Nieves Bonet v. La Mercantil Sucrs. de J. Morales Díaz

62 P.R. Dec. 761, 1944 PR Sup. LEXIS 7
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 13, 1944
DocketNúm. 8665
StatusPublished
Cited by1 cases

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Nieves Bonet v. La Mercantil Sucrs. de J. Morales Díaz, 62 P.R. Dec. 761, 1944 PR Sup. LEXIS 7 (prsupreme 1944).

Opinion

El Juez Presidente Interino Señor Travieso

emitió la opinión del, tribunal.

La sociedad mercantil J. Morales Díaz, S. en C., aquí de-mandada, y la Harvey’s Brokerage Company, de Crowley, Louisiana, celebraron un contrato por virtud del cual ésta última vendió a la primera mil sacos de arroz al precio de $3.30, para ser entregados C.I.F. en Mayagüez, debiendo Pa-cerse “cinco embarques semanales empezando en la primera quincena de Octubre”, 1939. El contrato fue firmado el 4 de septiembre de 1939. El día 11 del mismo mes la socie-dad demandada lo cedió al demandante, recibiendo de éste un cheque por la. suma de $1,000 y un giro aceptado por $300 a 60 días vista.

En la demanda radicada por Manuel Nieves Bonet se alega en substancia que después de haber' cedido al deman-dante el referido contrato, la sociedad demandada no noti-ficó a la casa vendedora la cesión así hecha; que el deman-dante nunca recibió aviso de la casa vendedora comunicán-dole su aceptación del traspaso del contrato; que por ese motivo nadie le avisó al demandante de la llegada al puerto de Mayagüez, en octubre 23 de 1939, del primer cargamento de 200 sacos de arroz, y que no fue hasta el 1ro. de noviem-bre siguiente que el demandante tuvo conocimiento de ese hecho, así como de que en 28 de octubre había llegado el se-gundo embarque de 200 sacos; que el demandante se enteró-de la llegada del arroz cuando en noviembre 1, 1939 un em-pleado del Banco le presentó tres conocimientos de embar-que, cada uno por 200 sacos, y le informó que el arroz es-taba depositado con la Mayagüez Dock & Shipping Co., Inc. a nombre de la sociedad demandada, la cual había manifes-tado que el arroz no le pertenecía; que el demandante se negó a recibir el arroz por haber éste llegado fuera del con-trato y por entender que la tardanza en enviarlo y el no ha-bérsele notificado la llegada, le relevaban de cualquier obli-gación en que hubiera incurrido por virtud del contrato; [763]*763que el demandante solicitó inmediatamente de la demandada la devolución de los mil dólares pagados y la cancelación del giro aceptado; que la demandada procedió entonces a ha-cerse cargo del arroz, y sin notificar a la vendedora, Harvey’s Brokarege Co. la determinación del demandante, dió por res-cindido el contrato de septiembre 11, 1939, vendió 600 sacos a “F. Carrera & Hno.” en Mayagüez, conservando para sí los 400 sacos restantes; que la sociedad demandada no obs-tante haber rescindido el contrato se ha negado a devolver al demandante la suma de mil dólares y a cancelar el giro-aceptado; que la razón legal que tiene el demandante para alegar que el contrato quedó rescindido se basa en el hecho de que la demandada no se ajustó a las disposiciones del ar-tículo 332 del Código de Comercio. Pide el demandante que se dicte sentencia dando por rescindido el contrato y conde-nando a la demandada a devolver las sumas y el giro reci-bido y al pago de las costas y honorarios de abogado.

Contestó la demandada y alegó, en síntesis, que después de haber obtenido el contrato con Harvey’s Brokerage Co. lo traspasó al demandante, mediante una prima o beneficio de $1,000 que el demandante pagó a la demandada, más la suma de $300 que el demandante pagó en un giro aceptado a Da-mián del Moral, agente que intervino en la operación de ce-sión del contrato; que después de haberse desembarcado Ios-dos primeros lotes de 200 sacos cada uno, el demandante se-negó a aceptar los conocimientos, a pagar el arroz y a le-vantarlo del muelle, motivo por el cual la demandada dio por rescindido el contrato, pagó el arroz a los agentes de la vendedora en Puerto Rico y se subrogó de nuevo en el con-trato por incumplimiento del mismo por parte del deman-dante.

Como defensa especial, alegó la demandada que entre ella y el demandante se convino darle al contrato el carácter de-un traspaso en que intervinieran el demandante y la deman-dada, con exclusión de la Harvey’s Brokerage Co.; y que la. [764]*764razón por la cual se hizo el convenio en esa forma fué que «1 demandante no podía hacer ninguna compra a su nombre, ni a la Harvey’s Brokerage Company ni a ninguno de los molinos de la Rice Millers Association, por haber todos ellos decidido no celebrar transacciones de compraventa de arroz con el demandante; que en la fecha en que se celebró el tras-paso del contrato, el precio del arroz era alrededor de $5, pero que al llegar el primer embarque el precio había ba-jado a $3.55, y que esa fué la razón por la que el deman-dante, al darse cuenta de la pérdida que iba a sufrir, se negó a aceptar el arroz poniendo como pretexto que éste había llegado tarde; y que lo cierto es que en el traspaso nada se convino en cuanto a la fecha de llegada y sí en cuanto a la del embarque del arroz.

Celebrada la vista del caso, la Corte de Distrito de Ma-yagüez dictó sentencia desestimando la demanda y conde-nando al demandante al pago de las costas, sin incluir ho-norarios. No estando conforme él demandante, apeló. En apoyo de su recurso alega que la corte inferior erró al apli-car a los hechos del caso las disposiciones del Código Civil en vez de las del Código de Comercio, que son, a su juicio, las aplicables por tratarse de un contrato mercantil y ser ambas partes comerciantes; y que la sentencia recurrida es -errónea por ser contraria a la preponderancia de la evi-dencia.

Que el demandante y la sociedad demandada son comerciantes es un hecho admitido por las alegaciones. La •demandada alega sin embargo, que el contrato entre ella y el •demandante no fué uno de compraventa mercantil y sí el traspaso de los beneficios que la demandada hubiera podido obtener del arroz ordenado a la Harvey’s Brokerage Co ; que el demandante no pagó nada a cuenta del precio del arroz; que la demandada no quedó relevada de sus obligaciones para con la Harvey’s Brokerage Co. en cnanto al pago del arroz ordenado; y que lo que adquirió el demandante [765]*765por vitud de la cesión que le hiciera la demandada fué el derecho a obtener el arroz mediante el pago del precio esti-pulado entre la demandada y la compañía vendedora.

Para poder resolver si la sentencia recurrida es, según alega el apelante, contraria a la preponderancia de la evi-dencia se hace necesario que hagamos un detenido estudio-de la presentada por una y otra parte.

Admitidos sin oposición el contrato entre Harvey’s Brokerage Co. y la demandada y la carta por la cual la demandada traspasó el contrato al demandante, declaró éste y dij o: que no recibió el arroz en la época señalada en el contrato; que de acuerdo con el contrato, el arroz debía estar en Maya-güez allá para el 21 ó 22 de octubre, y que a pesar de haber llegado la mercancía él no fué notificado hasta el 1ro. de no-viembre, que había dos embarques en el muelle; que fué el Banco el que le notificó y no la demandada; que’ en noviem-bre 1ro. él escribió a la demandada informándole que no le era posible aceptar el arroz “debido a que no se ajustaron a la forma de entrega de acuerdo con lo convenido” y que por ese motivo había resuelto rescindir el contrato y solici-tar la devolución de la suma pagada; que el 2 de noviembre la demandada le contestó por escrito informándole que “de acuerdo con dicho contrato de traspaso usted viene obligada a hacerse cargo del pago de ese arroz a la Harvey’s Brokerage Co.

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