Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
María Luisa Nelson APELACIÓN Rodríguez procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de Ponce vs. KLAN202500331 Tiber Health Public Civil Núm.: Benefit Corp. h/n/c PO2023CV00799 Ponce Health Sciences University Ponce Sobre: Research Institute & Fulano de Tal Incumplimiento de Contrato Apelados
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de mayo de 2025.
Comparece la señora María Luisa Nelson Rodríguez (en lo
sucesivo, Sra. Nelson Rodríguez o apelante) y nos solicita que
revoquemos la “Sentencia” emitida y notificada el 21 de marzo de
2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce
(en adelante, TPI o foro primario). Mediante el referido dictamen, el
foro primario declaró Ha Lugar la “Moción Solicitando se dicte
Sentencia por la Vía Sumaria” presentada por la parte demandada,
aquí apelada, y, en consecuencia, desestimó con perjuicio la
demanda instada por la apelante.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,
confirmamos el dictamen apelado mediante los fundamentos que
expondremos a continuación.
Número Identificador
SEN2025 ___________ KLAN202500331 2
I.
El 21 de marzo de 2023, la Sra. Nelson Rodríguez presentó
una “Demanda” contra Tiber Health Public Benefit Corporation
h/n/c Ponce Health Sciences University, Ponce Research Institute
(en lo sucesivo, PHSU o apelada). Adujo que se desempeñaba
como profesora en PHSU, hasta que fue despedida el 1 de febrero
de 2022 de forma ilegal e injustificada. A raíz de ello, reclamó una
indemnización por mesada ascendente a $14,751.13, así como los
beneficios marginales que no le fueron liquidados al momento de
su despido, al igual que el pago de costas, gastos y honorarios de
abogado.
Luego de varios trámites procesales, el 5 de abril de 2023, la
apelada presentó una “Moción Solicitando la Desestimación de la
Querella”. Alegó que, la reclamación incoada por la Sra. Nelson
Rodríguez era improcedente toda vez que la apelante firmó un
contrato de empleo a tiempo determinado, desde el 22 de febrero
de 2022 hasta el 30 de junio de 2024, y que dicho contrato
contenía una cláusula de periodo probatorio de 360 días, la cual
facultaba a PHSU a despedir a la Sra. Nelson Rodríguez por
cualquier motivo sin previo aviso ni causa.1
El 23 de abril de 2025, la Sra. Nelson Rodríguez replicó con
su “Urgente Presentación de Oposición a Desestimación &
Solicitud para la Enmienda a la Querella”. Sostuvo que, las
disposiciones contractuales sobre el periodo probatorio eran
inaplicables, dado que las partes habían mantenido una relación
contractual previa, basada en los mismos servicios que la Sra.
Nelson Rodríguez ofreció durante la vigencia del contrato bajo
escrutinio.
1 Anejo del recurso de apelación, pág. 48. El contrato de empleo pactado entre las partes, titulado “Faculty Regular Term Contract”, contiene la siguiente cláusula: “Probation Period – It is understood and agreed that the first 360 days of employment shall constitute a probationary period during which period the Employer may, in its absolute discretion, terminate the Employee’s employment, for any reason without notice or cause”. KLAN202500331 3
A su vez, solicitó la enmienda de la demanda, en vista de que
el caso era uno de incumplimiento de contrato y, por tanto, no
eran de aplicación las disposiciones de la “Ley Sobre Despidos
Injustificados”, 29 LPRA sec. 185a et seq. Así las cosas, el TPI
declaró No Ha Lugar la moción de desestimación y Ha Lugar el
petitorio de enmendar las alegaciones, mediante “Resolución”
emitida el 1 de junio de 2023.
Tras numerosos incidentes procesales, la PHSU presentó el
25 de noviembre de 2024 una “Moción Solicitando se dicte
Sentencia por la Vía Sumaria”. Esgrimió que, el récord judicial
demuestra que las partes pactaron clara y expresamente que el
contrato de empleo a término era contingente a una evaluación
aceptable basada en el desempeño de la Sra. Nelson Rodríguez, y
que PHSU logró presentar prueba fehaciente demostrando que la
apelante incumplió con los procedimientos establecidos por su
patrono. Añadió que, los primeros 360 días del empleo
constituirían un periodo probatorio, durante el cual PHSU podía
terminar el empleo de la apelante por cualquier razón y sin
obligación a notificación. Puntualizó que, por todo lo anterior, el
expediente estaba huérfano de hechos materiales que permitieran
concluir que el despido de la Sra. Nelson Rodríguez fue uno
justificado.
La Sra. Nelson Rodríguez presentó el 31 de diciembre de
2024 su “Oposición a Sentencia Sumaria & Solicitud Anticipada
para que no sea Considerada una Réplica a la Presente Oposición”.
En síntesis, argumentó que, la ley no contempla múltiples períodos
probatorios para un solo empleado con relación al mismo puesto o
funciones, y que peor aún, las aseveraciones sobre su mal
desempeño son infundadas, pues recibió una calificación de
“excelente” en diciembre de 2022, periodo que se le atribuyen las
infracciones a sus deberes como profesora. La Sra. Nelson KLAN202500331 4
Rodríguez, a su vez, denotó que la PHSU infringió el periodo de
notificación de 15 días laborables previo a la resolución del negocio
jurídico que requiere el propio contrato, ello, porque la carta de
despido fue fechada el 18 de enero de 2022, pero advirtió que
entraría en efecto el 1 de febrero de 2022. Es el criterio de la
apelante que, todo lo anterior muestra la existencia de hechos
materiales en controversia que impiden la solución sumaria del
pleito.
El 26 de marzo de 2025, el TPI emitió una “Sentencia” en la
cual declaró Ha Lugar la moción de sentencia sumaria de PHSU.
Dictaminó que la apelada logró evidenciar los reiterados
incumplimientos de la Sra. Nelson Rodríguez con los términos del
contrato, incluyendo la entrega de rúbricas incompletas y carentes
de firmas de los estudiantes, al igual que numerosas quejas
estudiantiles contra la Sra. Nelson Rodríguez, y la celebración de
varias reuniones entre la apelante y la administración de PHSU
para atender los referidos señalamientos. El foro primario
concluyó, además, que de la prueba presentada se desprende que
entre las partes se pactó un contrato con una cláusula de periodo
probatorio, la cual es válida en nuestra jurisdicción, según el Art. 8
de la Ley Sobre Despidos Injustificados, infra. El TPI finalizó su
dictamen esclareciendo que, el periodo de notificación de 15 días
laborables pactado en el contrato no era de aplicación durante el
periodo probatorio.
Inconforme con la determinación del foro primario, la Sra.
Nelson Rodríguez recurre ante este foro apelativo intermedio
mediante recurso de apelación y levanta los siguientes
señalamientos de error:
“Incidió de forma manifiesta el Tribunal de Primera Instancia como cuestión de hecho y de derecho, al determinar que era que la Apelante estaba bajo un periodo probatorio de empleo al momento de la cancelación de su contrato.” KLAN202500331 5
“Incidió de forma manifiesta el Tribunal de Primera Instancia como cuestión de hecho y de derecho, al determinar que no medió incumplimiento de contrato según la cláusula de terminación”
“Incidió de forma manifiesta el Tribunal de Primera Instancia como cuestión de hecho y de derecho, al desestimar por la vía sumaria la demanda.”
PHSU presentó su “Alegato en Oposición de la Parte Apelada”
el 9 de mayo de 2025. Con el beneficio de ambas comparecencias,
procedemos a exponer el marco teórico pertinente a la controversia
ante nuestra consideración.
II.
A.
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal provisto por
nuestro ordenamiento con el fin de propiciar la solución justa,
rápida y económica de pleitos que no contengan controversias
genuinas de hechos materiales, y en los cuales resulta innecesaria
la celebración de un juicio. Rosado Reyes v. Global Healthcare,
205 DPR 796, 808 (2020); Meléndez González et al. v. M. Cuebas,
193 DPR 100, 115 (2015); SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189
DPR 414, 430 (2013).
La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 36,
regula el mecanismo de sentencia sumaria. En lo pertinente,
procede dictar sentencia sumaria si de las alegaciones,
deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones
ofrecidas, junto a cualquier declaración jurada, si alguna,
demuestran la inexistencia de controversia real y sustancial sobre
algún hecho esencial y pertinente y que, como cuestión de derecho
procede hacerlo. Regla 36.3(e) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 36.3(e); Rosado Reyes v. Global Healthcare, supra, a las págs.
808 y 809.
El promovente de la sentencia sumaria deberá demostrar
que no existe controversia real sustancial de ningún hecho KLAN202500331 6
material. Regla 36.3(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
36.3(a); Rosado Reyes v. Global Healthcare, supra, a la pág. 808.
Un hecho material es definido como aquel que “puede afectar el
resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo
aplicable”. Const. José Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113, 129-
130 (2012). Se podrá derrotar una moción de sentencia sumaria
si existe una “duda que permita concluir que existe una
controversia real y sustancial sobre hechos relevantes y
pertinentes”. Íd., a la pág. 130; Pepsi-Cola v. Mun. Cidra et al., 186
DPR 713, 756 (2012).
La Regla 36.3(a) de Procedimiento Civil, supra, dispone que
la moción de sentencia sumaria deberá contener:
1. Una exposición breve de las alegaciones de las partes; 2. los asuntos litigiosos o en controversia; 3. la causa de acción, reclamación o parte respecto a la cual es solicitada la sentencia sumaria; 4. una relación concisa, organizada y en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; 5. las razones por las cuales debe ser dictada la sentencia, argumentando el derecho aplicable, y 6. el remedio que debe ser concedido.
Por su parte, quien se opone a la sentencia sumaria deberá
presentar su contestación dentro del término de 20 días desde que
fue notificada. Regla 36.3(b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 36.3(b). Si ésta no presenta su contestación dentro del
referido término, se entenderá que la moción de sentencia sumaria
queda sometida para la consideración del tribunal. Regla 36.3(e)
de Procedimiento Civil, supra. Además, deberá “contestar de forma
tan detallada y específica como lo haya hecho la parte
promovente”. Regla 36.3(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 36.3(c). De igual forma, deberá relacionar de forma concisa los KLAN202500331 7
párrafos, según enumerados por la parte promovente, que a su
juicio están en controversia y deberá refutar los hechos materiales
que están en controversia presentando evidencia sustancial. Regla
36.3(b)(2) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(b)(2); SLG
Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310, 336 (2021),
Rosado Reyes v. Global Healthcare, supra, a la pág. 808; Pepsi-Cola
v. Mun. Cidra et al., supra, a la pág. 756.
Toda inferencia que se haga de los hechos incontrovertidos
debe efectuarse de la forma más favorable a la parte que se opone
a la sentencia sumaria. Const. José Carro v. Mun. Dorado, supra, a
la pág. 130; Pepsi-Cola v. Mun. Cidra et al., supra, a la pág. 756.
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado que, “el hecho de que la
otra parte no presente prueba que controvierta la evidencia
presentada por la parte promovente de la moción de sentencia
sumaria, no implica necesariamente que dicha moción procederá
automáticamente si en verdad existe una controversia sustancial
sobre hechos esenciales y materiales”. SLG Fernández-Bernal v.
RAD-MAN et al., supra, a la pág. 337. No se dictará sentencia
sumaria cuando: (1) existen hechos materiales y esenciales
controvertidos; (2) hay alegaciones afirmativas en la demanda que
no han sido refutadas; (3) surge de los propios documentos que se
acompañan con la moción una controversia real sobre algún hecho
material y esencial, o (4) como cuestión de derecho no procede.
Pepsi-Cola v. Mun. Cidra et al., supra, a la pág. 756. Tampoco
procede dictar sentencia por la vía sumaria “en casos en donde
existe controversia sobre elementos subjetivos, de intención,
propósitos mentales o negligencia, o cuando el factor de
credibilidad es esencial y está en disputa”. Ramos Pérez v.
Univisión, 178 DPR 200, 219 (2010).
Nuestro Máximo Foro ha reiterado que el Tribunal de
Apelaciones se encuentra en igual posición que los tribunales de KLAN202500331 8
primera instancia al revisar solicitudes de sentencia sumaria.
Rosado Reyes v. Global Healthcare, supra, a la pág. 809. Es por lo
que, el Tribunal de Apelaciones “está regido por la Regla 36 de
Procedimiento Civil, supra, y aplicará los mismos criterios que esa
regla y la jurisprudencia le exigen al foro primario”. Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, supra, a la pág. 118. El Tribunal de
Apelaciones no podrá considerar documentos que no fueron
presentados ante el foro primario, ni adjudicar hechos materiales y
esenciales en controversia. Íd., a las págs. 114 y 115. Los criterios
a seguir por este tribunal, al atender la revisión de una sentencia
sumaria dictada por el foro primario, han sido enumerados con
exactitud por nuestro Tribunal Supremo. Roldán Flores v. M.
Cuebas et al, 199 DPR 664, 679 (2018). A tenor, el Tribunal de
Apelaciones debe:
1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario;
2) revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36, supra;
3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos, y
4) de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia.
B.
En nuestro ordenamiento jurídico los contratos son fuente
de obligación. Art. 1063 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec.
8984. El contrato se define como “el negocio jurídico bilateral por
el cual dos o más partes expresan su consentimiento en la forma
prevista por la ley, para crear, regular, modificar o extinguir
obligaciones”. Art. 1230 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. KLAN202500331 9
9751. Nuestro Código Civil establece que “[e]l contrato queda
perfeccionado desde que las partes manifiestan su consentimiento
sobre el objeto y la causa”. Art. 1237 del Código Civil de 2020, 31
LPRA sec. 9771. Por lo que, para que un contrato se considere
válido, es necesario que concurran tres elementos esenciales: (1)
consentimiento de los contratantes, (2) objeto cierto y (3) causa de
la obligación. Aponte Valentín et al. v. Pfizer Pharm., 208 DPR 263,
284 (2021). La falta de alguno de ellos será causa de nulidad o
anulabilidad del contrato. Feliciano v. Luxury Hotels Int’l, 210 DPR
712, 728 (2022).
Una vez la parte presta su consentimiento sobre el objeto y
la causa, ésta queda obligada al cumplimiento de la obligación
pactada, ya que “[l]o acordado en los contratos tiene fuerza de ley
entre las partes”. Art. 1233 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec.
9754. Conforme a lo anterior, en Puerto Rico rige el principio de la
inalterabilidad del contenido del contrato, también conocido como
pacta sunt servanda, en virtud del cual las partes contratantes
poseen facultad para acordar cualquier tipo de cláusula, siempre y
cuando ésta “no sea contraria a la ley, a la moral o al orden
público”. Art. 1232 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9753.
Además, en nuestra jurisdicción permea el principio de la
autonomía de la voluntad o libertad de contratación. Por tanto,
una persona puede “contratar o no hacerlo, y hacerlo, o no, con
determinada persona”. Íd.
Respecto a la interpretación del negocio jurídico bilateral,
como lo es el contrato, si sus términos “son claros y no dejan duda
sobre la intención de las partes, se estará al sentido literal de sus
palabras”. Art. 354 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 6342.
No obstante, “[s]i las palabras parecen contrarias a la intención
evidente de las partes, prevalecerá la intención sobre lo
expresado”. Íd. Ahora bien, nuestro Alto Foro ha manifestado que: KLAN202500331 10
[C]uando los términos de un contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes, no cabe recurrir a reglas de interpretación, por lo que se está al sentido literal de las cláusulas pactadas. Es decir, se debe seguir y respetar la letra clara del contrato cuando la misma refleja inequívocamente la voluntad de las partes. Cruz, López v. Casa Bella y otros, 213 DPR 980, 995 (2024).
Por consiguiente, solo es necesario juzgar la intención de los
contratantes cuando no sea posible determinar la voluntad de las
partes con la mera lectura literal de las cláusulas contractuales.
Íd. En fin, lo que se procura es el cumplimiento de las promesas
contractuales sobre las cuales las partes contratantes otorgaron su
consentimiento. Ramos v. Orientalist Rattan Furnt., Inc., 130 DPR
712, 721 (1992). Por lo que, “[u]na vez se determina lo que las
partes acordaron, el juzgador debe resolver las controversias entre
las partes acorde a lo estipulado”. C.F.S.E. v. Unión de Médicos,
170 DPR 443, 451 (2007).
Por último, debemos mencionar que, aunque el presente
caso trata sobre un incumplimiento de contrato, nuestro
ordenamiento jurídico, es específico nuestra Ley Sobre Despidos
Injustificados, 29 LPRA sec. 185a et seq., reconoce la validez de los
periodos probatorio. Véase Art. 8 de 29 LPRA sec. 185h.
III.
Según expusimos en el tracto procesal reseñado, la apelante
acude ante esta Curia a los fines de que revoquemos la “Sentencia”
emitida el 21 de marzo de 2025, en la cual se declaró Ha Lugar la
“Moción Solicitando se dicte Sentencia por la Vía Sumaria”
presentada por la apelada, PHSU. Por tanto, y de conformidad con
lo resuelto por nuestro Tribunal Supremo en el caso de Roldán
Flores v. M. Cuebas et al, supra, pág. 679, nos compete determinar,
de manera inicial, si las partes cumplieron con los requisitos
necesarios que dimanan de la regla procesal antes mencionada, de
modo que podamos entonces considerar las mociones presentadas. KLAN202500331 11
Al examinar la petición de sentencia sumaria presentada por PSHU
ante el foro primario, juzgamos que ésta cumplió con las exigencias
de la Regla 36.3(a) de Procedimiento Civil, supra. Por su parte, el
escrito en oposición presentado por la Sra. Nelson Rodríguez
también se atuvo a los requisitos recogidos en la Regla 36.3 (b) de
las de Procedimiento Civil, supra.
Dicho esto, procedemos entonces a evaluar si existen o no
controversias sobre hechos materiales que impiden la disposición
sumaria del caso ante nos. Verificada la propuesta de hechos
incontrovertidos, coincidimos con el análisis del foro primario y, en
consecuencia, los hacemos formar parte del presente dictamen.
Lo anterior nos habilita para atender propiamente los errores
señalados en el recurso de apelación. Esgrime la parte apelante,
que la naturaleza de una cláusula probatoria es permitir la
evaluación de un empleado desconocido, sin embargo, el contrato
bajo análisis no era el primer contrato que la Sra. Nelson
Rodríguez pactó con la apelada, por tanto, la inserción de idéntica
cláusula en el contrato posterior fungió como subterfugio para
evadir las garantías legales del contrato laboral. A su vez, sostuvo
que el incumplimiento con el término de notificación de 15 días
laborables vicia la legalidad de la terminación unilateral, ya que
vulnera el principio de buena fe contractual. Finalmente, la Sra.
Nelson Rodríguez afirmó que no procede disponer del caso por la
vía sumaria dado que existe controversia real y sustancial sobre
un hecho medular, a saber: su alegado mal desempeño. Lo
anterior, ya que obtuvo una calificación de “excelente” en la
evaluación aludida, lo que categóricamente contradice las
alegaciones de PHSU.
En su “Alegato en Oposición de la Parte Apelada”, PHSU
arguyó que, el récord demuestra que las partes pactaron clara y
expresamente que la apelada podía despedir a la Sra. Nelson KLAN202500331 12
Rodríguez durante el periodo probatorio sin estar obligada a
notificar o tener causa para ello. Añadió, que el contrato al que la
apelante hace referencia en su primer señalamiento de error que
data al 2021 era uno de servicios profesionales que no incluía un
periodo probatorio. En cuanto al segundo y tercer señalamiento de
error, la apelada argumenta que los términos del contrato son
claros, por lo que sus cláusulas se deben interpretar por su
sentido literal, entiéndase, que PHSU tenía completa discreción
para despedir la apelante por cualquier razón y sin notificación
previa.
La controversia medular del caso de marras gira en torno a
determinar si PSHU poseía la facultad de despedir, sin más, a la
Sra. Nelson Rodríguez. Concluimos que sí la poseía.
La primera sección del contrato de empleo pactado entre las
partes lee de la siguiente manera: “D. Probation Period – It is
understood and agreed that the first 360 days of employment shall
constitute a probationary period during which period the
Employer may, in its absolute discretion, terminate the
Employee’s employment, for any reason without notice or
cause”. (Énfasis suplido).
Leída la cláusula, es incuestionable la claridad de su texto.
Éste no deja espacio para ambigüedades ni confusión, pues su
única interpretación es que PSHU podía, a su absoluta discreción,
terminar el empleo de la Sra. Nelson Rodríguez durante los
primeros 360 días de su empleo, por cualquier motivo sin previo
aviso ni causa. Este es el lenguaje al cual consintió libremente
tanto PSHU como la Sra. Nelson que, según discutimos en el
acápite de derecho aplicable, se convirtió en la ley entre las partes,
cobrando entera eficacia.
Ahora bien, la apelante argumenta que el periodo probatorio
en el contrato de empleo es el segundo periodo probatorio pactado KLAN202500331 13
entre las partes, lo cual fungió como subterfugio para evadir las
garantías legales del contrato laboral. No le asiste la razón.
Examinado el primer contrato pactado entre las partes en el
2021, tenemos que coincidir con los argumentos de PHSU, y
reconocer que dicho negocio jurídico era uno de servicios
profesionales, no de empleo, y que este carecía de una cláusula
estableciendo un periodo probatorio, convirtiendo el señalamiento
de error en uno sin méritos.
La Sra. Nelson Rodríguez sostuvo, además, que PHSU
incumplió con otra cláusula del contrato, esta vez, con el requisito
de notificación de 15 días previo a la resolución del contrato.
Resolvemos que tampoco le asiste la razón. Veamos el texto de la
cláusula en controversia:
E. Termination: Both Parties will inform in writing not later than Fifteen (15) working days if there [is] no intent to renew the contract after the date of expiration. In case any of the parties decides to terminate their contract before its expiration, the party must notify in writing at least Fifteen (15) working days prior to the contract termination.
Contrario a lo que aduce la apelante, PHSU no venía
obligada a cumplir con la exigencia estipulada en la cláusula
examinada. Cuando se leen ambas disposiciones en conjunto,
resulta lógico razonar que la exigencia de la notificación entra en
vigor una vez culminado el periodo probatorio. Concluir lo
contrario iría en contra del propósito de dicha cláusula, pues el
periodo probatorio fue diseñado para liberar al patrono de ofrecer
ciertas protecciones a sus empleados, tal como una debida
notificación previo a un despido.
En vista de lo resuelto, prescindimos de la discusión del
tercer señalamiento de error. Es decir, resulta innecesario
examinar si el TPI erró al concluir que PSHU logró demostrar de
manera incontrovertible que la apelante incumplió con sus
funciones y deberes como profesora, toda vez que, como ya KLAN202500331 14
demostramos, PHSU tenía la discreción para despedir la Sra.
Nelson Rodríguez sin causa ni notificación. Lo único que se tenía
que probar era el hecho de que el despido ocurrió dentro de los
primeros 360 días de su empleo, lo cual aconteció, dado que el
contrato entró en vigor el 22 de febrero de 2022, y el despido fue
efectivo el 1 de febrero de 2022.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, los que hacemos
formar parte del presente dictamen, confirmamos la “Sentencia”
apelada, emitida el 21 de marzo de 2025, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Ponce.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones