Nieves v. López

61 P.R. Dec. 269
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 19, 1943·No. Núm. 8553·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Todd, Jr.,-

emitió la opinión del tribunal.

La sección 1 de la Ley núm. 73 “Regulando el trabajo de mujeres y niños, y protegiéndolos contra ocupaciones peli-grosas” aprobada el 21 de junio de 1919 (pág. 497), según quedó enmendada por la Ley núm. 28 aprobada el 24 de abril de 1930 (pág. 267), dispone lo siguiente:

“Sección 1. — A ninguna mujer se le empleará o se le permitirá que trabaje en ninguna clase de ocupación lucrativa, en el período comprendido entre diez de la noche y las seis de la mañana, ni más de ocho (8) horas durante cualquier día natural, ni más de cua-renta y ocho horas durante cualquier semana; Disponiéndose, sin embargo, que la limitación de ocho (8) horas puede ser ampliada a un período que no exceda de nueve (9) horas durante cualquier día natural, a condición de que a toda mujer de ese modo empleada [271] a jornal, por más de ocho (8) horas durante cualquier día natural, se le pagará por el trabajo que haga durante tal período extra a un tipo que sea doble del que se haya pagado en las ocho (8) horas •de trabajo precedentes; pero en ningún caso ninguna mujer será empleada ni se le permitirá que trabaje más de cuarenta y ocho (48) horas durante cualquier semana; Disponiéndose, que en la industria de empacar, enlatar o refrigerar frutas vegetales cual-quier mujer, mayor de 16 años, que no esté en estado de embarazo, podrá ser empleada durante las horas de la noche, siempre que no haya trabajado durante el día, y por un período no mayor de ocho horas ni más de 48 horas durante la semana.
“Esta sección no será aplicable a mujeres mayores de diez y seis .años, que estuvieren empleadas como telefonistas, telegrafistas, artis-tas, enfermeras, sirvientas.” (Bastardillas nuestras.)

El apelante en este caso solicitó de la corte inferior expi-diera nn auto de injunction contra el Comisionado Interino del Trabajo para que se abstenga, por sí o por medio de sus subalternos, de intervenir en su negocio y de iniciar procedi-mientos criminales contra él, alegando que los mujeres que emplea en el mismo son mayores de diez y seis años, telefo-nistas, y que, por lo tanto, están excluidas expresamente de la prohibición contenida en la ley antes citada. Los hechos alegados en la petición, según los sintetiza la corte inferior en su resolución y acepta el apelante como correctos, son los siguientes:

“Quo el demandante es dueño de una estación radiotelefónica ra-dicada en la calle Hipódromo Núm. 2 de Santurce, Puerto Rico, y de diez máquinas fonográficas conocidas por “velloneras”, que están instaladas en diez diferentes sitios comerciales de Santurce cada una y conectadas, por medio de circuitos telefónicos arrendados a la Com-pañía del Teléfono de Puerto Rico, a la estación del demandante radicada en la calle Hipódromo, la que en adelante llamaremos ‘la estación’; teniendo invertidos en dicho equipo y discos fonográficos $3650; que cuando una persona desea oír un disco fonográfico en una de las ‘velloneras’, inserta una moneda en la misma y al así hacerlo se enciende una luz roja en un ‘panel de control’ que existe en la estación y que es operado por una de las cuatro mujeres telefonistas, mayores de dieciocho años, empleadas por el demandante para operar la estación, las que se turnan entre sí de día y de noche y perciben [272] un salario de $30 mensuales las que trabajan de día, y de $35 men-suales las que trabajan de nocbe; que la referida luz roja indica a la telefonista que en una de las diez ‘velloneras’ bay una persona que interesa la trasmisión de un disco fonográfico desde la estación, y en-tonces dicha telefonista, desde la estación, trasmite el disco que le han solicitado; que dicho negocio le produce al demandante un ingreso-neto de alrededor de $350 mensuales; que el demandado y sus subal-ternos se personaron en la estación el día 7 del próximo pasado mes de julio y, amparándose en las disposiciones de la Ley núm. 73 apro-bada por nuestra Asamblea Legislativa en 21 de junio de 1919, le pro-hibieron, bajo amenazas de procedimientos criminales, emplear muje-res telefonistas después de las diez de la noche; y que- el demandado se propone e intenta llevar a cabo dichas amenazas, así como también intenta y se propone cerrar el negocio del demandante, lo que expon-dría a éste a defenderse de una multiplicidad de procedimientos cri-minales que le causarían daños irreparables y destruirían su mencio-nado negocio.”

Puesto en entredicho el demandado radicó una excepción previa alegando que la petición no aducía hechos suficientes y contestó.- Practicada prueba por el demandante y oídas las partes la corte inferior dictó resolución dejando sin efecto la orden de entredicho y declaró sin lugar la petición por el fundamento de que “No habiéndose alegado ni probado que el estatuto a virtud del cual el demandado ha de instituir procedimientos criminales contra el demandante es inconsti-tucional y que por tal motivo la propiedad del demandante ha de sufrir daños irreparables, no cae este caso dentro de la excepción a la regla general de que las cortes de equidad carecen de jurisdicción para evitar la prosecución y castigo de delitos.”

Esta conclusión de la corte inferior está sostenida por amplia jurisprudencia, y es correcta, pero sólo cubre y puede ser aplicada a los hechos alegados en la petición que se refieren a la iniciación de procedimientos criminales por el demandado en contra del demandante. Dicha petición, sin embargo, expone otros hechos que no caen bajo la doctrina expuesta por la corte inferior, o sea la alegación contenida [273] en el hecho 10 de qne el demandado “intenta y propone ce-rrar el negocio del demandante” qne también esta cubierta bajo el hecho 12 cnando se alega qne “las actuaciones, actos y amenazas del demandado y sns snbalternos hacia el deman-dante constituyen actos ilegales y transgresiones de ley, in-vocando el demandante la excepción qne especifica la refe-rida Ley número 73 del año 1919 exentando de la aplicación de la misma a las telefonistas del demandante.” (Bastardi-llas nnestras.)

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Nieves v. López, 61 P.R. Dec. 269 (prsupreme 1943).

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