Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
HUGO NÚÑEZ CASTRO Revisión Administrativa Recurrente Procedente del Departamento de v. Corrección y KLRA202400497 Rehabilitación DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurrido Solicitud de Reconsideración GMA1000-1194-24
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2024.
El 6 de septiembre de 2024 compareció por derecho propio el
Sr. Hugo Núñez Castro (en adelante; “Núñez Castro” o “recurrente”)
mediante el recurso de revisión judicial epígrafe. Nos solicita que
atendamos el asunto de su traslado a la Institución 501 de
Bayamón.
Con el propósito de lograr el más justo y eficiente despacho de
los procedimientos, prescindimos de solicitar la comparecencia del
Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante; “DCR”), a
tenor con la Regla 7 (B)(5) del Reglamento de este Tribunal
apelativo,1 y procedemos a desestimar el presente recurso de
revisión por tratarse de una resolución que no es final.
-I-
Surge del expediente ante nos, que el señor Núñez Castro se
1 Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,
R.7(B)(5).
Número Identificador SEN2024 _______________ KLRA202400497 2
encuentra confinado en la Institución Guayama 1000. Mediante la
solicitud número GMA1000–194–24, el recurrente le solicitó al DCR
su traslado a la Institución 501 de Bayamón, esto con el fin de que
su núcleo familiar le pueda visitar.2
En respuesta, el 29 de mayo de 2024 el Comité de
Clasificación y Tratamiento del DCR (en adelante: “Comité”) evaluó el
plan institucional del recurrente.3 Acordó que: “[s]e le solicita
traslado a Bayamón 501, Ponce 1000 o Aguadilla Guerrero”.4 El
fundamento para tomar dicho acuerdo fue: “1. Para mejor ubicación
según nivel de custodia. Ingresa el 10 de abril de 2024 procedente de
Guayama 500 por medidas de seguridad”.5
A menos de un mes, el 27 de junio de 2024 el Comité evaluó
el plan institucional del recurrente.6 El acuerdo del Comité fue “[s]e
solicita traslado Bayam[ó]n 501”.7 Dicho acuerdo fue fundamentado
en la petición del recurrente.
A pocos días, el 11 de julio de 2024 el DCR emitió la
“RESPUESTA DEL ÁREA CONCERNIDA/SUPERINTENDENTE” a la
solicitud GMA1000–194–24.8 En síntesis, se le indicó que su
petición de traslado fue enviada a San Juan para ser evaluada.
No obstante, el 9 de agosto de 2024, el recurrente solicitó la
reconsideración a la respuesta emitida.9 En esencia, requirió la
información del encargado de su caso para que el traslado no fuera
un asunto “a ciegas”.
El 29 de agosto de 2024 fue denegada la reconsideración
instada.10 Específicamente la “RESPUESTA DE RECONSIDERACIÓN
AL MIEMBRO DE LA POBLACIÓN CORRECCIONAL”, indicó que:
2 Véase; Anejo del Recurrente, págs. 1 – 2. 3 Anejo del Recurrente, pág. 7. 4 Íd. 5 Íd. 6 Anejo del Recurrente, pág. 8. 7 Íd. 8 Véase; Anejo del Recurrente, pág. 3. 9 Anejo del Recurrente, pág. 4. 10 Anejo del Recurrente, págs. 5 – 6. KLRA202400497 3
[L]uego de evaluar la Solicitud de Reconsideración se determinó la modificación de la contestación del Área de Sociales. Sr. Núñez Castro, en su Solicitud de Remedio expresó su interés en ser trasladado. Se le informó que la Técnico de Servicios Sociopenales realizó la solicitud a la Oficina de Clasificación de Confinados. Está en espera que dicha oficina tome una determinación en el caso. [sic].11
No conforme con la referida determinación, el señor Núñez
Castro sometió el 6 de septiembre de 2024 el presente recurso de
revisión judicial. Inferimos que el recurrente nos alega que el DCR
incidió al no realizar su traslado a la Institución 501 de Bayamón.
-II-
A.
La Ley de la Judicatura de 2003 establece la facultad revisora
de este Tribunal de Apelaciones.12 Por lo que en el ámbito
administrativo, la referida ley nos limita a examinar órdenes o
resoluciones finales. En particular, el inciso (c) del Artículo 4.006,
dispone que el Tribunal de Apelaciones conocerá: “[m]ediante
recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho,
de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o
agencias administrativas”.13
De igual modo, la Regla 56 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones limita nuestra jurisdicción revisora a determinaciones
administrativas finales.14
Por otra parte, la Sec. 4.2 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme (LPAU) establece claramente que la agencia
deberá emitir una orden o resolución final para que pueda ser objeto
de revisión judicial en este Tribunal de Apelaciones.15 A esos fines,
dispone:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos
11 Íd., pág. 5. 12 Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm.
201-2003, según enmendada, 4 LPRA sec. 24 et seq. 13 4 LPRA sec. 24y. Énfasis suplido. 14 4 LPRA Ap. XXII–B, R. 56. 15 Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley
Núm. 38-2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9601 et seq. KLRA202400497 4
los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia […].16
Al respecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido
una “orden o resolución final” de una agencia administrativa, como
aquella que dispone del caso ante la agencia y tiene efectos de
adjudicación y dispositivos sobre las partes.17 “Se trata de la
resolución que culmina en forma final el procedimiento administrativo
respecto a todas las controversias ”.18
Por otra parte, cabe indicar que, para que una orden o
resolución administrativa se considere final, debe contener
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. En lo
pertinente, la Sec. 3.14 de la LPAU dispone:
La orden o resolución deberá incluir y exponer separadamente determinaciones de hecho si éstas no se han renunciado, conclusiones de derecho, que fundamentan la adjudicación, [y] la disponibilidad del recurso de reconsideración o revisión según sea el caso. La orden o resolución deberá ser firmada por el jefe de la agencia o cualquier otro funcionario autorizado por ley.19
Así, nuestra jurisprudencia ha sido muy clara en sus
explicaciones con respecto a cuándo una resolución u orden
administrativa es final —y por tanto revisable—. A saber:
La [LPAU] contiene una descripción de lo que tiene que incluir una orden o resolución final; esto es, requiere que incluya unas determinaciones de hecho, las conclusiones de derecho de la decisión, una advertencia sobre el derecho a solicitar una reconsideración o revisión judicial, según sea el caso, y la firma del jefe de la agencia o de cualquier otro funcionario autorizado por ley.20
B.
Por otra parte, es norma reiterada en nuestro ordenamiento
que “los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y
que no tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la
16 3 LPRA sec. 9672. Énfasis suplido. 17 Depto. Educ. v.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
HUGO NÚÑEZ CASTRO Revisión Administrativa Recurrente Procedente del Departamento de v. Corrección y KLRA202400497 Rehabilitación DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurrido Solicitud de Reconsideración GMA1000-1194-24
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2024.
El 6 de septiembre de 2024 compareció por derecho propio el
Sr. Hugo Núñez Castro (en adelante; “Núñez Castro” o “recurrente”)
mediante el recurso de revisión judicial epígrafe. Nos solicita que
atendamos el asunto de su traslado a la Institución 501 de
Bayamón.
Con el propósito de lograr el más justo y eficiente despacho de
los procedimientos, prescindimos de solicitar la comparecencia del
Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante; “DCR”), a
tenor con la Regla 7 (B)(5) del Reglamento de este Tribunal
apelativo,1 y procedemos a desestimar el presente recurso de
revisión por tratarse de una resolución que no es final.
-I-
Surge del expediente ante nos, que el señor Núñez Castro se
1 Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,
R.7(B)(5).
Número Identificador SEN2024 _______________ KLRA202400497 2
encuentra confinado en la Institución Guayama 1000. Mediante la
solicitud número GMA1000–194–24, el recurrente le solicitó al DCR
su traslado a la Institución 501 de Bayamón, esto con el fin de que
su núcleo familiar le pueda visitar.2
En respuesta, el 29 de mayo de 2024 el Comité de
Clasificación y Tratamiento del DCR (en adelante: “Comité”) evaluó el
plan institucional del recurrente.3 Acordó que: “[s]e le solicita
traslado a Bayamón 501, Ponce 1000 o Aguadilla Guerrero”.4 El
fundamento para tomar dicho acuerdo fue: “1. Para mejor ubicación
según nivel de custodia. Ingresa el 10 de abril de 2024 procedente de
Guayama 500 por medidas de seguridad”.5
A menos de un mes, el 27 de junio de 2024 el Comité evaluó
el plan institucional del recurrente.6 El acuerdo del Comité fue “[s]e
solicita traslado Bayam[ó]n 501”.7 Dicho acuerdo fue fundamentado
en la petición del recurrente.
A pocos días, el 11 de julio de 2024 el DCR emitió la
“RESPUESTA DEL ÁREA CONCERNIDA/SUPERINTENDENTE” a la
solicitud GMA1000–194–24.8 En síntesis, se le indicó que su
petición de traslado fue enviada a San Juan para ser evaluada.
No obstante, el 9 de agosto de 2024, el recurrente solicitó la
reconsideración a la respuesta emitida.9 En esencia, requirió la
información del encargado de su caso para que el traslado no fuera
un asunto “a ciegas”.
El 29 de agosto de 2024 fue denegada la reconsideración
instada.10 Específicamente la “RESPUESTA DE RECONSIDERACIÓN
AL MIEMBRO DE LA POBLACIÓN CORRECCIONAL”, indicó que:
2 Véase; Anejo del Recurrente, págs. 1 – 2. 3 Anejo del Recurrente, pág. 7. 4 Íd. 5 Íd. 6 Anejo del Recurrente, pág. 8. 7 Íd. 8 Véase; Anejo del Recurrente, pág. 3. 9 Anejo del Recurrente, pág. 4. 10 Anejo del Recurrente, págs. 5 – 6. KLRA202400497 3
[L]uego de evaluar la Solicitud de Reconsideración se determinó la modificación de la contestación del Área de Sociales. Sr. Núñez Castro, en su Solicitud de Remedio expresó su interés en ser trasladado. Se le informó que la Técnico de Servicios Sociopenales realizó la solicitud a la Oficina de Clasificación de Confinados. Está en espera que dicha oficina tome una determinación en el caso. [sic].11
No conforme con la referida determinación, el señor Núñez
Castro sometió el 6 de septiembre de 2024 el presente recurso de
revisión judicial. Inferimos que el recurrente nos alega que el DCR
incidió al no realizar su traslado a la Institución 501 de Bayamón.
-II-
A.
La Ley de la Judicatura de 2003 establece la facultad revisora
de este Tribunal de Apelaciones.12 Por lo que en el ámbito
administrativo, la referida ley nos limita a examinar órdenes o
resoluciones finales. En particular, el inciso (c) del Artículo 4.006,
dispone que el Tribunal de Apelaciones conocerá: “[m]ediante
recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho,
de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o
agencias administrativas”.13
De igual modo, la Regla 56 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones limita nuestra jurisdicción revisora a determinaciones
administrativas finales.14
Por otra parte, la Sec. 4.2 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme (LPAU) establece claramente que la agencia
deberá emitir una orden o resolución final para que pueda ser objeto
de revisión judicial en este Tribunal de Apelaciones.15 A esos fines,
dispone:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos
11 Íd., pág. 5. 12 Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm.
201-2003, según enmendada, 4 LPRA sec. 24 et seq. 13 4 LPRA sec. 24y. Énfasis suplido. 14 4 LPRA Ap. XXII–B, R. 56. 15 Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley
Núm. 38-2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9601 et seq. KLRA202400497 4
los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia […].16
Al respecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido
una “orden o resolución final” de una agencia administrativa, como
aquella que dispone del caso ante la agencia y tiene efectos de
adjudicación y dispositivos sobre las partes.17 “Se trata de la
resolución que culmina en forma final el procedimiento administrativo
respecto a todas las controversias ”.18
Por otra parte, cabe indicar que, para que una orden o
resolución administrativa se considere final, debe contener
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. En lo
pertinente, la Sec. 3.14 de la LPAU dispone:
La orden o resolución deberá incluir y exponer separadamente determinaciones de hecho si éstas no se han renunciado, conclusiones de derecho, que fundamentan la adjudicación, [y] la disponibilidad del recurso de reconsideración o revisión según sea el caso. La orden o resolución deberá ser firmada por el jefe de la agencia o cualquier otro funcionario autorizado por ley.19
Así, nuestra jurisprudencia ha sido muy clara en sus
explicaciones con respecto a cuándo una resolución u orden
administrativa es final —y por tanto revisable—. A saber:
La [LPAU] contiene una descripción de lo que tiene que incluir una orden o resolución final; esto es, requiere que incluya unas determinaciones de hecho, las conclusiones de derecho de la decisión, una advertencia sobre el derecho a solicitar una reconsideración o revisión judicial, según sea el caso, y la firma del jefe de la agencia o de cualquier otro funcionario autorizado por ley.20
B.
Por otra parte, es norma reiterada en nuestro ordenamiento
que “los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y
que no tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la
16 3 LPRA sec. 9672. Énfasis suplido. 17 Depto. Educ. v. Sindicato Puertorriqueño, 168 DPR 527, 545 (2006). 18 Íd. 19 3 LPRA sec. 9654. Énfasis suplido. 20 ARPe v. Coordinadora, 165 DPR 850, 867 (2005). KLRA202400497 5
tienen”.21 La jurisdicción se refiere a la capacidad que tiene un
tribunal para atender y resolver controversias sobre determinado
aspecto legal.22 Ante la falta de jurisdicción, el tribunal debe así
declararlo y proceder a la desestimación del recurso, toda vez que
cualquier sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho,
pues la ausencia de jurisdicción es insubsanable.23
Un recurso tardío, al igual que uno prematuro, “adolece del
grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al
cual se recurre”, por lo que debe ser desestimado.24 Esto, por razón
de que su presentación carece de eficacia y no produce efecto
jurídico alguno, dado que no existe autoridad judicial para
acogerlo.25 En consecuencia, la Regla 83(B)(1) y (C) del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones nos autoriza a desestimar un recurso a
instancia de parte o por iniciativa propia, cuando carezcamos de
jurisdicción para atenderlo.26
-III-
A tono con el tracto procesal antes reseñado, la solicitud del
señor Núñez Castro para su traslado a la Institución 501 de
Bayamón no ha sido resuelta por el DCR. Es decir, el recurrente fue
evaluado por el Comité, y su petición, fue referida a la Oficina de
Clasificación de Confinados. Por lo tanto, no se ha tomado ninguna
decisión final de concederle o denegarle el traslado.
21 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); SLG Szendrey- Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). 22 Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014). 23 Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123 (2012). 24 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008); SLG Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, supra, pág. 883. 25 Íd. 26 En particular, la referida Regla 83 del reglamento de este tribunal dispone, en
lo pertinente: (B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; ........ (C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(B)(1) y (C). KLRA202400497 6
Lo que sí el DCR le informó es “que la Técnico de Servicios
Sociopenales realizó la solicitud a la Oficina de Clasificación de
Confinados. Está en espera que dicha oficina tome una
determinación en el caso”.
En conclusión, la Resolución recurrida no es una
determinación final sujeta a ser escrutada en los méritos por este
foro intermedio. Por lo tanto, desestimamos el presente recurso de
revisión de revisión judicial por carecer de jurisdicción.
-IV-
Por los fundamentos antes expresados, se desestima el
recurso de epígrafe.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones