ante nos, no es “discrecional”, como algunos mal piensan, sino fun-dada en nuestra consideración cuidadosa de los méritos de la solicitud.(1)

En este caso, el juicio del Tribunal al denegar el recurso y la solicitud de reconsideración ha sido unánime.!2) Yo comparto la apreciación de mis compañeros Jueces de que el caso se resolvió bien por el tribunal de instancia y de que no se justifica expedir el recurso solicitado. No obstante, me preocupa que no hayamos aprovechado la ocasión para pautar las normas judiciales que han de ser aplicables a situaciones como ésta. Tratándose de una cuestión particular novel, quizás debimos expedir el recurso para confirmar la sentencia de instancia, luego de hacer los pronuncia-mientos normativos y doctrinales correspondientes.

Resulta, sin embargo, que tal proceder con frecuencia no nos es posible aunque sea lo que idealmente debimos haber hecho. Este Foro se encuentra actualmente tan recargado de trabajo que no es posible atender como quisiéramos to-das las funciones que tenemos asignadas. La solicitud de revisión en cuestión fue presentada en el Tribunal el 19 de febrero de 1992. La denegamos luego de considerar sus mé-ritos el 13 de marzo de 1992. Recibimos la solicitud de re-consideración el 30 de marzo y el 15 de abril acordamos denegarla también. Durante el breve periodo de ocho (8) semanas transcurridas entre la presentación de la solici-tud original y la denegación de la reconsideración, este Tribunal ha atendido seiscientos sesenta y cinco (665) recur-sos en diez (10) sesiones plenarias, ha considerado y resuelto cincuenta y un (51) auxilios de jurisdicción, y ha emitido noventa (90) sentencias. Esta extensa labor, claro [470]*470está, no refleja de modo alguno toda la carga de trabajo que tuvo el Tribunal durante el periodo en cuestión. Por ejem-plo, no incluye la adjudicación de varios casos mediante decisiones que se publican ni la redacción de numerosas opiniones de mayoría, concurrentes o disidentes. Pero los datos aludidos son suficientes para demostrar que la carga de trabajo es realmente exorbitante, lo que explica por qué en casos como el de marras la intervención del Tribunal se limita a resolver el asunto de modo sumario, luego de es-tudiar a fondo los planteamientos del recurrente.(3)

Como a pesar de lo señalado anteriormente persiste aún nuestra preocupación en cuanto al hecho de que no hemos podido pautar el Derecho aplicable a la situación novel que nos ocupa, hemos querido usar este medio para al menos dar alguna noticia a la comunidad jurídica del país sobre cuál ha sido nuestro parecer al respecto.

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