Muñoz Colon, Maria Elena v. Reyes Velez, Felix Antonio

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 7, 2024
DocketKLCE202401183
StatusPublished

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Muñoz Colon, Maria Elena v. Reyes Velez, Felix Antonio, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

MARÍA ELENA MUÑOZ Certiorari COLÓN procedente del Tribunal de Primera Peticionaria Instancia, Sala Superior de Caguas v. KLCE202401183 Caso Núm.: FÉLIX ANTONIO REYES E AL2007-0920 VÉLEZ Sobre: Recurrido Alimentos

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Martínez Cordero, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de noviembre de 2024.

Comparece Antonio Alberto Reyes Muñoz (en adelante, hijo,

joven adulto o señor Reyes Muñoz) y María Elena Muñoz Colón (en

adelante, señora Muñoz Colón) (en conjunto, parte peticionaria),

mediante un recurso de Certiorari, para solicitarnos la revisión de la

Resolución, emitida el 22 de mayo de 2024, y notificada el 1 de julio

de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Caguas (en adelante, TPI o foro primario).1 Mediante la Resolución

recurrida, el tribunal a quo concedió un crédito por los $1,488.00

dólares que estuvo recibiendo el joven adulto como beneficio de

estudios por ser hijo de un veterano de guerra pensionado, y ordenó

la acreditación de la referida cantidad a cualquier deuda de

retroactivo adeudada. Dispuso, además, dejar sin efecto la pensión

alimentaria establecida al 30 de julio de 2023, puesto a que el joven

adulto no requirió, ni demostró que fuese acreedor de la misma y

1 Apéndice del recurso, a las págs. 91-96.

Número Identificador

RES2024______________ KLCE202401183 2

más aún que, en la vista celebrada el 12 de diciembre de 2023, este

renunció a solicitar una pensión alimentaria entre parientes.2

Por los fundamentos que expondremos, se deniega la

expedición del auto de Certiorari

I

Conviene iniciar esta parte recordando que esta es la tercera

vez que las partes del título acuden a este tribunal revisor mediante

un recurso apelativo.3 Por tanto, nos circunscribiremos a aquellos

hechos procesales relevantes al asunto sujeto a revisión.

Las partes del título son los progenitores del ahora mayor de

edad, el peticionario del título, señor Reyes Muñoz, quien nació el

30 de julio de 2002.

Conforme se desprende de los autos, allá para el 17 de

diciembre de 2007, y durante la minoridad del hijo habido entre las

partes, la señora Muñoz Colón instó una Petición de alimentos

contra el señor Félix Antonio Reyes Vélez (en adelante, señor Reyes

Vélez o recurrido) a favor del hijo de ambos.4 Como resultado de lo

anterior, el tribunal de instancia dictó Sentencia el 2 de octubre de

2012.5 Surge del antedicho dictamen que se estableció una pensión

alimentaria por la suma de $723.23 dólares quincenales, efectiva al

17 de diciembre de 2017, y que se dispuso que la misma se pagaría

a través de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME).

Además, se estableció la suma de $8,000.00 dólares por concepto

de honorarios de abogado a favor del alimentista, a ser satisfechos

en 60 días.6

Luego, hubo un proceso de revisión de pensión alimentaria el

cual culminó cuando el foro primario notificó una Resolución el 4 de

2 Apéndice del recurso, a la pág. 96. 3 El primer recurso apelativo es el alfanumérico KLAN201401261. Por otro lado,

el segundo recurso apelativo es el alfanumérico KLCE201900684. 4 Apéndice del recurso, a las págs. 1-3. 5 Íd., a las págs. 7-13. 6 Íd., a la pág. 12. KLCE202401183 3

enero de 2019.7 Allí modificó la pensión alimentaria a la suma de

$1,559.63 dólares mensuales, pagaderos a través de la ASUME.

Además, dispuso que el plan médico del menor sería provisto por el

recurrido, así como que los gastos de salud del hijo serían cubiertos

a proporción. Subsiguientemente, mediante Resolución y Orden en

reconsideración, notificada el 29 de abril de 2019, el tribunal de

instancia impuso $1,000.00 dólares por concepto de honorarios de

abogado a favor de la parte custodio a ser pagados en 45 días.8

Posteriormente, en otro proceso de revisión, mediante

Resolución, notificada el 12 de julio de 2022, el foro de instancia

modificó la pensión alimentaria de forma provisional, a la suma de

$1,455.47 dólares mensuales a través de la ASUME.9 Así las cosas,

mediante Resolución notificada el 25 de abril de 2023, el foro a quo

dispuso que la antedicha pensión alimentaria provisional

permanecería como final, efectiva al 16 de enero de 2020. Además,

expresó que el hijo se beneficiaría del plan médico provisto por el

recurrido.10

De ahí, el 17 de julio de 2023, el recurrido presentó una

Solicitud de Relevo de Pensión Alimentaria.11 Adujo, en síntesis, que

su hijo advendría a la mayoridad el 30 de julio de 2023, por lo que

solicitaba el relevo de la pensión alimentaria. En respuesta,

mediante Orden, notificada el 9 de agosto de 2023, el foro primario

le requirió al recurrido acreditar haber notificado el escrito a la

señora Muñoz Colón y al hijo habido entre las partes.12 El recurrido

cumplió con lo requerido.13

Luego, el recurrido presentó un escrito al cual le adjuntó una

Certificación de la ASUME y arguyó que su hijo, ahora mayor de

7 Apéndice del recurso, a las págs. 18-19. 8 Íd., a las págs. 28-29. 9 Íd., a las págs. 30-32. 10 Íd., a las págs. 34-35. 11 Íd., a las págs. 40-41. 12 Íd., a las págs. 44-45. 13 Íd., a las págs. 46-50. KLCE202401183 4

edad, se acogió a un beneficio que ofrecen las fuerzas armadas de

los Estados Unidos de América (Army) por ser el recurrido un

veterano pensionado. Indico que, por lo anterior, el alimentista

estaba recibiendo una suma mensual de dinero, lo cual nunca se le

informó, y razón que esta suma podía sustituir parte del pago de la

pensión y/o plan de pago de una deuda en repago. Al amparo de lo

expuesto, solicitó que se le acreditara cierta suma de dinero al

balance adeudado.14 En respuesta, el tribunal de instancia concedió

término al joven adulto para que se expresara.15

Semanas más tarde, el tribunal a quo emitió una Orden en la

cual señaló una vista para el 12 de diciembre de 2023, a la cual

debían comparecer las partes del título y el joven adulto.16

Según se desprende de los autos, producto de la referida vista,

el TPI ordenó a las partes a presentar un escrito en el cual se

expusiera la posición de las partes en torno al crédito reclamado

por el recurrido para que se considerara como un pago de pensión

alimentaria.17

En cumplimiento con lo anterior, el 18 de diciembre de 2023,

el recurrido presentó una Moción en Cumplimiento de Orden.18 En lo

pertinente, expresó que su hijo estaba recibiendo la suma de

$1,488.00 dólares por concepto de ayuda económica de parte de la

Administración de Veteranos, por ser este hijo de un veterano de

guerra. Adujo que esta cantidad de dinero era adicional al pago que

estaba recibiendo por concepto de pensión alimentaria por lo que,

en suma, estaba recibiendo mensualmente cerca de $3,443.00

dólares mensuales. Razonó, en síntesis, que dicho pago debía

sustituir la obligación alimentaria. Además, solicitó que aquellos

14 Apéndice del recurso, a las págs. 55-56. 15 Íd., a la pág. 57. 16 Íd., a la pág. 58. 17 Íd., a la pág. 62. 18 Íd., a las págs. 62-63. KLCE202401183 5

pagos que su hijo hubiese recibido por dicho beneficio debían

acreditarse como pago de pensión alimentaria.

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