Nui Investments, LLC v. Open Mri of Puerto Rico Inc

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 23, 2024
DocketKLCE202401035
StatusPublished

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Nui Investments, LLC v. Open Mri of Puerto Rico Inc, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

CERTIORARI procedente del NUI INVESTMENTS, LLC Tribunal de Primera Recurridos Instancia, Sala Superior de San v. KLCE202401035 Juan OPEN MRI OF P.R., INC. Peticionarios Civil Núm.: K CD 2009-0976

Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 2024.

Comparece ante nos, mediante recurso de Certiorari, la señora

Arlene Ethel Santiago Velázquez (Sra. Santiago o Peticionaria) y nos

solicita que revisemos varias órdenes emitidas el 30 de agosto de

2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San

Juan (TPI).

Por las razones que discutiremos a continuación, denegamos

expedir el recurso solicitado conforme a la Regla 52.1 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, y a la Regla 40 de este

Tribunal, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.

I.

El 25 de octubre de 2008, el TPI declaró roto y disuelto el

vínculo matrimonial entre la Sra. Santiago y el doctor Oscar Crespo

Quiñones (Dr. Crespo).1 El matrimonio estuvo casado bajo un

régimen de capitulaciones matrimoniales.

1 Véase Oscar Crespo Quiñones v. Arlene Ethel Santiago Velázquez, Caso Número

K DI2005-0850.

Número Identificador RES2024 ______________ KLCE202401035 Página 2 de 7

El 18 de marzo de 2009, Western Bank presentó una

Demanda sobre cobro de dinero, ejecución de prenda e hipoteca en

contra del Dr. Crespo, la Sra. Santiago y Open MRI of PR, Inc. (Open

MRI).2 En aquel caso, los demandados respondían solidariamente

por unos contratos de préstamos hipotecarios y líneas de crédito

comercial que le fueron otorgados. Según determinó el TPI mediante

Relación del Caso, Determinaciones de Hechos, Conclusiones de

Derecho y Sentencia Parcial (Sentencia Parcial) emitida el 7 de

septiembre de 2011,3 “[l]os codemandados Oscar Crespo Quiñones

y Arlene Ethel Santiago Velázquez, son garantizadores solidarios de

la deuda de la codemandada Open MRI, en vista de las garantías

ilimitadas y continuas suscritas por los primeros […]”.4 Mediante la

Sentencia Parcial, el TPI declaró Ha Lugar la Demanda y ordenó la

ejecución de las hipotecas. Entre el 25 de febrero de 2014 y el 2 de

mayo de 2014, fueron emitidas las órdenes de ejecución de

sentencia y venta de bienes para las propiedades objeto de

controversia.5 Surge que luego de dictarse la Sentencia Parcial, el

acreedor de las deudas no efectuó ningún tipo de gestión de cobro

de dinero en contra de la Sra. Santiago.

El 13 de enero de 2017, el Dr. Crespo radicó una petición de

quiebras ante la Corte Federal.6 La Sra. Santiago jamás acudió al

proceso de quiebras ni solicitó protección de la Corte Federal, aun

siendo codeudora solidaria de las deudas hipotecarias con el Dr.

Crespo. El 30 de septiembre de 2021, la Corte Federal descargó las

deudas del Dr. Crespo.7 Entre las deudas descargadas, se encuentra

la deuda que mantenía el acreedor hipotecario del caso de 2011 en

contra del Dr. Crespo. Entiéndase que la Corte de Quiebras

2 Apéndice de Certiorari, Anejo V, págs. 5-25. 3 Íd., Anejo VII, págs. 34-57. 4 Íd., pág. 49. 5 Íd., Anejos VIII-XIV, págs. 58-81. 6 Véase In re: Oscar Crespo Quiñones, Case Number 17-00144 (EAG). 7 Apéndice, supra, Anejo XXXV, págs. 296-297. KLCE202401035 Página 3 de 7

únicamente descargó la deuda que debía el Dr. Crespo y no la de

sus codeudores solidarios. Posteriormente, el 17 de noviembre de

2023, la Corte de Quiebras emitió un Opinion and Order en el que

exceptuó del descargue aquellas deudas relacionadas con la pensión

acordada entre el Dr. Crespo y la Sra. Santiago, así como la deuda

que tenía el Dr. Crespo como resultado de la disolución de Open

MRI, según estipulaba un contrato privado entre las partes.8

Así las cosas, el 2 de noviembre de 2023, NUI Investments

(NUI) presentó una Moción de Sustitución de Parte.9 Mediante dicha

comparecencia, informó que había adquirido los pagarés

relacionados con las deudas objeto del caso de 2011 y por las cuales

la Sra. Santiago respondía.10 NUI adquirió dicha acreencia el 24 de

marzo de 2023 tras MMG PRCI I habérsela cedido.11 Mediante

Solicitud de Orden, Mandamiento de Ejecución y Subrogación para el

Cobre de Acreencia,12 NUI alegó que la deuda adjudicada por la

Sentencia Parcial de 2011 no había sido satisfecha en su totalidad

debido a, entre otras razones, la radicación del caso de quiebras del

Dr. Crespo.13 Además, le solicitó al TPI autorizar su subrogación

como acreedor en posición de la Sra. Santiago en dos acreencias a

las cuales ella tenía derecho.14 Estas son: (1) la acreencia que tiene

a su favor procedente de una sentencia dictada el 12 de julio de

2013 en el caso K AC2010-1494, sobre incumplimiento contractual,

por el valor de $956,105.45; y, (2) la acreencia que tiene a su favor

procedente de una sentencia dictada el 23 de julio de 2021 en el

caso K AC2014-0835, sobre la liquidación de interés corporativo,

por el valor de $1,471,618.05.15

8 Íd., Anejo XXXVI, págs. 298-309. 9 Íd., Anejo XXIII, págs. 99-105. 10 Íd. 11 Íd. (La acreencia pasó de manos de Western Bank a Banco Popular de Puerto

Rico que posteriormente se la cedió a MMG PRCI I). 12 Íd., Anejo XXIV, págs. 106-112. 13 Íd., pág. 108. 14 Íd., págs. 108-109. 15 Íd. KLCE202401035 Página 4 de 7

El 9 de febrero de 2024, el TPI declaró Ha Lugar a la

subrogación de NUI en posición de la Sra. Santiago en las acreencias

antes mencionadas.16 Tras varias comparecencias y mociones por

parte de la Sra. Santiago solicitando paralizar la subrogación, el 30

de agosto de 2024, el TPI se reafirmó en su determinación del 9 de

febrero de 2024.17 Inconforme, la Sra. Santiago presentó el recurso

de Certiorari ante nuestra consideración. Mediante la misma, hizo

los siguientes señalamientos de error:

1. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO RELEVAR LA ORDEN DICTADA CON RELACIÓN A LA SUBROGACIÓN SOLICITADA POR LA RECURRIDA; Y POR ENDE, POR NO DEJAR SIN EFECTO LA SUSTITUCIÓN DE LA PARTE, AUN A SABIENDAS QUE: (I) NUI INVESTMENTS LLC CARECE DE LEGITIMACIÓN ACTIVA POR NO CONTAR CON LAS LICENCIAS NECESARIAS EN LEY PARA EJERCER EN EL NEGOCIO DE CORRETAJE DE PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS; (II) LOS PAGARÉS A LOS QUE HACE REFERENCIA NUI INVESTMENTS LLC POR LOS CUALES ALEGADAMENTE ADQUIERE LA DEUDA MEDIANTE UN “ALLONGE” EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE PUERTO RICO POR LO QUE CARECEN DE VALIDEZ; E INCLUSO, UNOS SURGEN CANCELADOS DE LA PROPIA PRUEBA PROVISTA POR NUI INVESTMENTS LLC; ([III]) NO EXISTE UN “BILL OF SALE”; Y ([IV]) NO EXISTE UNA CADENA DE CUSTODIA CON RELACIÓN A LAS ALEGADAS CESIONES DE LA DEUDA HIPOTECARIA QUE FUE CANCELADA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.

2. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE SUBROGACIÓN A PESAR DE QUE NO SE LE GARANTIZÓ DE UN DEBIDO PROCESO DE LEY A LA RECURRENTE, YA QUE: (I) NO SE LE NOTIFICÓ LA SOLICITUD DE SUBROGACIÓN A LA PARTE RECURRENTE; Y (II) EL TRIBUNAL NO LE CONCEDIÓ NINGÚN TÉRMINO A LA RECURRENTE PARA OPONERSE A LA REFERIDA SOLICITUD DE SUBROGACIÓN.

3.

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