Neysa Migdalia Malavé Quesada v. Mar Chiquita Housing Investments, LLC, Ivette Ortiz Zayas
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
NEYSA MIGDALIA CERTIORARI MALAVÉ QUESADA procedente del Tribunal de Primera Demandante-Peticionaria Instancia, Sala Superior de Arecibo Vs. TA2026CE00174 Caso Núm. MAR CHIQUITA MT2025CV00204 HOUSING INVESTMENTS, LLC, Sala: 402 IVETTE ORTIZ ZAYAS Sobre: SENTENCIA Demandados-Recurridos DECLARATORIA Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de marzo de 2026.
La parte peticionaria, la señora Neyssa Migdalia Malavé
Quesada, solicita la revocación de la Resolución notificada el 23 de
enero de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Arecibo. Mediante el dictamen interlocutorio el foro primario
reiteró su determinación de no paralizar los procedimientos del
caso debido a la presentación del recurso de apelación
TA2025AP00693 sobre la sentencia parcial emitida en el caso de
título.
Por los fundamentos expuestos en esta resolución,
denegamos la expedición del auto solicitado.
-I-
El 29 de octubre de 2025 el foro de primera instancia
notificó una Sentencia Parcial mediante la cual desestimó con
perjuicio la demanda de este caso en lo que respecta a la parte
recurrida, la señora Ivette Ortíz Zayas e impuso a la parte
peticionaria $1,000 en concepto de honorarios de abogados. El 25
de noviembre de 2025 el foro primario denegó la Moción de TA2026CE00174 2
Reconsideración de la parte peticionaria sobre la sentencia parcial.
El 18 de diciembre de 2025 la parte peticionaria presentó un
Recurso de Apelación sobre la sentencia del 29 de octubre de 2029.
El mismo día, la parte recurrente presentó ante el foro recurrido
una Moción de Paralización del Caso de Epígrafe por Presentación
del Recurso de Apelación. El 22 de diciembre de 2025 la parte
recurrida, Mar Chiquita Housing Investments, Inc., presentó una
Moción en Oposición a Paralización. El 23 de enero de 2026 el
tribunal notificó Resolución en la cual denegó la solicitud de
paralización de los procedimientos. La parte peticionaria solicitó
reconsideración, pero el foro primario denegó la reconsideración.
Inconforme, la parte recurrente comparece ante este tribunal
apelativo y señala la comisión de los siguientes errores:
A. ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL FORO DE INSTANCIA AL NO PARALIZAR EL CASO DE EPÍGRAFE, PESE A QUE LA PARTE RECURTENTE PRESENTÓ UN RECURSO DE APELACIÓN QUE COMPRENDE LA TOTALIDAD DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA DE ESTE CASO. ES DECIR, LA RELACIÓN DE HECHOS DE ESTE CASO INVOLUCRA A LAS PARTES CODEMANDADAS-RECURRIDAS DE EPÍGRAFE.
B. ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL FORO DE INSTANCIA AL DENEGAR LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN Y EN CUMPLMIENTO DE ORDEN DE LA PARTE RECURRENTE.
Procedemos a disponer el presente recurso con el beneficio
de la comparecencia de la parte recurrida, y el contenido del
expediente electrónico.
-II-
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V Regla
52.1, establece las circunstancias excepcionales en las que el
Tribunal de Apelaciones está facultado para atender, mediante
recurso de certiorari, determinaciones interlocutorias del Tribunal
de Primera Instancia. Municipio Autónomo de Caguas v. JRO TA2026CE00174 3
Construction, Inc., 201 DPR 703, 710 (2019); Job Connection Center
v. Sups. Econo, 185 DPR 585, 594-595 (2012). La Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, dispone lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
El delimitar la revisión a instancias específicas tiene como
propósito evitar la dilación que causaría la revisión judicial de
controversias que pueden esperar a ser planteadas a través del
recurso de apelación. Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corp., 202
DPR 478, 486–487 (2019); Medina Nazario v. McNeil Healthcare
LLC, 194 DPR 723, 729 (2017). Cualquier controversia que no esté
dentro del ámbito de autoridad establecido en la regla, es revisable
después de dictada la sentencia en el caso.
-III-
A tenor con la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, este
recurso no presenta una reclamación bajo las Reglas 56 y 57 de
las de Procedimiento Civil. Tampoco constituye una denegatoria de
una moción de carácter dispositivo. No involucra la admisibilidad
de testigos de hechos o de peritos esenciales, ni asuntos relativos a
privilegios reconocidos por nuestro derecho probatorio; ni tampoco
una anotación de rebeldía ni asuntos de relaciones de familia.
Véase, Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, supra. TA2026CE00174 4
La controversia no reviste un asunto de interés público tal
que justifique apartarnos de la política de revisión judicial limitada
aplicable a asuntos interlocutorios. Regla 40 del Tribunal de
Apelaciones; Véase, Job Connection Center v. Sups. Econo, supra,
pág. 594; J.A. Cuevas Segarra, Tratado de derecho procesal civil,
2da ed., Pubs. J.T.S., 2011, T. IV, pág. 1503. Nótese que, la Regla
52.1 de Procedimiento Civil prohíbe la revisión mediante certiorari
de resoluciones u órdenes interlocutorias salvo determinadas
excepciones. Rivera Figueroa v. Joe's European Shop, 183 DPR 580,
594 (2011).
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos expedir el
recurso extraordinario promovido. El Tribunal de Primera
Instancia puede continuar el caso sin necesidad de espera por
nuestro mandato. Regla 35 (A)(1) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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