Nuñez Castro, Hugo v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 25, 2024
DocketKLRA202400497
StatusPublished

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Nuñez Castro, Hugo v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

HUGO NÚÑEZ CASTRO Revisión Administrativa Recurrente Procedente del Departamento de v. Corrección y KLRA202400497 Rehabilitación DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN

Recurrido Solicitud de Reconsideración GMA1000-1194-24

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.

Rodríguez Casillas, juez ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2024.

El 6 de septiembre de 2024 compareció por derecho propio el

Sr. Hugo Núñez Castro (en adelante; “Núñez Castro” o “recurrente”)

mediante el recurso de revisión judicial epígrafe. Nos solicita que

atendamos el asunto de su traslado a la Institución 501 de

Bayamón.

Con el propósito de lograr el más justo y eficiente despacho de

los procedimientos, prescindimos de solicitar la comparecencia del

Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante; “DCR”), a

tenor con la Regla 7 (B)(5) del Reglamento de este Tribunal

apelativo,1 y procedemos a desestimar el presente recurso de

revisión por tratarse de una resolución que no es final.

-I-

Surge del expediente ante nos, que el señor Núñez Castro se

1 Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,

R.7(B)(5).

Número Identificador SEN2024 _______________ KLRA202400497 2

encuentra confinado en la Institución Guayama 1000. Mediante la

solicitud número GMA1000–194–24, el recurrente le solicitó al DCR

su traslado a la Institución 501 de Bayamón, esto con el fin de que

su núcleo familiar le pueda visitar.2

En respuesta, el 29 de mayo de 2024 el Comité de

Clasificación y Tratamiento del DCR (en adelante: “Comité”) evaluó el

plan institucional del recurrente.3 Acordó que: “[s]e le solicita

traslado a Bayamón 501, Ponce 1000 o Aguadilla Guerrero”.4 El

fundamento para tomar dicho acuerdo fue: “1. Para mejor ubicación

según nivel de custodia. Ingresa el 10 de abril de 2024 procedente de

Guayama 500 por medidas de seguridad”.5

A menos de un mes, el 27 de junio de 2024 el Comité evaluó

el plan institucional del recurrente.6 El acuerdo del Comité fue “[s]e

solicita traslado Bayam[ó]n 501”.7 Dicho acuerdo fue fundamentado

en la petición del recurrente.

A pocos días, el 11 de julio de 2024 el DCR emitió la

“RESPUESTA DEL ÁREA CONCERNIDA/SUPERINTENDENTE” a la

solicitud GMA1000–194–24.8 En síntesis, se le indicó que su

petición de traslado fue enviada a San Juan para ser evaluada.

No obstante, el 9 de agosto de 2024, el recurrente solicitó la

reconsideración a la respuesta emitida.9 En esencia, requirió la

información del encargado de su caso para que el traslado no fuera

un asunto “a ciegas”.

El 29 de agosto de 2024 fue denegada la reconsideración

instada.10 Específicamente la “RESPUESTA DE RECONSIDERACIÓN

AL MIEMBRO DE LA POBLACIÓN CORRECCIONAL”, indicó que:

2 Véase; Anejo del Recurrente, págs. 1 – 2. 3 Anejo del Recurrente, pág. 7. 4 Íd. 5 Íd. 6 Anejo del Recurrente, pág. 8. 7 Íd. 8 Véase; Anejo del Recurrente, pág. 3. 9 Anejo del Recurrente, pág. 4. 10 Anejo del Recurrente, págs. 5 – 6. KLRA202400497 3

[L]uego de evaluar la Solicitud de Reconsideración se determinó la modificación de la contestación del Área de Sociales. Sr. Núñez Castro, en su Solicitud de Remedio expresó su interés en ser trasladado. Se le informó que la Técnico de Servicios Sociopenales realizó la solicitud a la Oficina de Clasificación de Confinados. Está en espera que dicha oficina tome una determinación en el caso. [sic].11

No conforme con la referida determinación, el señor Núñez

Castro sometió el 6 de septiembre de 2024 el presente recurso de

revisión judicial. Inferimos que el recurrente nos alega que el DCR

incidió al no realizar su traslado a la Institución 501 de Bayamón.

-II-

A.

La Ley de la Judicatura de 2003 establece la facultad revisora

de este Tribunal de Apelaciones.12 Por lo que en el ámbito

administrativo, la referida ley nos limita a examinar órdenes o

resoluciones finales. En particular, el inciso (c) del Artículo 4.006,

dispone que el Tribunal de Apelaciones conocerá: “[m]ediante

recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho,

de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o

agencias administrativas”.13

De igual modo, la Regla 56 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones limita nuestra jurisdicción revisora a determinaciones

administrativas finales.14

Por otra parte, la Sec. 4.2 de la Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme (LPAU) establece claramente que la agencia

deberá emitir una orden o resolución final para que pueda ser objeto

de revisión judicial en este Tribunal de Apelaciones.15 A esos fines,

dispone:

Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos

11 Íd., pág. 5. 12 Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm.

201-2003, según enmendada, 4 LPRA sec. 24 et seq. 13 4 LPRA sec. 24y. Énfasis suplido. 14 4 LPRA Ap. XXII–B, R. 56. 15 Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley

Núm. 38-2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9601 et seq. KLRA202400497 4

los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia […].16

Al respecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido

una “orden o resolución final” de una agencia administrativa, como

aquella que dispone del caso ante la agencia y tiene efectos de

adjudicación y dispositivos sobre las partes.17 “Se trata de la

resolución que culmina en forma final el procedimiento administrativo

respecto a todas las controversias ”.18

Por otra parte, cabe indicar que, para que una orden o

resolución administrativa se considere final, debe contener

determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. En lo

pertinente, la Sec. 3.14 de la LPAU dispone:

La orden o resolución deberá incluir y exponer separadamente determinaciones de hecho si éstas no se han renunciado, conclusiones de derecho, que fundamentan la adjudicación, [y] la disponibilidad del recurso de reconsideración o revisión según sea el caso. La orden o resolución deberá ser firmada por el jefe de la agencia o cualquier otro funcionario autorizado por ley.19

Así, nuestra jurisprudencia ha sido muy clara en sus

explicaciones con respecto a cuándo una resolución u orden

administrativa es final —y por tanto revisable—. A saber:

La [LPAU] contiene una descripción de lo que tiene que incluir una orden o resolución final; esto es, requiere que incluya unas determinaciones de hecho, las conclusiones de derecho de la decisión, una advertencia sobre el derecho a solicitar una reconsideración o revisión judicial, según sea el caso, y la firma del jefe de la agencia o de cualquier otro funcionario autorizado por ley.20

B.

Por otra parte, es norma reiterada en nuestro ordenamiento

que “los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y

que no tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la

16 3 LPRA sec. 9672. Énfasis suplido. 17 Depto. Educ. v.

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