Muñoz Díaz v. Solá Colón

48 P.R. Dec. 778
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 28, 1935·No. No. 6598·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Pbesidente Señob del Tobo,

emitió la opinión del tribunal.

El 21 de agosto de 1931 Gustavo Muñoz Díaz radicó una demanda en la Corte de Distrito de Humacao contra Pedro Solá Colón sobre nulidad y daños y perjuicios.

Alegó en ella substancialmente que en octubre 20, 1926, constituyó hipoteca sobre tres fincas rústicas de su propie-dad en garantía de trece mil dólares de capital, sus intereses al diez por ciento anual y quinientos dólares para costas y en noviembre 21, 1928, estando vencida la deuda y no ha-biéndose convenido intereses de mora, otorgó nueva hipo-teca sobre las mismas fincas por mil trescientos dólares para garantir un año de intereses que empezaría a contarse en octubre 20, 1928, quedando en tal virtud prorrogada la anterior hasta octubre 20, 1929, habiendo satisfecho total-mente la expresada suma de mil trescientos dólares a su acreedor, el demandado;

Que éste, en enero 4, 1930, presentó en la Corte de Dis-trito de Humacao un escrito iniciando un procedimiento su-mario que fue radicado bajo el No. 14799 para el cobro de la hipoteca alegando el vencimiento y no pago de ésta y pidiendo que el demandante y su esposa fueran requeridos para el pago de $13,000 de principal, $541.66 de intereses y $500 para costas;

Que de acuerdo con lo ordenado por la corte se hizo el requerimiento por el márshal, quedando suspendido el pro-cedimiento ejecutivo a virtud de un auto de certiorari esta-blecido por el demandante ante esta Corte Suprema, re-[780]*780suelto el cual en contra del demandante, el aquí deman-dado, en junio 30, 1931, presentó en el ejecutivo una moción alegando que habiendo transcurrido el término del requeri-miento sin que la deuda se hubiera satisfecho y expresando que los intereses adeudados hasta junio 20, 1931, ascendían a $443.32, pidió 1a. venta de las fincas hipotecadas a lo que accedió el tribunal celebrándose la subasta en julio 28, 1931, adjudicándose las fincas al acreedor Solá;

Que el procedimiento ejecutivo es nulo porque en su es-crito inicial se reclaman, en la orden de requerimiento se decretó el pago y en la de venta se dispuso ésta para el co-bro de intereses que no debía el deudor ni el acreedor po-día percibir por no estar hipotecariamente garantizados, siendo en su consecuencia nulas también la adjudicación y su inscripción en el registro; y

Que el demandante, a virtud del procedimiento ejecutivo ha sido privado de su título de propiedad a las tres fin-cas y ha sufrido perjuicios que fija en veinte mil dólares.

Solicitó sentencia de conformidad.

Contestó el demandado aceptando algunos hechos y ne-gando otros y alegando como defensa el hecho de existir otros pleitos pendientes entre las mismas partes.

Fué el pleito a juicio. Se practicó la prueba. Y la corte finalmente lo decidió por sentencia en contra del de-mandante que interpuso el presente recurso de apelación.

La sentencia recurrida se basa en una larga relación del caso y opinión. Se estudian en ella los méritos del caso y se concluye que no son suficientes para decretar la nulidad solicitada y en su consecuencia tampoco para la concesión de daños y perjuicios.

Con respecto a la cuestión de pleitos pendientes dice la relación del caso y opinión lo que sigue:

“Se hace innecesario, en vista de la-forma en que la contienda planteada a base de las alegaciones de la demanda ha quedado re-suelta, proceder a considerar las defensas especiales de la contesta-ción. ’ ’

[781]*781En sn alegato la parte apelante sostiene que la defensa de pleitos pendientes no se alegó de acuerdo con la ley y la jurisprudencia y que la evidencia admitida en el juicio, con su oposición, para demostrarla, lo fué indebidamente.

Invoca la jurisprudencia que se resume en 49 C. J. 238, así:

“La excepción (plea in abatement) de que existe otra acción pen-diente debe exponer hechos que demuestren que la primera acción tiene el efecto de abatir la segunda; debe demostrar en qué corte está pendiente tal acción, que la corte tiene jurisdicción, que la ac-ción estaba pendiente al iniciarse la segunda y al presentarse la alegación ... y que la corte adquirió jurisdicción del demandado o de los bienes o que en cualquiera otra forma adquirió jurisdicción de la causa. Sin embargo, no es necesario que alegue que la acción no había sido descontinuada antes de presentarse la alegación. Debe demostrarse que la causa de acción y las partes son las mismas, y en caso de que las partes no sean las mismas, debe demostrarse algún nexo jurídico.”

Dos fueron los pleitos que alegó el demandado que se encontraban pendientes. Nos referiremos sólo al primero por considerar improcedente la alegación en cuanto al se-gundo. Dice la alegación en cuanto al primero:

“alega gomo DEFENSA el demaNdado: Que el demandante Gustavo Muñoz Díaz radicó en la Corte de Distrito de Humacao bajo el número 16194 una.demanda contra Pedro Solá Colón el mismo demandado en este caso, solicitando que se decrete la nulidad y se declare sin ningún valor legal en todas sus partes el procedimiento ejecutivo hipotecario tramitado ante esta Corte bajo el número 14799 y nula y sin ningún valor ni efecto legal la escritura de venta judicial otorgada por el Marshal con motivo de la subasta celebrada el 28 de julio de 1931 y que se ordene la cancelación de cualquiera ins-cripción que se hubiera practicado en el Registro de la Propiedad, condenando al demandado a satisfacerle la suma de $20,000.00 por daños y perjuicios, cuya acción se encuentra aún pendiente en esta Corte de Distrito, . ”

De esa alegación resulta que se trata de pleitos entre las mismas partes siendo en uno y en otro demandante Mu-ñoz y demandado Solá, y que en ambos se solicita la nuli-[782]*782dad del mismo procedimiento ejecutivo hipotecario y se re-claman los mismos daños y perjuicios pero' no se alega que, el pleito invocado como pendiente se iniciara con anterio-ridad a éste én que la defensa se establece. Creemos sin embargo que esa alegación surge de una mera compara-ción de los números de radicación en los libros de la corte de ambos pleitos. El pendiente lleva el No. 16194. Éste el No. 16253. El pendiente es anterior.

Bajo esas circunstancias no creemos que la corte come-tiera error perjudicial al admitir en evidencia los autos del pleito alegado como pendiente, que tenían que ser -conocidos por el demandante.

Sigue sosteniendo el apelante que no se trata del ejerci-cio de las mismas causas de acción.

El pleito No. 16194 se titula sobre Nulidad y Daños y Perjuicios. La demanda se radicó por Gustavo Muñoz Díaz contra Pedro Solá Colón, en la Corte de Distrito de Humacao, el 29 de julio de 1931 y el demandado fué emplazado personalmente por' el márshal en agosto 31, 1931, compare-ciendo el 9 de septiembre de 1931, archivando una moción eliminatoria.

Este pleito No. 16253 se titula sobre Nulidad y Daños y Perjuicios. La demanda se radicó por Gustavo Muñoz Díaz contra Pedro Solá Colón en la Corte de Distrito de Humacao el 31 de agosto de 1931. No consta la fecha del empla-zamiento pero sí la de la primera comparecencia del de-mandado que lo fué para presentar una excepción previa el 9 de septiembre de 1931, que retiró en febrero 19, 1932. Es en febrero 6, 1933, que aparece archivada su “contestación enmendada” contentiva de la defensa aludida.

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Muñoz Díaz v. Solá Colón, 48 P.R. Dec. 778 (prsupreme 1935).

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