Neysa Migdalia Malavé Quesada v. Mar Chiquita Housing Investments, LLC, Ivette Ortiz Zayas

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 9, 2026
DocketTA2026CE00174
StatusPublished

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Neysa Migdalia Malavé Quesada v. Mar Chiquita Housing Investments, LLC, Ivette Ortiz Zayas, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

NEYSA MIGDALIA CERTIORARI MALAVÉ QUESADA procedente del Tribunal de Primera Demandante-Peticionaria Instancia, Sala Superior de Arecibo Vs. TA2026CE00174 Caso Núm. MAR CHIQUITA MT2025CV00204 HOUSING INVESTMENTS, LLC, Sala: 402 IVETTE ORTIZ ZAYAS Sobre: SENTENCIA Demandados-Recurridos DECLARATORIA Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de marzo de 2026.

La parte peticionaria, la señora Neyssa Migdalia Malavé

Quesada, solicita la revocación de la Resolución notificada el 23 de

enero de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de Arecibo. Mediante el dictamen interlocutorio el foro primario

reiteró su determinación de no paralizar los procedimientos del

caso debido a la presentación del recurso de apelación

TA2025AP00693 sobre la sentencia parcial emitida en el caso de

título.

Por los fundamentos expuestos en esta resolución,

denegamos la expedición del auto solicitado.

-I-

El 29 de octubre de 2025 el foro de primera instancia

notificó una Sentencia Parcial mediante la cual desestimó con

perjuicio la demanda de este caso en lo que respecta a la parte

recurrida, la señora Ivette Ortíz Zayas e impuso a la parte

peticionaria $1,000 en concepto de honorarios de abogados. El 25

de noviembre de 2025 el foro primario denegó la Moción de TA2026CE00174 2

Reconsideración de la parte peticionaria sobre la sentencia parcial.

El 18 de diciembre de 2025 la parte peticionaria presentó un

Recurso de Apelación sobre la sentencia del 29 de octubre de 2029.

El mismo día, la parte recurrente presentó ante el foro recurrido

una Moción de Paralización del Caso de Epígrafe por Presentación

del Recurso de Apelación. El 22 de diciembre de 2025 la parte

recurrida, Mar Chiquita Housing Investments, Inc., presentó una

Moción en Oposición a Paralización. El 23 de enero de 2026 el

tribunal notificó Resolución en la cual denegó la solicitud de

paralización de los procedimientos. La parte peticionaria solicitó

reconsideración, pero el foro primario denegó la reconsideración.

Inconforme, la parte recurrente comparece ante este tribunal

apelativo y señala la comisión de los siguientes errores:

A. ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL FORO DE INSTANCIA AL NO PARALIZAR EL CASO DE EPÍGRAFE, PESE A QUE LA PARTE RECURTENTE PRESENTÓ UN RECURSO DE APELACIÓN QUE COMPRENDE LA TOTALIDAD DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA DE ESTE CASO. ES DECIR, LA RELACIÓN DE HECHOS DE ESTE CASO INVOLUCRA A LAS PARTES CODEMANDADAS-RECURRIDAS DE EPÍGRAFE.

B. ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL FORO DE INSTANCIA AL DENEGAR LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN Y EN CUMPLMIENTO DE ORDEN DE LA PARTE RECURRENTE.

Procedemos a disponer el presente recurso con el beneficio

de la comparecencia de la parte recurrida, y el contenido del

expediente electrónico.

-II-

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V Regla

52.1, establece las circunstancias excepcionales en las que el

Tribunal de Apelaciones está facultado para atender, mediante

recurso de certiorari, determinaciones interlocutorias del Tribunal

de Primera Instancia. Municipio Autónomo de Caguas v. JRO TA2026CE00174 3

Construction, Inc., 201 DPR 703, 710 (2019); Job Connection Center

v. Sups. Econo, 185 DPR 585, 594-595 (2012). La Regla 52.1 de

Procedimiento Civil, supra, dispone lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

El delimitar la revisión a instancias específicas tiene como

propósito evitar la dilación que causaría la revisión judicial de

controversias que pueden esperar a ser planteadas a través del

recurso de apelación. Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corp., 202

DPR 478, 486–487 (2019); Medina Nazario v. McNeil Healthcare

LLC, 194 DPR 723, 729 (2017). Cualquier controversia que no esté

dentro del ámbito de autoridad establecido en la regla, es revisable

después de dictada la sentencia en el caso.

-III-

A tenor con la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, este

recurso no presenta una reclamación bajo las Reglas 56 y 57 de

las de Procedimiento Civil. Tampoco constituye una denegatoria de

una moción de carácter dispositivo. No involucra la admisibilidad

de testigos de hechos o de peritos esenciales, ni asuntos relativos a

privilegios reconocidos por nuestro derecho probatorio; ni tampoco

una anotación de rebeldía ni asuntos de relaciones de familia.

Véase, Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, supra. TA2026CE00174 4

La controversia no reviste un asunto de interés público tal

que justifique apartarnos de la política de revisión judicial limitada

aplicable a asuntos interlocutorios. Regla 40 del Tribunal de

Apelaciones; Véase, Job Connection Center v. Sups. Econo, supra,

pág. 594; J.A. Cuevas Segarra, Tratado de derecho procesal civil,

2da ed., Pubs. J.T.S., 2011, T. IV, pág. 1503. Nótese que, la Regla

52.1 de Procedimiento Civil prohíbe la revisión mediante certiorari

de resoluciones u órdenes interlocutorias salvo determinadas

excepciones. Rivera Figueroa v. Joe's European Shop, 183 DPR 580,

594 (2011).

-IV-

Por los fundamentos antes expuestos, denegamos expedir el

recurso extraordinario promovido. El Tribunal de Primera

Instancia puede continuar el caso sin necesidad de espera por

nuestro mandato. Regla 35 (A)(1) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones.

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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