Nélssida Martínez Paulino v. Chubb Insurance Company, Dynamic Building Maintenance, LLC, Aseguradora "xyz" Y Otros
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
NÉLSSIDA MARTÍNEZ Certiorari procedente PAULINO del Tribunal de Primera Instancia, Recurrida Sala Superior de TA2025CE00764 San Juan v.
CHUBB INSURANCE Caso Núm.: COMPANY, DYNAMIC SJ2024CV05657 BUILDING MAINTENANCE, Sala: 805 LLC, ASEGURADORA “XYZ” Y OTROS Sobre: Peticionaria Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2025.
Comparece Dynamic Building Maintenance, LLC y su
aseguradora Liberty Mutual Insurance Company vía certiorari y
solicita que revoquemos la Resolución Interlocutoria del Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, emitida el 14 de octubre
de 2025. En dicho dictamen, se declaró sin lugar la solicitud de
eliminación de prueba de la parte peticionaria. Por los fundamentos que
expresaremos, denegamos expedir el auto de certiorari.
En síntesis, el caso de epígrafe trata de una demanda por daños y
perjuicios. Según el expediente, la señora Nélssida Martínez Paulino
presentó la referida demanda contra la peticionaria por ésta
alegadamente sufrir una caída al resbalar en un área mojada en la TA2025CE00764 2
recepción del Condominio Galería 1, todo por razón de que un
empleado de Dynamic mapeó el piso sin tomar medidas de seguridad
para advertir a los transeúntes que el piso se encontraba mojado.
Presentada la demanda contra Dynamics y otros codemandados, el 30
de mayo de 2025, las partes presentaron un Informe de Conferencia
Preliminar entre Abogados y en la cual se dispuso que la recurrida
estaría ofreciendo como evidencia el Informe Oficial de Seguridad de
COPS Security Guards, Inc., a razón de que en la misma se manifiesta
que el guardia de seguridad del Condominio le había indicado al
empleado de mantenimiento que estaba dejando el piso muy mojado, y
que éste le había contestado que eso estaba bien.
Durante la vista de Conferencia con Antelación a Juicio y Vista
Transaccional del 27 de agosto de 2025, la peticionaria cuestionó la
validez del Informe Oficial de Seguridad, toda vez que el guardia de
seguridad no fue anunciado como testigo y por lo cual no declararía
sobre lo visto ese día o lo escrito en el informe. Posteriormente,
Dynamic solicitó por escrito la eliminación de este informe como
prueba, ya que este documento fue preparado varias semanas después
del accidente, así arrojando serias dudas sobre la certeza, confiabilidad
y objetividad del contenido. Luego de la señora Martínez Paulino
oponerse, el Tribunal recurrido resolvió sin lugar la solicitud del
peticionario.
Insatisfecha, la peticionaria recurre ante este Tribunal y alega que
el Tribunal de Primera Instancia erró al no aplicar correctamente el
derecho y denegar la eliminación del Informe Oficial de Seguridad,
cuyo presunto autor no es testigo para declarar en juicio, no es parte de TA2025CE00764 3 epígrafe y tampoco lo es la compañía de seguridad que lo empleaba.
Presentada la oposición de la parte recurrida, resolvemos.
El auto de certiorari es el vehículo procesal discrecional y
extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía puede
rectificar errores jurídicos, tanto en el ámbito provisto por la Regla 52.1
de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V), como de
conformidad con los criterios dispuestos por la Regla 40 del
Reglamento de este Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B).
Véase, también, IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012). En tal
sentido, la función de un tribunal apelativo frente a la revisión de
controversias a través del certiorari requiere valorar la actuación del
foro de primera instancia y predicar su intervención en si la misma
constituyó un abuso de discreción; en ausencia de tal abuso o de acción
prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde intervenir con las
determinaciones del Tribunal de Primera Instancia. 800 Ponce de León
v. AIG, 205 DPR 163 (2020); Citibank v. ACBI, 200 DPR 724 (2018).
Ahora bien, la cuestión preliminar con relación a la admisibilidad
de evidencia será determinada por el Tribunal, sin quedar obligado por
las Reglas de Evidencia, excepto aquellos relativos a privilegios. Regla
109 de Evidencia, supra. Dentro de esta determinación, el Tribunal
deberá evaluar la autenticidad de la evidencia previo a la admisibilidad,
el cual puede satisfacerse mediante la presentación de evidencia
suficiente para sostener una determinación de que la materia en
cuestión es lo que la persona proponente sostiene. Íd., R. 901. Dicha
autenticidad podrá demostrarse vía el testimonio de un testigo con
conocimiento. Íd. De superarse cualquier problema de pertinencia y
autenticación de la prueba, el Tribunal deberá sopesar el valor TA2025CE00764 4
probatorio de la evidencia demostrativa y la probabilidad de ésta crear
perjuicio, confusión, desorientación, dilación o una innecesaria
presentación de prueba acumulativa. Íd., R. 403; Pueblo v. Echevarría
Rodríguez, 128 DPR 299 (1991).
En caso del Tribunal de Primera Instancia admitir erróneamente
cierta evidencia, la parte perjudicada deberá presentar una objeción
oportuna, específica y correcta o una moción para que se elimine del
récord evidencia erróneamente admitida cuando el fundamento para
objetar surge con posterioridad. Regla 104 de Evidencia, supra. Véase
Pueblo v. Ortiz Colón, 207 DPR 100 (2021); E.L. Chiesa Aponte,
Reglas de Evidencia comentadas, San Juan, Ed. Situm, 2016, pág. 27.
Del fundamento de la objeción surgir claramente del contexto del
ofrecimiento de la evidencia, no será necesario aludir a ello. Regla 104
de Evidencia, supra. Una vez el Tribunal dicte una resolución definitiva
en el récord sobre la admisibilidad de la evidencia, ya sea antes o
durante el juicio, una parte no tendrá que renovar una objeción u oferta
de prueba para conservar su derecho a plantear el asunto en apelación.
Íd.
En el presente caso, no advertimos que el Tribunal de Primera
Instancia haya errado o abusado de su discreción al denegar la
eliminación de la prueba en controversia. Del expediente se desprende
que el Tribunal apelado estará indefectiblemente obligado a revisitar la
autenticación y eventual admisión del Informe Oficial de Seguridad
durante el juicio. Por tanto, no se justifica intervenir con su criterio en
esta etapa.
Por los fundamentos expresados, denegamos expedir el auto de
certiorari. TA2025CE00764 5 Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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