Nélssida Martínez Paulino v. Chubb Insurance Company, Dynamic Building Maintenance, LLC, Aseguradora "xyz" Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 15, 2025
DocketTA2025CE00764
StatusPublished

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Nélssida Martínez Paulino v. Chubb Insurance Company, Dynamic Building Maintenance, LLC, Aseguradora "xyz" Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

NÉLSSIDA MARTÍNEZ Certiorari procedente PAULINO del Tribunal de Primera Instancia, Recurrida Sala Superior de TA2025CE00764 San Juan v.

CHUBB INSURANCE Caso Núm.: COMPANY, DYNAMIC SJ2024CV05657 BUILDING MAINTENANCE, Sala: 805 LLC, ASEGURADORA “XYZ” Y OTROS Sobre: Peticionaria Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2025.

Comparece Dynamic Building Maintenance, LLC y su

aseguradora Liberty Mutual Insurance Company vía certiorari y

solicita que revoquemos la Resolución Interlocutoria del Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, emitida el 14 de octubre

de 2025. En dicho dictamen, se declaró sin lugar la solicitud de

eliminación de prueba de la parte peticionaria. Por los fundamentos que

expresaremos, denegamos expedir el auto de certiorari.

En síntesis, el caso de epígrafe trata de una demanda por daños y

perjuicios. Según el expediente, la señora Nélssida Martínez Paulino

presentó la referida demanda contra la peticionaria por ésta

alegadamente sufrir una caída al resbalar en un área mojada en la TA2025CE00764 2

recepción del Condominio Galería 1, todo por razón de que un

empleado de Dynamic mapeó el piso sin tomar medidas de seguridad

para advertir a los transeúntes que el piso se encontraba mojado.

Presentada la demanda contra Dynamics y otros codemandados, el 30

de mayo de 2025, las partes presentaron un Informe de Conferencia

Preliminar entre Abogados y en la cual se dispuso que la recurrida

estaría ofreciendo como evidencia el Informe Oficial de Seguridad de

COPS Security Guards, Inc., a razón de que en la misma se manifiesta

que el guardia de seguridad del Condominio le había indicado al

empleado de mantenimiento que estaba dejando el piso muy mojado, y

que éste le había contestado que eso estaba bien.

Durante la vista de Conferencia con Antelación a Juicio y Vista

Transaccional del 27 de agosto de 2025, la peticionaria cuestionó la

validez del Informe Oficial de Seguridad, toda vez que el guardia de

seguridad no fue anunciado como testigo y por lo cual no declararía

sobre lo visto ese día o lo escrito en el informe. Posteriormente,

Dynamic solicitó por escrito la eliminación de este informe como

prueba, ya que este documento fue preparado varias semanas después

del accidente, así arrojando serias dudas sobre la certeza, confiabilidad

y objetividad del contenido. Luego de la señora Martínez Paulino

oponerse, el Tribunal recurrido resolvió sin lugar la solicitud del

peticionario.

Insatisfecha, la peticionaria recurre ante este Tribunal y alega que

el Tribunal de Primera Instancia erró al no aplicar correctamente el

derecho y denegar la eliminación del Informe Oficial de Seguridad,

cuyo presunto autor no es testigo para declarar en juicio, no es parte de TA2025CE00764 3 epígrafe y tampoco lo es la compañía de seguridad que lo empleaba.

Presentada la oposición de la parte recurrida, resolvemos.

El auto de certiorari es el vehículo procesal discrecional y

extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía puede

rectificar errores jurídicos, tanto en el ámbito provisto por la Regla 52.1

de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V), como de

conformidad con los criterios dispuestos por la Regla 40 del

Reglamento de este Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B).

Véase, también, IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012). En tal

sentido, la función de un tribunal apelativo frente a la revisión de

controversias a través del certiorari requiere valorar la actuación del

foro de primera instancia y predicar su intervención en si la misma

constituyó un abuso de discreción; en ausencia de tal abuso o de acción

prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde intervenir con las

determinaciones del Tribunal de Primera Instancia. 800 Ponce de León

v. AIG, 205 DPR 163 (2020); Citibank v. ACBI, 200 DPR 724 (2018).

Ahora bien, la cuestión preliminar con relación a la admisibilidad

de evidencia será determinada por el Tribunal, sin quedar obligado por

las Reglas de Evidencia, excepto aquellos relativos a privilegios. Regla

109 de Evidencia, supra. Dentro de esta determinación, el Tribunal

deberá evaluar la autenticidad de la evidencia previo a la admisibilidad,

el cual puede satisfacerse mediante la presentación de evidencia

suficiente para sostener una determinación de que la materia en

cuestión es lo que la persona proponente sostiene. Íd., R. 901. Dicha

autenticidad podrá demostrarse vía el testimonio de un testigo con

conocimiento. Íd. De superarse cualquier problema de pertinencia y

autenticación de la prueba, el Tribunal deberá sopesar el valor TA2025CE00764 4

probatorio de la evidencia demostrativa y la probabilidad de ésta crear

perjuicio, confusión, desorientación, dilación o una innecesaria

presentación de prueba acumulativa. Íd., R. 403; Pueblo v. Echevarría

Rodríguez, 128 DPR 299 (1991).

En caso del Tribunal de Primera Instancia admitir erróneamente

cierta evidencia, la parte perjudicada deberá presentar una objeción

oportuna, específica y correcta o una moción para que se elimine del

récord evidencia erróneamente admitida cuando el fundamento para

objetar surge con posterioridad. Regla 104 de Evidencia, supra. Véase

Pueblo v. Ortiz Colón, 207 DPR 100 (2021); E.L. Chiesa Aponte,

Reglas de Evidencia comentadas, San Juan, Ed. Situm, 2016, pág. 27.

Del fundamento de la objeción surgir claramente del contexto del

ofrecimiento de la evidencia, no será necesario aludir a ello. Regla 104

de Evidencia, supra. Una vez el Tribunal dicte una resolución definitiva

en el récord sobre la admisibilidad de la evidencia, ya sea antes o

durante el juicio, una parte no tendrá que renovar una objeción u oferta

de prueba para conservar su derecho a plantear el asunto en apelación.

Íd.

En el presente caso, no advertimos que el Tribunal de Primera

Instancia haya errado o abusado de su discreción al denegar la

eliminación de la prueba en controversia. Del expediente se desprende

que el Tribunal apelado estará indefectiblemente obligado a revisitar la

autenticación y eventual admisión del Informe Oficial de Seguridad

durante el juicio. Por tanto, no se justifica intervenir con su criterio en

esta etapa.

Por los fundamentos expresados, denegamos expedir el auto de

certiorari. TA2025CE00764 5 Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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128 P.R. Dec. 299 (Supreme Court of Puerto Rico, 1991)

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