Muñoz McCormick v. Registrador de la Propiedad de San Juan

41 P.R. Dec. 676
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 15, 1931
DocketNo. 818
StatusPublished
Cited by3 cases

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Muñoz McCormick v. Registrador de la Propiedad de San Juan, 41 P.R. Dec. 676 (prsupreme 1931).

Opinion

El Juez Asociado Señor Texidor,

emitió la opinión del tribunal.

Presentada al Registro de la Propiedad de San Juan una escritura otorgada en 28 de febrero de 1930, por D. Oar] os J. Torres, albacea testamentario de D. Harry A. McCormick, y D. Eduardo Otto McCormick, D. José Muñoz, D. Roberto Muñoz McCormick y otros, sobre entrega de participación hereditaria, el registrador denegó la inscripción, y puso la siguiente nota:

“Denegada la inscripción del precedente documento, que es co-piadle la escritura número 16 otorgada en San Juan el 28 de Fe-brero de 1930, ante el'Notario José Martínez Dávila. Primero: por-que, con el testamento presentado podría inscribirse el derecho here-ditario de uno o de varios herederos, en común pro indiviso, de una o do más fincas, pero no determinada participación en cada- finca, pues eso sólo puede hacerse cuando se presenta la divisoria de To-dos los bienes del causante, en la forma y del modo dispuesto por la ley.— (Artículos 1024 y 1028 del Código Civil Revisado.) Es cons-tante la jurisprudencia que así lo resuelve. Bastará citar la del caso 15 D.P.R. 669, y el artículo 71 del Reglamento Hipotecario que in-serta y comenta Morell en la página 426 del tomo segundo, uno de cuyos párrafos dice así:
'Si se pidiere la inscripción de adjudicación será necesario pre-sentar la partición formalizada con arreglo a las leyes cuando fue-ren varios los herederos o cuando, siendo único, existiese persona designada para otorgarla, o también escritura pública a la cual ha-yan prestado su consentimiento todos los interesados si se adjudica-ren solamente una parte del caudal y aquéllos tuvieren la libre dis-posición del mismo.’
Segundo, porque habiendo adquirido el testador a título oneroso la finca que se trata de inscribir, estando casado con Dolores Alcaide Baiz, tiene que preceder la liquidación de la sociedad legal de ga-nanciales con intervención de Todos los herederos (Res. de 4 Julio [679]*6791911), que deben suscribir el correspondiente documento (Res. de 12 de Noviembre 1895 y otras), Morell, tomo segundo, páginas 457 y 459), y también podrían conocerse los bienes privativos del testador y, con las bajas de la testamentaría, el caudal repartible que, de otro modo, es imposible; Tercero, porque en la transacción de dere-chos hereditarios entre los albaeeas y los hijos naturales reconocidos del testador, nombrados Sabina, Guadalupe y Francisco Anaya, caso civil número 6655, no se demuestra que Todos los herederos volun-tarios, mayores de edad, hayan prestado su conformidad con ese arre-glo por noventa mil dollars, ni que la competente Corte de Distrito lo aprobara, por lo que respecta a los menores de edad, con derecho a la herencia, que no pueden ser representados por sus padres por tener con éstos interés opuesto; consentimiento tanto más necesario cuanto que esos herederos forzosos, de haber sido declarados tales en el correspondiente documento judicial, o sentencia firme, resulta-rían perjudicados, pues les corresponderían dos terceras partes del caudal divisible, aceptando como válidos los legados que por 97,000 dollars, e institución de herederos voluntarios que, en cuanto quepa en el tercio de libre disposición, pudo hacer el te'stador (Artículos 802 y 796 del Código Civil); Cuarto, porque cuando se trata de albaeeas particulares deben inscribirse previamente los bienes a nom-bre de los herederos (Res. 26 Enero 1889 y las dos que en la misma se citan); Quinto, porque no se trata de pagar deudas y, aunque así fuera, habría que acreditar su certeza, pues de lo contrario tam-poco podría inscribirse la escritura que otorgara el albacea (Res. de 10 Mayo 1880) ; Sexto, porque no se acredita, con las oportunas actas del Registro Civil, el nacimiento de los herederos voluntarios Adela, Edith y William Wilford Watson McCormick y de Catalina y Muriel Iviernan McCormick, documentos necesarios porque en la institución de herederos no se les designó por sus nombres sino por los de ‘los hijos de sus legítimos hermanos que vivieren al tiempo de la muerte del causante’; circunstancia que debe justificarse cumpli-damente (Res. de 27 junio 1890 y las demás que cita Morell en la página 487 del tomo segundo) ; Séptimo, porque en el pleito número 31235 sobre entrega de participación hereditaria, objeto de esta anota-ción, intervinieron como demandante, veinte de los herederos volun-tarios, pero no los otros tres (.Arturo Muñoz McCormick, María McCormick, de Serrano y Jorge McCormick Dalmáu) que pudieron ser demandados con arreglo al artículo 66 del Código de Enjuiciamiento Civil si no querían establecer demanda contra los albaeeas; Octavo, porque habiendo fallecido el heredero voluntario Jorge McCormick [680]*680Dalmáu, es indispensable inscribir previamente el derecho del hijo en favor de 'sus padres (G-alindo y Eseosura, tomo primero, página 423). Tomada anotación preventiva por 120 días a favor de Edith McCormick y de Carlos-Eduardo, Roberto, José-Leopoldo, Fernando e Iraida Muñoz McCormick y de Ricardo TI. Blondet al folio 88 del tomo' 56 de Río Piedras, finca número 687 septuplicado, anotación" A, con los defectos subsanables de no describirse dicha finca en la form'a que determina el artículo 9no. de la Ley Hipotecaria; y de no insertarse ni acompañarse el documento judicial que acredite el derecho de los hijos naturales reconocidos a la herencia del Sr. McCormick. ’ ’

De esa nota se recurre por Roberto Muñoz McCormick.

Argumentando el primer extremo de la denegatoria, el apelante sostiene que existe la partición desde el momento en que por corte competente se concede al interesado su parte alícuota; y nos cita algunas decisiones.

Las sentencias que por el apelante se citan, Capó v. Fernández, 27 D.P.R. 716, y Sucesión de Jesús v. Pérez, 28 D.P.R. 319, no son aplicables a este caso. En ellas se determina y resuelve el derecho del heredero de reclamar para sí los de-rechos que de acuerdo con la ley le correspondan en alguno o en todos los bienes de la herencia, sin necesidad de que pre-ceda la partición, y siendo para ello suficiente el título de heredero; pero se dice también que cuando el heredero re-clama una finca o una parte separada de los bienes de la herencia, entonces no basta con alegar su calidad de here-dero, sino que tiene que alegar la partición (Véase syllabus Capó v. Fernández, supra).

Es un problema sencillo. Por la herencia, originada pol-la muerte del causante, y su disposición testamentaria, o la disposición de la ley en los casos de intestado, surge el dere-cho de los herederos sobre los bienes como conjunto o tota-lidad, y su representación de la personalidad del testador en sus derechos y obligaciones; pero cuando esos herederos van a reclamar para sí una finca específica o una parte determi-nada, de la herencia, entonces es necesaria la partición. En [681]*681realidad esto no es otra cosa que la aplicación a la herencia de los preceptos de los artículos 664 a, 669 y 1035 del Código Civil. Veamos sn testo.

“Art. 664 a. — Sucesión es la transmisión ele los derechos y obli-gaciones del difunto a sus herederos.
“Art. 669. — Los herederos suceden al difunto por el hecho solo de sn muerte, en todos sus derechos y obligaciones.
“Art. 1035. — La partición legalmente hecha confiere a cada he-redero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adju-dicados. ’ ’

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