Nolla v. Joa Co.
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emitió la opinión del Tribunal.
La cuestión de aproche en este caso es quién ha de pagar por el uso de un local utilizado para mantener en depósito y en custodia legis bienes embargados en aseguramiento de efectividad de sentencia.
Desde el 23 de abril de 1957 hasta el 7 de julio de 1960 un edificio propiedad de los recurridos estuvo ocupado con maquinaria embargada por Joa Company of Florida a Coro-[430] dex Manufacturing Company. Corodex era arrendataria del edificio por el que pagaba un canon de $450 mensuales y en pleito en cobro de hipoteca de bienes muebles Joa obtuvo una orden de embargo preventivo y propuso como depositario a Bruno Santos ejecutándose él embargo sobre la maquinaria instalada por Corodex en el propio edificio donde operaba la industria, el cual fue cerrado por el depositario quien retuvo las llaves en su poder hasta el 7 de julio de 1960 que las entregó a Corodex, ya efectuada la subasta en la cual la arrendadora Joa se adjudicó los bienes embargados.
Por todo el periodo desde el 23 de abril de 1957 hasta el 7 de julio de 1960 en que se mantuvo el edificio cerrado con la maquinaria embargada, los arrendadores recurridos Nolla, Márquez y Galib fueron Presidente, Tesorero y Subtesorero, respectivamente, de la corporación arrendataria Corodex, por lo que es inevitable concluir que los primeros tuvieron cono-cimiento desde un principio de la acción del depositario cerrando el local arrendado. Aun en ausencia de esa identi-dad entre los dueños arrendadores y los directores de la corpo-ración arrendataria, ésta venía obligada a notificarles la intervención con la cosa objeto de arrendamiento a tenor del Art. 1449 del Código Civil (31 L.P.R.A. see. 4056) que dis-pone : “El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más breve plazo posible, toda usurpación o novedad dañosa que otro haya realizado o abiertamente prepare en la cosa arrendada.
“También está obligado a poner en conocimiento del dueño, con la misma urgencia, la necesidad de todas las repa-raciones comprendidas en el número 2 de la see. 4051 de este título.
“En ambos casos será responsable el arrendatario de los daños y perjuicios que por su negligencia se ocasionaren al propietario.”
La orden de embargo del tribunal, gestionada y promovida por Joa para su propio beneficio, tuvo un efecto de
[431] interdicción del contrato de arrendamiento mediante el cual los recurridos habían cedido el edificio a la deudora Corodex. Con la acción del depositario cerrando el edificio y reteniendo la llave por la duración del embargo, la arrendataria Corodex fue totalmente privada del goce y uso del local industrial que era la esencia del convenio de arrendamiento. (Art. 1433 del Código Civil — 31 L.P.R.A. sec. 4012.) Dispone el Art. 1450 del Código Civil (31 L.P.R.A. sec. 4057) que el arrendador no está obligado a responder de la perturbación de mero hecho que un tercero causare en el uso de la finca arrendada; pero el arrendatario tendrá acción directa contra el pertur-bador. No existe perturbación de hecho cuando el tercero, ya sea la administración, ya un particular, ha obrado en virtud de un derecho que le corresponde. Aunque tuvo su origen en una providencia judicial, la perturbación no puede catalo-garse como de derecho, sino una arbitraria y de mero hecho por la cual no responde el arrendador, habida cuenta de que la orden de embargo iba dirigida a la maquinaria y no al edificio. Manresa, Comentarios al Código Civil Español, Tomo X, Vol. II, Sexta edición 1969, a las págs. 183 y ss. Correspondía a Corodex repeler la perturbación por acción directa contra Joa. Ese estado de derecho subsistió hasta que los recurridos presentaron la moción demandando compen-sación por uso de la acreedora Joa, con la implicación de ha-berse rescindido el contrato de arrendamiento
Footnotes
102 P.R. Dec. 428 (Nolla v. Joa Co.) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.